EL TEDH condena a España por mantener en prisión a una mujer declarada inimputable
- Alfredo Calcedo
- 13 ago
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La presente sentencia, dictada por la Quinta Sección del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) el 6 de febrero de 2025, en el caso M.B. contra España (Solicitud nº 38239/22), aborda una cuestión fundamental en el ámbito de los derechos humanos: la privación de libertad de personas con problemas de salud mental. La demandante, una nacional marroquí identificada como Sra. M.B., alegó violaciones de sus derechos fundamentales bajo los artículos 5 (derecho a la libertad y seguridad personales) y 7 (principio de legalidad) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (el "Convenio"). El caso se centra específicamente en su detención preventiva y, de manera crucial, en la medida de seguridad de internamiento continuado que le fue impuesta tras ser absuelta por inimputabilidad o responsabilidad penal disminuida debido a su estado de salud mental.
El Tribunal, compuesto por el Presidente Mattias Guyomar y seis jueces más, junto con el Secretario de Sección Victor Soloveytchik, deliberó el 14 de enero de 2025 y adoptó la sentencia en esa misma fecha. La resolución final del Tribunal declaró admisible la queja relativa a la violación del artículo 5 § 1 por la imposición de la medida de seguridad, mientras que las demás quejas, incluida la relativa a la detención preventiva, fueron declaradas inadmisibles por falta de agotamiento de los recursos internos. De manera significativa, el Tribunal declaró que se había producido una violación del artículo 5 § 1 del Convenio en relación con la imposición de la medida de seguridad. Por consiguiente, España fue condenada a pagar a la demandante 20.000 euros en concepto de daño moral, más los impuestos e intereses aplicables. Esta sentencia destaca la importancia de garantizar las salvaguardias contra la arbitrariedad en la privación de libertad de personas con trastornos mentales, incluso cuando su internamiento se basa en motivos de salud.
I. Los Hechos del Caso: Un Recorrido por la Situación de M.B.
Para comprender el alcance de la sentencia, es imperativo analizar detalladamente los hechos que condujeron al litigio ante el TEDH. La demandante, la Sra. M.B., nació en 1978 y estuvo representada en todo momento por letrados, siendo el Sr. C. Pinto Cañón su abogado ante el Tribunal.
A. El Incidente y la Detención Inicial (Marzo de 2018) El caso se origina en la madrugada del 12 de marzo de 2018, cuando M.B. fue detenida por prender fuego al piso en el que residía. Este acto, según la posterior sentencia de la Audiencia Provincial, fue cometido "animada por unas voces que escuchaba y a las que creía que debía obedecer, tras haber ingerido una importante cantidad de alcohol, y con sus capacidades mentales totalmente mermadas". Afortunadamente, la rápida intervención de los bomberos, alertados por los vecinos, impidió que el fuego se propagara más allá del piso de la demandante y evitó pérdidas mayores.
Inmediatamente después de su detención, M.B. fue trasladada a un hospital para una evaluación médica. El informe médico inicial señaló que la demandante había sido ingresada previamente en el hospital por síntomas psicóticos y estaba bajo tratamiento, concluyendo que mostraba un comportamiento perturbador debido a una intoxicación etílica. Ese mismo día, el juez de instrucción nº 1 de Salamanca ordenó su ingreso en prisión provisional por un delito de incendio agravado (artículo 351 del Código Penal español), señalando que M.B. había reconocido los hechos y que existía un claro riesgo de reincidencia debido a un trastorno mental que podría causarle daño a sí misma o a terceros. El juez ordenó su traslado al hospital para una valoración y tratamiento, y posteriormente al centro penitenciario para que se evaluara si procedía su ingreso en régimen ordinario o en una sección específica para personas privadas de libertad con trastornos mentales. Un segundo informe médico reiteró las conclusiones anteriores y añadió que la demandante afirmaba oír voces. M.B. permaneció en prisión, sin que se disponga de información sobre la evaluación de este informe por el personal penitenciario.
La demandante, a través de su abogado, recurrió la resolución del juez de instrucción, argumentando que el centro penitenciario no era adecuado para su estado y solicitando ser ingresada en un centro psiquiátrico. Sin embargo, tanto el juez de instrucción (el 21 de marzo de 2018) como la Audiencia Provincial de Salamanca (el 3 de mayo de 2018) desestimaron sus recursos, confirmando los argumentos del juez y afirmando que su salud mental había sido suficientemente tenida en cuenta. El 19 de febrero de 2019, el juez de instrucción prorrogó su prisión provisional sin mayor motivación.
