La Inimputabilidad
- Alfredo Calcedo
- 13 mar 2024
- 57 Min. de lectura
Actualizado: 26 jul

Este artículo trata de un análisis del concepto de inimputabilidad en el Derecho Penal español.
1. Introducción al concepto de inimputabilidad y su función penal
La inimputabilidad en Derecho penal se refiere a la ausencia de capacidad de culpabilidad de una persona por razón de ciertas condiciones, típicamente de índole psíquica, que le impiden comprender la ilicitud de sus actos o actuar conforme a esa comprensión. En otras palabras, una persona inimputable carece, en el momento de cometer un hecho delictivo, de las facultades intelectivas y/o volitivas necesarias para ser responsable penalmente. El concepto cumple una función garantista fundamental: si no hay capacidad para entender el hecho como ilícito ni para dirigirse conforme a ese entendimiento, falta la culpabilidad y, por tanto, el sujeto no puede ser penado (no hay penalidad sin culpabilidad). La inimputabilidad opera entonces como causa de exención de responsabilidad criminal, impidiendo la imposición de penas a quienes no pudieron actuar libremente o con discernimiento en el momento del delito.
En la teoría jurídica del delito, la imputabilidad se considera un elemento de la culpabilidad. Tradicionalmente, para que una conducta sea punible debe ser típica (encajar en un delito descrito por la ley), antijurídica (no justificada) y culpable. La imputabilidad es la capacidad psíquica mínima del autor para ser declarado culpable: comprende un elemento cognitivo (capacidad de entender el carácter ilícito del hecho) y un elemento volitivo (capacidad de actuar según ese entendimiento). Cuando estos elementos faltan por completo, el sujeto es inimputable y, en consecuencia, no puede ser reprochado penalmente. El reconocimiento legal de la inimputabilidad sirve tanto para proteger la dignidad y justicia hacia el individuo enfermo (no castigar a quien no podía comprender o evitar su acto) como para diferenciar la respuesta estatal: en lugar de penas, se prevén medidas especiales orientadas al tratamiento o custodia, en aras de la seguridad pública y la rehabilitación del afectado.
La inimputabilidad tiene pues una doble faz: por un lado, exime de pena al autor por ausencia de culpabilidad; por otro, habilita al Estado a aplicar medidas de seguridad (p. ej. internamiento terapéutico) si concurren criterios de peligrosidad, buscando prevenir nuevos delitos y tratar la condición del sujeto. En la práctica forense, esto exige una cuidadosa valoración médico-legal para determinar si concurren las causas de inimputabilidad en el momento del delito, tarea en la que suelen intervenir peritos psiquiatras. En las páginas siguientes se desarrolla detalladamente el régimen jurídico de la inimputabilidad en España: sus fundamentos dogmáticos y constitucionales, su regulación positiva (especialmente el artículo 20 del Código Penal), la figura de la semiimputabilidad y atenuantes, la perspectiva médica (DSM-5, CIE-11, criterios forenses), el rol del peritaje, la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo y Constitucional, las consecuencias jurídicas (medidas de seguridad, control y proporcionalidad), los enfoques doctrinales y filosóficos, así como la influencia de instrumentos internacionales (CEDH, CDPD). Finalmente, se ofrecerá una reflexión crítica sobre los desafíos actuales que afronta el modelo español de inimputabilidad, incluyendo consideraciones de derechos humanos, neuroética y justicia penal.
2. Fundamentos dogmáticos y constitucionales de la inimputabilidad
Desde un punto de vista dogmático, la inimputabilidad se fundamenta en el principio de culpabilidad. Este principio, resumido en la máxima nulla poena sine culpa, exige que sólo se imponga pena a quien realizó el hecho con capacidad de culpabilidad (es decir, con discernimiento y libertad suficientes). La Constitución española, aunque no menciona expresamente la “imputabilidad”, consagra sin duda el principio de culpabilidad como principio estructural básico del Derecho penal, vinculado a la dignidad (art. 10 CE), al derecho a un proceso con garantías (art. 24 CE) y al mandato de legalidad y reinserción de las penas (art. 25 CE). El Tribunal Constitucional ha afirmado repetidamente que no cabe un Derecho penal de autor ni la responsabilidad objetiva, sino que la pena se basa en la responsabilidad por el hecho y exige culpabilidad del autor. En consecuencia, nadie debe ser penado por un acto cuya ilicitud no pudo comprender o cuyo comportamiento no pudo evitar debido a una grave alteración psíquica.
