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Sentencia del TC: respalda expulsión de un niño de un colegio por negarse los padres a que acudiera a CSMIJ

Dall-E
Dall-E

La sentencia que comento a continuación plantea una situación interesante. Un niño con graves alteraciones de conducta que eran minusvaloradas por sus padres, que argumentaban que eran "rabietas". Éstos ignoraron la recomendación del colegio de que llevaran al niño a un Centro de Salud Mental Infanto-Juvenil. Los padres se negaron, los incidentes continuaron, y la dirección del colegio prohibió que el menor siguiera acudiendo al colegio por el riesgo que suponía la conducta violenta. Los padres argumentaban que su hijo no tenía un problema de salud mental


La Sentencia 81/2021, de 19 de abril de 2021, del Tribunal Constitucional de España, aborda un recurso de amparo presentado por doña A.R.G. y don M.F.J. contra las resoluciones de la dirección de un colegio público de Alicante y las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y un juzgado de lo contencioso-administrativo de Alicante. Los recurrentes alegaban la vulneración de los derechos fundamentales a la educación, la igualdad y no discriminación, la integridad física y moral, y a no padecer indefensión, como consecuencia de la suspensión de la asistencia al centro escolar de su hijo menor, M.F.R., mientras se esperaba un diagnóstico médico sobre su comportamiento.


Los hechos relevantes se centran en que M.F.R., al inicio del curso 2016/2017, comenzó a manifestar conductas que fueron interpretadas como agresivas y disruptivas, poniendo en riesgo su propia integridad y la de sus compañeros y profesores. Los informes del centro y del servicio psicopedagógico detallaron episodios de patadas, escupitajos, lanzamiento de objetos, agresiones a compañeros y autolesiones. Ante esta situación, el colegio implementó diversas medidas de apoyo y contención, incluyendo reducción de la jornada escolar, atención individualizada y supervisión constante.


Sin embargo, ante la persistencia de los problemas y la falta de un diagnóstico claro, la directora del centro comunicó a los padres la suspensión de la asistencia del niño al colegio, solicitando un diagnóstico médico de la Unidad de Salud Mental Infantil (USMI) para determinar las causas de su agresividad.


Los padres, en desacuerdo con esta medida, presentaron una reclamación solicitando la reintegración del menor, la implementación de medidas de apoyo y la apertura de un expediente disciplinario contra los responsables del centro. Ante la falta de respuesta favorable, interpusieron un recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado en todas las instancias judiciales. Los padres argumentaron que su hijo no padecía ninguna patología, que había sido objeto de malos tratos físicos y morales, y que la suspensión de su asistencia al colegio constituía una expulsión encubierta y una violación de sus derechos fundamentales.


El Tribunal Constitucional, al analizar el caso, desestimó el recurso de amparo, basando su decisión en los siguientes argumentos:


  • En cuanto al derecho a la educación (art. 27 CE), el Tribunal reconoció su doble dimensión, de libertad y prestacional. No obstante, consideró que la medida adoptada por la directora del centro no vulneró este derecho, ya que se tomó con carácter preventivo y con el objetivo de proteger la integridad del menor y del resto de la comunidad educativa. La suspensión se consideró una medida de último recurso, tras haber intentado otras alternativas menos gravosas, y se ofreció a la familia la posibilidad de continuar con la educación del niño en el ámbito familiar. El Tribunal enfatizó el "interés superior del menor" como principio rector en la toma de decisiones que afecten a los niños


  • Respecto al derecho a la igualdad y no discriminación (art. 14 CE), el Tribunal consideró que no se aportaron pruebas de que el niño hubiera sido discriminado por el centro escolar. Las medidas adoptadas, como la asignación de profesores de refuerzo, se orientaron a resolver la situación y no a discriminar al menor.


  • En relación con el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), el Tribunal argumentó que la contención física del menor tenía como finalidad evitar que se hiciera daño a sí mismo o a su entorno.


  • En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia (art. 24 CE), el Tribunal señaló que la suspensión de la asistencia a clase no tuvo carácter disciplinario, por lo que no eran aplicables las garantías del art. 24.2 CE. Además, consideró que los órganos judiciales motivaron suficientemente sus decisiones.


En resumen, el Tribunal Constitucional concluyó que la resolución de la directora del centro escolar y las sentencias judiciales que la confirmaron no vulneraron los derechos fundamentales del menor, ya que se adoptaron en el marco de una situación compleja y con el objetivo de proteger su integridad y la de la comunidad educativa.

Sin embargo, esta decisión no fue unánime.


El magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos formuló un voto particular, expresando su discrepancia con la sentencia. Consideró que debió estimarse el recurso por vulneración de los derechos a la educación y a la prohibición de discriminación, así como a la integridad física y moral, argumentando que la decisión de privar al niño de su derecho a asistir al centro educativo y someterlo a medidas de contención física carecía de una norma legal que la autorizara. Señaló que la legislación educativa solo contempla la suspensión del derecho a la asistencia al centro educativo como medida disciplinaria o correctora, con las debidas garantías, que no se cumplieron en este caso. Xiol Ríos argumentó que la falta de habilitación legal para el uso de medios de contención física invasivos del derecho a la integridad física y moral también debió ser determinante para concluir que se vulneró el art. 15 CE.


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