B. Las Actuaciones Ante la Audiencia Provincial de Salamanca y la Imposición de la Medida de Seguridad En enero de 2020, la Audiencia Provincial solicitó al centro penitenciario información sobre el estado de salud mental y el tratamiento de M.B.. El 4 de febrero de 2020, los servicios médicos del centro penitenciario remitieron un informe detallado que revelaba los antecedentes clínicos de M.B.: trastorno psicótico, trastorno límite de la personalidad y consumo de varias sustancias (cocaína, alcohol). El informe indicaba que, desde su ingreso en agosto de 2018 (tras su traslado a un centro en Ávila), M.B. había sido controlada por los servicios de salud mental del Hospital de Ávila, con citas cada dos o tres meses, y que sus alucinaciones auditivas estaban "casi controladas con medicación".
Además, vivía en un módulo de respeto y participaba en actividades. El informe incluía documentos de psiquiatras del Hospital de Ávila que databan de agosto de 2018 (mencionando trastorno psicótico, trastorno de estrés postraumático y trastorno de ansiedad) y noviembre de 2019 (referente a la audición de voces y medicación).
Durante la vista, dos médicos expertos declararon en el juicio. Estos médicos habían revisado el informe forense de marzo de 2018, pero no estaba claro si habían examinado directamente a M.B.. Afirmaron que el trastorno mental de la demandante requería un tratamiento monitorizado de aproximadamente tres años para estabilizarse antes de pasar a un tratamiento ambulatorio bajo supervisión. Subrayaron que los períodos estables podrían durar mucho tiempo siempre que no hubiera factores de desequilibrio, como el consumo de drogas o la interrupción del tratamiento.
El 24 de febrero de 2020, la Audiencia Provincial de Salamanca dictó sentencia. Aunque consideró que M.B. había cometido un delito de incendio agravado, la declaró excluida de responsabilidad penal (inimputable) debido a que su estado de salud mental le había impedido comprender la naturaleza delictiva de sus actos (artículo 20 del Código Penal). Por lo tanto, M.B. fue absuelta.
No obstante, la Audiencia Provincial impuso a la demandante una medida de seguridad consistente en tratamiento en una unidad de seguridad por un período de entre cinco y quince años. Esta medida podría ser sustituida por tratamiento en un centro de salud mental en función de la evolución del tratamiento y los informes pertinentes. La sentencia describía los hechos probados, destacando que M.B. había actuado bajo el influjo de voces y con sus capacidades mentales "totalmente mermadas" tras ingerir alcohol. La Audiencia concluyó que su trastorno mental (probablemente una forma de esquizofrenia), junto con el consumo de drogas y alcohol, fue "esencial y decisivo" en el desarrollo de los acontecimientos, y que su comportamiento fue el resultado de un "impulso repentino" sin planificación ni razonamiento.
C. Recursos Nacionales contra la Sentencia de la Medida de Seguridad. M.B. interpuso recurso contra esta sentencia, impugnando la duración mínima y máxima de la medida de seguridad (5-15 años). Alegó que no se basaban suficientemente en pruebas pertinentes (informes médicos forenses) y que eran desproporcionadas, ya que la pena correspondiente al delito, si hubiera sido penalmente responsable, no habría excedido los diez años. Solicitó que la medida se redujera a un período de entre dos años y medio y cinco años, o, alternativamente, de cinco a diez años. El 21 de mayo de 2020, la Audiencia Provincial prorrogó la prisión preventiva de M.B. por un máximo de dos años más, mientras el procedimiento de apelación estaba en curso.
El 15 de octubre de 2020, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León desestimó el recurso de M.B.. Afirmó que la medida de seguridad tiene una doble finalidad: proteger a la sociedad del peligro que representa la persona y proteger a la propia persona mediante tratamiento médico y terapéutico. El Tribunal Superior consideró que la enajenación mental de M.B. había sido debidamente acreditada y que su naturaleza y extensión justificaban el internamiento. Además, declaró que la duración de la medida se ajustaba a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la cual establece que la duración máxima de una medida de seguridad debe relacionarse con la pena abstracta del delito, que en este caso era de diez a veinte años de prisión para el incendio agravado.