La imputabilidad penal se suele definir doctrinalmente como la capacidad de conocer la ilicitud del hecho y de actuar conforme a ese conocimiento en el momento del delito. Es un presupuesto de la culpabilidad: si falta, no puede formularse reproche personal. Este entendimiento entronca con valores constitucionales como la dignidad humana y el libre albedrío presunto de los individuos, así como con el principio de personalidad de las penas (sólo el autor culpable responde por el hecho, nunca por su mera peligrosidad o características personales).
Además, la inimputabilidad tiene apoyos en consideraciones de justicia material y humanidad: castigar a un enfermo mental incapaz sería contrario al humanismo penal subyacente al art. 25.2 CE (orientación de las penas a la reeducación y reinserción) y al respeto a la persona como fin en sí mismo. El sistema penal español, como la mayoría de los sistemas continentales, incorpora este fundamento a través de causas de exclusión de culpabilidad en la ley (art. 20 CP), atendiendo tanto a criterios biopsicológicos (existencia de una anomalía psíquica) como normativos (imposibilidad de comprensión o autocontrol) para eximir de responsabilidad.
Conviene señalar que el Tribunal Constitucional, si bien no ha dictado una sentencia monográfica sobre inimputabilidad, ha tratado cuestiones afines, por ejemplo al abordar la constitucionalidad de las medidas de seguridad impuestas a inimputables. En estas cuestiones, se ha reconocido que las medidas de seguridad no pueden ser perpetuas ni desproporcionadas, pues la Constitución solo justifica la privación de libertad con finalidad terapéutica o de seguridad dentro de unos límites de proporcionalidad (derivados del art. 25.1 CE y del principio de legalidad). El TC también ha enfatizado que la declaración de inimputabilidad y la imposición de medidas deben estar sujetas a control judicial pleno en juicio con garantías, ya que afectan a derechos fundamentales como la libertad personal (art. 17 CE) y la tutela judicial efectiva.
En suma, dogmáticamente la inimputabilidad se explica por la estructura culpabilista del delito y la exigencia de libre autodeterminación para que haya reproche penal. Constitucionalmente, se entronca en los valores de dignidad, libertad y legalidad penal, asegurando que el Derecho Penal opere como ultima ratio respetando los límites del libre albedrío y evitando puniciones injustas a sujetos con trastornos mentales profundos.
3. Análisis del artículo 20 del Código Penal: supuestos de inimputabilidad
El artículo 20 del Código Penal español (Ley Orgánica 10/1995, mod. LO 1/2015) recoge las causas que eximen de responsabilidad criminal, entre ellas las referidas a la falta de capacidad psíquica del autor. En sus primeros apartados regula los supuestos clásicos de inimputabilidad:
Artículo 20.1 CP – Anomalía o alteración psíquica: “El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión”. Este apartado establece la exención por enajenación mental u otro trastorno psíquico grave. Incluye enfermedades mentales persistentes (esquizofrenia, trastorno bipolar con psicosis, demencias, retraso mental profundo, etc.) y también trastornos mentales transitorios (psicosis agudas) siempre que produzcan la anulación de las facultades de entender o querer en el momento del delito. La ley añade que “el trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión”, para evitar fraudes y excluir los casos de simulación o autoinducción dolosa del trastorno. La jurisprudencia del Tribunal Supremo exige, para aplicar esta eximente completa, que la enfermedad mental suponga una anulación completa de la capacidad intelectiva y volitiva en el instante del hecho. Si solo hubo una disminución significativa pero no anulación total, podría apreciarse una exención incompleta o atenuante (ver sección 4). Ejemplos típicos de anomalías psíquicas reconocidas son la esquizofrenia paranoide, las psicosis epilépticas, la discapacidad intelectual severa, o brotes psicóticos agudos (si no autoinducidos). En estos casos, se entiende que el sujeto no tenía conciencia de la ilicitud o no podía comportarse de otro modo, quedando exento de pena.