Posteriormente, M.B. interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Las principales quejas en este recurso, presentadas el 12 de enero de 2021, fueron:
Queja previa: La vulneración de su derecho a la libertad debido a la prórroga de su prisión provisional el 21 de mayo de 2020, argumentando que no existía base legal para ello en casos de absolución por exclusión de responsabilidad penal. Solicitó su puesta en libertad.
Quejas principales sobre la medida de seguridad:
Insuficiente motivación: No se valoró la peligrosidad de la demandante como exigen los artículos 6 y 101 del Código Penal.
Duración máxima injustificada: La pena hipotética podría haber sido menos severa.
Duración mínima contraria a la ley: Violación del principio de legalidad según los artículos 6, 97 y 98 del Código Penal.
El 13 de mayo de 2021, el Tribunal Supremo declaró inadmisible el recurso de casación. Es importante destacar que la decisión omitió toda referencia a la queja de M.B. relativa a la prórroga de su detención preventiva. Respecto a la medida de seguridad, el Tribunal Supremo afirmó que su imposición estaba justificada por el trastorno psíquico de M.B., su duración se ajustaba al artículo 101 del Código Penal, y que la duración real estaba delimitada por la evolución del trastorno y el tratamiento. Desestimó la queja sobre la duración mínima, señalando que dependía de la evolución del tratamiento y que la medida podía ser sustituida por una más benigna si procedía.
Finalmente, el 23 de julio de 2021, M.B. interpuso un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, alegando violaciones de su derecho a la libertad, a la tutela judicial efectiva y al principio de legalidad. Argumentó que las resoluciones judiciales no motivaban suficientemente la medida de seguridad, en particular su peligrosidad y duración, y que solo se había tenido en cuenta su estado mental en el momento de los hechos, no su posible rehabilitación o probabilidad de reincidencia antes de las decisiones judiciales. También sostuvo que la inacción del Tribunal Supremo sobre la prórroga de su prisión preventiva constituía una violación de su derecho a la libertad. El 24 de mayo de 2022, el Tribunal Constitucional declaró inadmisible el recurso de amparo, alegando que la demandante no había agotado los recursos judiciales previos en relación con la queja sobre la detención preventiva (concretamente, un recurso de anulación contra la sentencia del Tribunal Supremo) y que el resto de las alegaciones carecían de especial relevancia constitucional.
D. Ejecución de la Medida de Seguridad y Estado de Salud de M.B. Tras la decisión de inadmisibilidad del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial declaró firme su sentencia y ordenó su ejecución. M.B. ingresó en el Hospital Psiquiátrico Penitenciario de Alicante el 16 de julio de 2021. El 23 de julio de 2021, la Audiencia Provincial determinó que la medida de seguridad expiraría el 7 de marzo de 2033.
El 23 de marzo de 2022, el hospital psiquiátrico propuso sustituir la medida de seguridad por el ingreso de M.B. en un centro para personas con problemas de salud mental. El juez de ejecución de penas de Alicante respaldó esta propuesta, y el 14 de junio de 2022, la Audiencia Provincial ordenó la sustitución de la medida por su internamiento en el Centro Específico de Enfermos Mentales de la Comunidad Valenciana. Se señaló que M.B. era "menos peligrosa, era consciente de su trastorno y respondía adecuadamente al tratamiento médico", aunque la decisión podía revocarse si su salud mental empeoraba. Sin embargo, M.B. no fue trasladada a este centro hasta noviembre de 2023.
Los informes médicos presentados ante el Tribunal revelan que M.B. padece varios trastornos mentales (esquizofrenia, trastorno de personalidad, trastorno postraumático, trastorno de ansiedad y episodios psicóticos), además de haber consumido varias drogas. Frecuentemente, experimentaba alucinaciones auditivas (y a veces visuales), oyendo al menos dos voces, una de las cuales la incitaba a autolesionarse y a prender fuego. Su estado se trataba principalmente con medicación ajustada con frecuencia. Es relevante que estos informes eran en su mayoría documentos internos de la prisión y no se presentaban sistemáticamente a los tribunales nacionales. El 8 de abril de 2022, se le reconoció una discapacidad del 65% basada en su estado mental, identificado como esquizofrenia paranoide, y percibe una pensión desde junio de 2022.
E. Otros Recursos Interpuestos por la Demandante M.B. también presentó varias quejas ante el Defensor del Pueblo español, el Defensor del Pueblo regional de la Comunidad Valenciana y la Oficina de atención a la discapacidad del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, relativas a la prórroga de su prisión preventiva y la supuesta atención inadecuada. Asimismo, presentó una queja ante el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre la Detención Arbitraria (GTDA) en mayo de 2021, argumentando la falta de base legal para la prórroga de su detención provisional; no se ha recibido respuesta. Finalmente, presentó dos reclamaciones de responsabilidad del Estado ante los Ministerios de Justicia e Interior en julio de 2022, basadas en la ilegalidad de su detención preventiva y las condiciones inadecuadas de los centros de detención. Estas reclamaciones fueron remitidas al Ministerio de la Presidencia, pero M.B. no ha recibido más información.
II. El Marco Jurídico Pertinente del Derecho Español
El análisis de la sentencia del TEDH exige una comprensión clara del marco jurídico español relevante, que fue invocado y aplicado por los tribunales nacionales.
A. El Código Penal Español Las disposiciones del Código Penal son cruciales para entender tanto la absolución de M.B. como la imposición de la medida de seguridad.
Artículo 20 § 1: Excluye de responsabilidad penal a quienes, en el momento de cometer una infracción penal, debido a cualquier trastorno o alteración mental, no puedan comprender el carácter ilícito de sus actos o actuar conforme a esa comprensión. En estos casos, se aplicarán medidas de seguridad. Esta fue la base para la absolución de M.B..
Artículo 351: Define el delito de incendio con peligro para la vida o la integridad física de las personas, estableciendo una pena de prisión de diez a veinte años, con la posibilidad de imponer una pena más benigna según el menor riesgo y otras circunstancias. Esto sirvió de referencia para la duración máxima de la medida de seguridad impuesta a M.B..
Artículo 1: Establece que las medidas de seguridad solo podrán imponerse cuando se cumplan los requisitos previstos en la ley.
Artículo 6: Fundamental para la cuestión de la peligrosidad. Las medidas de seguridad deben basarse en la peligrosidad criminal de la persona, manifestada por la comisión de un delito. No pueden ser más severas ni de mayor duración que la pena aplicable en abstracto al delito, ni exceder lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor.
Artículo 95: Especifica que las medidas de seguridad se impondrán por los jueces o tribunales, previa evaluación, a las personas que hayan cometido un delito, siempre que del hecho y de las circunstancias personales pueda inferirse una predicción de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos.
Artículo 96: Clasifica las medidas de seguridad en privativas o no privativas de libertad. Las privativas incluyen el internamiento en una institución psiquiátrica.
Artículo 97: Regula el seguimiento de la ejecución de la medida. Durante su cumplimiento, el juez o tribunal puede decidir su continuación, el levantamiento (tan pronto como la persona deje de representar un peligro criminal), la sustitución por otra medida más adecuada, o la suspensión.
Artículo 98: Para las medidas privativas de libertad, el juez de ejecución de penas debe formular una propuesta anual para su mantenimiento, levantamiento, sustitución o suspensión, valorando informes de expertos y autoridades. El juez o tribunal sentenciador debe resolver motivadamente sobre esta propuesta, previa audiencia de la persona y las partes.
Artículo 101: Permite el internamiento de personas exentas de responsabilidad penal (Art. 20 § 1) para recibir tratamiento médico o educación especial en un centro adecuado. La duración del internamiento no puede exceder la duración que habría tenido una pena privativa de libertad si el individuo hubiera sido declarado responsable, y el juez o tribunal debe fijar este límite máximo en la sentencia.
B. El Reglamento Penitenciario (Real Decreto nº 190/1996) Estas disposiciones regulan específicamente el internamiento en centros psiquiátricos penitenciarios:
Artículo 183: Establece que los centros o unidades psiquiátricas penitenciarias son centros especiales para el cumplimiento de medidas de seguridad privativas de libertad.
Artículo 184: Detalla las situaciones de ingreso, incluyendo a personas con medidas de seguridad de internamiento en un centro psiquiátrico penitenciario debido a circunstancias eximentes de responsabilidad penal.