Artículo 20.2 CP – Intoxicación plena y síndrome de abstinencia: “El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiera previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión”. Este apartado contempla la inimputabilidad por intoxicación aguda (embriaguez o drogadicción) no buscada con finalidad delictiva, así como por trastornos de abstinencia (síndrome de retirada) en adictos, siempre que dichos estados eliminen la capacidad de entender o querer. Se excluye expresamente la intoxicación voluntariamente buscada para delinquir o que fuera previsible respecto a la comisión del delito. En síntesis, si la persona cometió el delito en un estado de intoxicación completa involuntaria que anuló sus facultades, queda exento. Por ejemplo, alguien que ingiere sin saberlo una sustancia que lo lleva a un estado psicótico puede ser inimputable; en cambio, quien se emborracha a sabiendas no suele quedar exento (aunque podría concurrir atenuante si la intoxicación afectó gravemente sus facultades, pero no las anuló). La jurisprudencia equipara los criterios de la intoxicación a los de la alteración psíquica: eximente completa si hubo anulación de las facultades; eximente incompleta si hubo grave afectación sin anulación total; atenuante leve si la afectación fue moderada. También se incluye el síndrome de abstinencia en drogodependientes (delirium tremens, etc.), pues un adicto en crisis de abstinencia puede sufrir alteraciones que anulen su discernimiento. Se exige que esa abstinencia derive de una dependencia demostrada y produzca efectivamente la incapacidad cognitivo-volitiva.
Artículo 20.3 CP – Alteraciones en la percepción desde la infancia: “El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad”. Este supuesto, de redacción peculiar, hace referencia a personas que presentan graves déficits sensoriales o de desarrollo desde temprana edad que les impiden formarse una conciencia de la realidad similar a la común. La interpretación jurisprudencial clásica asocia esta causa a casos de sordoceguera congénita, sordomudez no instruida, autismo profundo u otras anomalías sensoriales/cognitivas que, desde la niñez, han provocado una incomunicación con el entorno social tal que el sujeto no comprende el carácter ilícito de sus actos. Se trata de situaciones en que la persona, por sus limitaciones de percepción e integración social originarias, carece de la conciencia de ilicitud (por ejemplo, una persona sordomuda de nacimiento, sin educación especial, que vive al margen de convenciones sociales). Aunque este supuesto pudiera englobarse en el genérico de alteración psíquica, el legislador lo destacó históricamente para cubrir estas circunstancias especiales. También aquí cabe apreciar la eximente completa (si la conciencia de la realidad está gravemente alterada) o una eximente incompleta/atenuante si la afectación es menos intensa. Hoy día, dado los avances en educación especial, es menos frecuente invocar este apartado, pero permanece en la ley.
Cabe mencionar que el art. 20 CP contiene más causas de exención (legítima defensa, estado de necesidad, miedo insuperable, etc., en los números 4º a 7º). Sin embargo, estas últimas no son de inimputabilidad sino de justificación o exculpación por otros motivos (p. ej. miedo insuperable, artículo 20.6 CP, se considera causa de inexigibilidad diferente a la inimputabilidad por trastorno mental). Las tres primeras causas (20.1, 20.2 y 20.3) sí corresponden a supuestos de inimputabilidad por razones psíquicas. A ellas se suma la minoría de edad penal (art. 19 CP) como causa de exclusión de responsabilidad: los menores de 18 años no responden con arreglo al Código Penal de adultos (los menores de 14 años son absolutamente inimputables y quedan exentos por falta de madurez), si bien este último es un criterio cronológico-legal más que psíquico, regulado en la Ley de Responsabilidad Penal del Menor.
En resumen, el artículo 20 CP establece un marco legal amplio para la inimputabilidad, cubriendo: (1) trastornos mentales o intelectuales graves, endógenos o transitorios, (2) intoxicaciones plenas no buscadas y síndromes de abstinencia severos, y (3) deficiencias graves de percepción y socialización de origen temprano. En todos los casos, el elemento común es que la situación del sujeto le impide, en el momento del hecho, comprender lo ilícito de su conducta o actuar de otro modo. Cuando falta esa aptitud, el ordenamiento opta por la exención de pena, subordinando cualquier respuesta a la aplicación (eventual) de medidas de seguridad si concurre peligrosidad, como se detallará más adelante.