Artículo 187: Requiere un seguimiento periódico por parte de los órganos jurisdiccionales, con una revisión de la situación personal del paciente al menos cada seis meses por un equipo multidisciplinar, que debe emitir un informe sobre su estado y evolución.
C. La Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículo 503 de la LECr: Establece los requisitos para la prisión provisional, incluyendo la existencia de indicios de un delito grave, motivos suficientes para creer que la persona es penalmente responsable, y el fin de prevenir el riesgo de que el imputado cometa nuevos delitos, valorando las circunstancias del hecho y la gravedad de los posibles delitos.
Artículo 504 de la LECr: Regula la duración de la prisión provisional, estableciendo límites máximos (uno o dos años según la pena del delito) y la posibilidad de una prórroga única en circunstancias específicas.
Artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Regula el procedimiento para decidir el internamiento involuntario de una persona basándose en su estado mental.
Este marco jurídico español fue el telón de fondo para las decisiones judiciales internas, y su correcta aplicación, o la falta de ella, fue central en el examen del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
III. Las Supuestas Violaciones del Convenio: Análisis del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
La demandante presentó quejas alegando violaciones de los artículos 5 y 7 del Convenio. El Tribunal analizó cada una de ellas por separado, prestando especial atención a la admisibilidad y al fondo de cada queja.
A. Presunta Infracción del Artículo 5, Apartados 1, 3 y 4, por la Detención Preventiva de la Demandante M.B. se quejó de haber sido privada de libertad durante más de tres años en detención preventiva, a pesar de su estado de salud mental y sin que las autoridades atendieran sus necesidades específicas ni revisaran su detención.
1. Admisibilidad El Gobierno de España objetó que la demanda era inadmisible por no haberse agotado los recursos internos. Argumentó que M.B. solo había impugnado la decisión inicial de prisión provisional de marzo de 2018, a pesar de la posibilidad en el derecho interno de revisar la prisión provisional en cualquier momento y de recurrir las decisiones que la denegaran, incluso mediante un recurso de amparo.
La demandante alegó que la comunicación con sus abogados de oficio había sido difícil, ya que tuvo tres diferentes y estuvo detenida en distintos lugares, a veces en provincias diferentes, lejos de sus letrados. Sostuvo que cualquier falta de impugnación o solicitud de revisión era responsabilidad de los servicios públicos de asistencia jurídica, pues no cabía esperar que ella misma adoptara tales medidas. Además, afirmó que el Estado había incumplido sus obligaciones positivas de impedir la privación de libertad de personas vulnerables.
El Tribunal analizó la privación de libertad en dos períodos distintos:
Primer período: 12 de marzo de 2018 al 21 de mayo de 2020. Durante este período, la prisión provisional de M.B. se basó en dos autos del juez instructor (marzo de 2018 y febrero de 2019). Solo el auto inicial fue impugnado y confirmado, mientras que la resolución de febrero de 2019 no fue recurrida. Tampoco se solicitó revisión de la prisión provisional ante el juez instructor. El Tribunal reconoció la situación vulnerable de M.B. como mujer extranjera con problemas de salud mental, detenida en diferentes lugares, lo que pudo obstaculizar la comunicación con sus abogados. Recordó la obligación positiva del Estado de proteger la libertad de personas vulnerables y de tomar medidas razonables para evitar una privación de libertad de la que las autoridades tengan o deban tener conocimiento (citando Stanev c. Bulgaria). También reiteró que la mera designación de un abogado sin asistencia letrada efectiva no satisface los requisitos, y que una representación legal efectiva para personas con discapacidad exige un deber reforzado de supervisión por parte de los tribunales (M.S. c. Croacia).
Sin embargo, el Tribunal observó que M.B. fue representada por abogados de oficio en todas las fases del procedimiento, quienes sí prestaron asistencia jurídica, recurriendo varias sentencias. No hubo quejas sobre la calidad de la asistencia jurídica ante las autoridades nacionales o ante el propio Tribunal. Además, su representante ante el TEDH también fue su representante ante el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, y sus recursos de casación y amparo se refirieron a la ampliación de la prisión provisional por la Audiencia Provincial, pero no a las resoluciones del juez instructor. El Tribunal concluyó que, por la razón que fuera, no se realizó ningún trámite formal ante los tribunales internos competentes para que se revisara la prisión provisional de la demandante durante este período. Por ello, el Tribunal estimó la objeción preliminar del Gobierno de no agotamiento de los recursos internos para este primer período.