4. Semiimputabilidad y el régimen de las atenuantes por alteración psíquica
No siempre la situación de alteración psíquica del autor es absoluta al punto de eximirlo totalmente. Con frecuencia existen grados de afectación de las facultades mentales. El Derecho Penal español reconoce expresamente la figura de las eximentes incompletas y las atenuantes en estos casos intermedios, lo que se suele denominar en doctrina "semiimputabilidad".
El artículo 21.1 CP establece como circunstancia atenuante: “Las causas expresadas en el Capítulo anterior (es decir, las del art. 20) cuando no concurran todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos” (es decir, cuando la causa de inimputabilidad se dé de forma incompleta). Esto significa que si, por ejemplo, una anomalía psíquica existía pero no eliminó por completo la capacidad de comprender/querer, el juez puede considerarla atenuante en la pena. Técnicamente, se habla de eximente incompleta cuando el presupuesto básico de la inimputabilidad concurre (p. ej. existe enfermedad mental), pero algún requisito secundario no (p. ej. la afectación de facultades no fue absoluta). Su efecto, según el Código, es atenuar la pena, normalmente permitiendo una reducción de uno o dos grados en la pena aplicable al delito. Por ejemplo, una esquizofrenia leve o un trastorno límite de la personalidad podrían no eximir totalmente, pero sí reducir la imputabilidad (imputabilidad disminuida), justificando imponer una pena menor que la ordinaria.
La jurisprudencia ha desarrollado criterios para graduar estas situaciones. En general, se considera:
Exención completa (inimputabilidad): anulación de las capacidades intelectiva y volitiva.
Exención incompleta (semiimputabilidad): grave disminución de dichas capacidades, sin anularlas por completo. En tal caso, opera la atenuante muy cualificada del art. 21.1 CP, que permite incluso la rebaja de la pena en uno o dos grados (según art. 68 CP).
Atenuante simple por analogía (art. 21.7 CP): disminución leve o moderada de las facultades, que no encaja plenamente en el 21.1 pero guarda analogía. Por ejemplo, trastornos de personalidad o estados pasionales intensos que aminoran algo la culpabilidad. La propia jurisprudencia menciona que si las facultades resultan únicamente aminoradas (mas no gravemente), cabe una atenuante analógica.
En el caso concreto de la embriaguez y las drogas, el Código prevé algo similar: una intoxicación que no alcanza el grado de plena pero afecta seriamente al autor será atenuante (incluso por vía de eximente incompleta si la afectación es muy intensa pero se bebió voluntariamente). Por ejemplo, la embriaguez voluntaria no exime, pero una borrachera muy intensa puede ser atenuante si disminuyó la capacidad (art. 21.2 CP). Análogamente, la intoxicación habitual crónica puede dar lugar a una semiimputabilidad.
El concepto de semiimputabilidad intenta equilibrar justicia y peligrosidad: reconoce que ciertos sujetos tenían algo de capacidad, pero mermada, por lo que se les impone pena pero atenuada; a la vez, permite combinar la pena reducida con medidas de seguridad si son peligrosos. De hecho, el Código Penal (art. 104 CP) autoriza que, en casos de eximentes incompletas, el juez aplique conjuntamente una pena reducida y una medida de seguridad (el llamado doble binario), siempre guardando proporcionalidad. Un ejemplo típico: un acusado padece esquizofrenia residual que merma gravemente su juicio pero no lo anula; el tribunal puede rebajar la pena por la atenuante muy cualificada e imponer además un internamiento terapéutico si estima que hay riesgo.
Es importante destacar que la graduación forense de la imputabilidad es continua: desde la plena imputabilidad, pasando por la imputabilidad disminuida, hasta la inimputabilidad absoluta. Esto refleja la realidad clínica, donde los trastornos mentales tienen grados. Como señala la jurisprudencia, esos criterios “son extremadamente elásticos” y permiten esas graduaciones según la gravedad del trastorno. Sobre esa gradación pivotan las categorías jurídicas: eximente completa, eximente incompleta, atenuante analógica, etc..