Segundo período: 21 de mayo de 2020 al 16 de julio de 2021. Este período comenzó con la resolución de la Audiencia Provincial que prorrogaba la prisión provisional. M.B. no interpuso recurso contra esta resolución específica ni solicitó su revisión. Sin embargo, sí se refirió a esta situación en sus recursos de casación y amparo, alegando que la prórroga de la prisión provisional tras una sentencia absolutoria carecía de fundamento legal interno. El Tribunal Supremo no se refirió a esta queja, y el Tribunal Constitucional la declaró inadmisible por no haber agotado los recursos disponibles, concretamente un recurso de anulación contra la sentencia del Tribunal Supremo.
El Tribunal reiteró que un demandante tiene derecho a elegir el recurso que responda a su agravio esencial, y que no es necesario utilizar otro recurso con el mismo objetivo (Jasinskis c. Letonia). Sin embargo, M.B. no cuestionó la efectividad de los recursos indicados por el Gobierno. El Tribunal no pudo comprender cómo la pretensión planteada ante el Tribunal Supremo (relativa a la prórroga supuestamente ilegal de la prisión provisional) pudo tener efectos directos, considerando que el recurso de casación se interpuso contra la sentencia de la Audiencia Provincial de 24 de febrero de 2020 y no contra la resolución de 21 de mayo de 2020 que prorrogaba la prisión provisional.
Además, el Tribunal señaló que el Tribunal Constitucional declaró inadmisible la queja de M.B. por no haber agotado los recursos judiciales previos. Recordó que el artículo 35 § 1 exige que las quejas se formulen ante los órganos jurisdiccionales internos cumpliendo los requisitos formales y plazos, y que no se agotan los recursos internos cuando un recurso es inadmitido por un error de procedimiento del solicitante (Gäfgen c. Alemania). Consideró que el requisito de haber interpuesto un recurso de anulación contra la resolución del Tribunal Supremo antes del recurso de amparo era "razonable y previsible". Finalmente, señaló que otra queja relativa a la detención preventiva de M.B. seguía pendiente ante las autoridades nacionales. Por lo tanto, el Tribunal también estimó la objeción preliminar del Gobierno de no agotamiento de los recursos internos para este segundo período.
Conclusión sobre la Detención Preventiva: Ambas quejas relativas a la detención preventiva fueron declaradas inadmisibles.
B. Supuesta Violación del Artículo 5 § 1 de la Convención por la Imposición de una Medida de Seguridad La demandante se quejó de que la insuficiente motivación de la decisión de imponerle la medida de seguridad de mantenimiento en prisión, tras su absolución por responsabilidad disminuida, vulneraba su derecho a la libertad, en particular el artículo 5 § 1 (a) y (e).
El Tribunal clarificó que la imposición de la medida de seguridad se basó en el estado de salud mental de M.B., por lo que la privación de libertad debía ser conforme con los requisitos del subapartado (e) del artículo 5 § 1 (detención legal de "personas enajenadas mentales"). El subapartado (a) se refiere a situaciones de condena, lo cual no aplicaba en el caso de M.B., ya que fue absuelta.
1. Admisibilidad El Gobierno objetó nuevamente la inadmisibilidad por no agotamiento de los recursos internos, argumentando que M.B. podría haber solicitado una revisión de la medida de seguridad, pero no lo hizo. M.B. respondió que había recurrido la sentencia de la Audiencia Provincial que le impuso la medida, agotando así todos los recursos disponibles.
El Tribunal recordó que la regla del agotamiento de los recursos internos tiene como objetivo dar a los Estados la oportunidad de prevenir o reparar las violaciones antes de que las alegaciones sean sometidas al Tribunal. Observó que M.B. recurrió la sentencia de la Audiencia Provincial y las resoluciones de los tribunales superiores que la confirmaron. La suficiencia de la motivación de la medida de seguridad fue analizada por el Tribunal Superior y el Tribunal Supremo. El Tribunal Constitucional, a su vez, no cuestionó si se habían agotado los recursos judiciales disponibles en relación con esta queja. Teniendo en cuenta las protecciones distintivas y acumulativas ofrecidas por los apartados 1 y 4 del artículo 5 (el primero regula estrictamente las circunstancias de privación de libertad y el segundo exige una revisión posterior de su legalidad), el Tribunal consideró que no había razón para que la demandante interpusiera otro recurso en relación con la presente queja. Por lo tanto, desestimó la excepción preliminar del Gobierno y declaró admisible esta queja.
2. Fondo del Asunto: Violación del Artículo 5 § 1 (e) M.B. alegó que los tribunales nacionales, al imponerle la medida de seguridad, no habían evaluado si una predicción de su comportamiento futuro revelaba la probabilidad de que cometiera nuevos delitos, como exige el artículo 95 del Código Penal, ni habían analizado si era probable que se hiciera daño a sí misma o a otros. Consecuentemente, no se había demostrado que su trastorno mental fuera de un tipo o grado que justificara el internamiento obligatorio.
El Gobierno argumentó que el estado mental de M.B. había sido probado de forma concluyente por los médicos forenses y los informes médicos. Sostuvo que el internamiento era necesario por su propio bien, y que los informes médicos mostraban no solo su angustia sino también el riesgo que representaba para sí misma y para los demás, ya que seguía escuchando voces que le decían que se autolesionara y provocara incendios. Afirmó que su estado médico había sido examinado periódicamente.
Principios Generales del Artículo 5 § 1 (e) para Personas con Trastornos Mentales: El Tribunal reiteró que toda privación de libertad debe ser "legal" y conforme al "procedimiento establecido por la ley", lo que implica ajustarse a las normas sustantivas y procesales del derecho nacional. Aunque corresponde a las autoridades nacionales interpretar el derecho interno, el TEDH puede y debe controlar si se ha respetado dicho derecho, exigiendo que la ley interna defina claramente las condiciones de detención y sea previsible en su aplicación.
Para la privación de libertad de personas con trastornos mentales, el Tribunal ha establecido tres condiciones mínimas que deben cumplirse:
Debe demostrarse fehacientemente que la persona está "fuera de sus cabales" ("unsound mind"): Esto requiere establecer un verdadero trastorno mental ante una autoridad competente, basándose en un peritaje médico objetivo. La afección mental debe ser de una gravedad tal que justifique el internamiento obligatorio en una institución. El peritaje médico debe ser suficientemente reciente. La autoridad nacional, en particular los tribunales, debe someter el dictamen pericial a un escrutinio estricto y tomar su propia decisión sobre el trastorno mental.
El trastorno mental debe ser de un tipo o grado que justifique el internamiento obligatorio: Esto se cumple si el internamiento es necesario porque la persona necesita terapia, medicación u otro tratamiento clínico para curar o aliviar su estado, o cuando la persona necesita control y supervisión para evitar, por ejemplo, que se cause daño a sí misma o a otras personas.
La validez del internamiento continuado depende de la persistencia de dicho trastorno: Deben tenerse en cuenta los cambios en el estado mental del detenido después de la orden de internamiento. El momento pertinente para establecer el estado de "fuera de sus cabales" es la fecha de adopción de la medida de privación de libertad.
Aplicación de los Principios al Caso M.B.: El Tribunal observó que, según el derecho interno español, las medidas de seguridad deben basarse en el riesgo penal y requerir una predicción del comportamiento futuro que revele la probabilidad de nuevos delitos.
Respecto a la primera condición (demostrar fehacientemente el estado de enajenación mental): El Tribunal constató que la evaluación de la Audiencia Provincial sobre la responsabilidad criminal de M.B. se basó en su estado el día de los hechos (marzo de 2018), es decir, casi dos años antes de la imposición de la medida de seguridad. La sentencia no contenía ninguna valoración específica sobre su estado de salud mental en el momento de la vista o de la sentencia, ni hacía referencia a ninguna predicción sobre su comportamiento futuro. Tampoco se determinó si su estado médico había mejorado desde la fecha del delito ni si representaba un peligro para sí misma o para los demás debido a su trastorno psiquiátrico. Aunque los informes médicos disponibles en la Audiencia Provincial mencionaban varios trastornos (psicótico, personalidad, postraumático, ansiedad), no se encontró en la sentencia de la Audiencia Provincial, ni en las de los tribunales superiores, un examen estricto de dichos informes y de la gravedad de su estado. La evaluación se limitó al día del delito sin una valoración actual de la gravedad de su estado mental en el momento de la imposición de la medida.
Respecto a la segunda condición (necesidad del internamiento obligatorio): El Tribunal observó que la sentencia de la Audiencia Provincial no hizo referencia alguna a las necesidades terapéuticas o médicas de M.B. ni a la necesidad de vigilarla para evitar que se causara daño a sí misma o a otros. Aunque estos aspectos pudieron haber sido abordados parcialmente en la vista durante el examen de los médicos forenses, en las sentencias de los tribunales nacionales no se encontró ninguna valoración de esos aspectos, ni ninguna mención a la predicción requerida.
El Tribunal concluyó que las consideraciones anteriores eran suficientes para determinar que la imposición de la medida de seguridad a la demandante no cumplía las condiciones mínimas para ser conforme al artículo 5 § 1, letra (e). En consecuencia, el Tribunal declaró una violación del artículo 5 § 1 del Convenio.
C. Otras Presuntas Violaciones del Convenio: Artículo 7 M.B. también se quejó de que la medida de seguridad se le había impuesto sin determinar su peligrosidad o la probabilidad de cometer nuevos delitos, en violación del artículo 7 del Convenio (principio de legalidad, no hay pena sin ley). Sin embargo, a la vista de sus conclusiones sobre el artículo 5 § 1, el Tribunal consideró que no era necesario un examen separado de la admisibilidad y el fondo de la queja en virtud del artículo 7.
IV. Aplicación del Artículo 41 del Convenio: Satisfacción Equitativa
El artículo 41 del Convenio establece que si el Tribunal constata una violación del Convenio y el derecho interno de la Alta Parte Contratante solo permite una reparación parcial, el Tribunal concederá una satisfacción equitativa a la parte perjudicada.
M.B. reclamó 168.280 euros (EUR) en concepto de daño moral, sin reclamar el reembolso de costas y gastos. El Gobierno, por su parte, argumentó que M.B. podría recurrir a los recursos internos en caso de que el Tribunal constatara una violación del artículo 5, y que el mero reconocimiento de la violación por parte del Tribunal sería una forma adecuada de reparación de cualquier daño no pecuniario.
El Tribunal, teniendo en cuenta los períodos de tiempo durante los cuales se violaron los derechos de M.B. en virtud del artículo 5, decidió concederle 20.000 euros en concepto de daño moral. Esta cantidad se otorgó más los impuestos que pudieran ser exigibles y los intereses simples devengados desde la expiración del plazo de tres meses para el pago hasta la liquidación, a un tipo igual al tipo marginal de crédito del Banco Central Europeo más tres puntos porcentuales. El resto de la pretensión de satisfacción de la demandante fue desestimada.
V. Conclusión de la Sentencia
En resumen, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos concluyó su sentencia de la siguiente manera:
Declaró la admisibilidad de las imputaciones relativas al artículo 5, apartado 1, por la imposición de la medida de seguridad, y la inadmisibilidad del recurso en todo lo demás.
Declaró que se había producido una violación del artículo 5 § 1 del Convenio.
Declaró que no procedía examinar la admisibilidad y el fondo de la denuncia con arreglo al artículo 7 del Convenio.
Ordenó al Estado demandado, España, el pago de 20.000 euros en concepto de daño moral a la demandante, más los impuestos e intereses aplicables, en el plazo de tres meses a partir de la fecha en que la sentencia adquiera firmeza.
Desestimó el resto de la pretensión de satisfacción de M.B..
Esta sentencia es un recordatorio crucial de la importancia de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas con trastornos mentales, incluso cuando han cometido delitos graves. El TEDH subraya que la imposición de medidas de privación de libertad por motivos de salud mental debe respetar las garantías contra la arbitrariedad, exigiendo una evaluación rigurosa y actual del estado mental, la necesidad terapéutica o de control, y una predicción clara del comportamiento futuro. La decisión de los tribunales españoles de basar la medida de seguridad en una evaluación de la salud mental de M.B. realizada casi dos años antes del internamiento, sin considerar su evolución o el riesgo actual que pudiera representar, fue considerada una deficiencia clave que llevó a la violación del derecho a la libertad y seguridad personales garantizado por el artículo 5 § 1 del Convenio. La sentencia enfatiza que incluso en casos de inimputabilidad, la privación de libertad debe ser proporcionada, motivada y sujeta a un control judicial continuo que tenga en cuenta la evolución del estado de la persona.