En resumen, la semiimputabilidad no es un término legal explícito, pero se manifiesta en las eximentes incompletas y atenuantes. El régimen jurídico aplicable implica que cuando concurren los presupuestos de inimputabilidad de forma parcial, el hecho sigue siendo ilícito y atribuible al autor, pero su culpabilidad se considera reducida. Esto se traduce en una pena menor que la normal (adecuada al menor grado de reproche) e, incluso, en la posibilidad de medidas de seguridad concurrentes si procede. Este esquema busca una respuesta flexible y equitativa, evitando tanto la impunidad total de casos fronterizos como la rigidez de castigar sin atender al estado mental disminuido del sujeto.
5. Perspectiva médica y psiquiátrica: criterios diagnósticos y evaluación forense
Desde la perspectiva médico-psiquiátrica, la inimputabilidad se relaciona con la presencia de trastornos mentales clínicamente reconocidos que afecten las capacidades cognitivas y volitivas del individuo. Para la valoración, los profesionales recurren a clasificaciones diagnósticas internacionales, principalmente el DSM-5 (Diagnostic and Statistical Manual of Mental Disorders, 5ª ed., APA 2013) y la CIE-11 (Clasificación Internacional de Enfermedades, OMS 11ª revisión). Estas herramientas proporcionan definiciones y criterios para diagnosticar enfermedades mentales de forma estandarizada, lo cual es útil para fundamentar pericialmente la existencia de una “anomalía o alteración psíquica” (ex art. 20.1 CP) de base.
Clasificación de trastornos mentales (DSM-5/CIE-11): Incluye una amplia gama de entidades que podrían ser relevantes penalmente. Algunas categorías típicas asociadas a inimputabilidad son:
Trastornos psicóticos (esquizofrenia, trastorno esquizoafectivo, trastornos delirantes, fases psicóticas del trastorno bipolar) – suelen conllevar pérdida de contacto con la realidad, delirios y alucinaciones que pueden impedir al sujeto comprender sus actos. Por ejemplo, un esquizofrénico en brote delirante puede creer estar actuando en defensa propia contra un enemigo imaginario, sin conciencia de ilicitud.
Trastornos del estado de ánimo con síntomas psicóticos (depresión mayor con psicosis, manía psicótica del bipolar) – en episodios maníacos graves, la exaltación e ideas grandiosas pueden anular el juicio; en depresiones psicóticas, puede haber delirios nihilistas o alucinaciones que comprometan la realidad.
Trastornos neurocognitivos (demencias) – como el Alzheimer u otras demencias, que producen deterioro severo de la memoria, del juicio y personalidad. Un anciano con demencia avanzada puede no entender el carácter ilícito de un daño que cause, por deterioro de sus funciones superiores.
Discapacidades intelectuales (trastorno del desarrollo intelectual) – antes llamado retraso mental. En grados moderados a profundos, la capacidad intelectual es tan limitada que el individuo apenas comprende reglas sociales básicas. Casos severos de síndrome de Down u otras etiologías pueden justificar inimputabilidad (en grados leves podría ser semiimputabilidad).
Trastornos generalizados del desarrollo (espectro autista en casos severos) – por ejemplo, autismo de muy bajo funcionamiento, donde la persona carece de teoría de la mente y de entendimiento social normal.
Trastornos de la conciencia – aquí entrarían situaciones como epilepsia (episodios crepusculares), somnambulismo, trastorno disociativo, etc. La epilepsia, en sus crisis o estados postictales, puede generar automatismos o psicosis epilépticas que temporalmente anulan la consciencia o el control. El sonambulismo es un estado de inconsciencia real durante el cual, aunque es rarísimo que ocurra un delito, podría eximir de responsabilidad si sucede. Estos fenómenos se estudian caso por caso.
Trastornos de personalidad graves – aunque más debatidos, ciertos trastornos de la personalidad extremos (p. ej. trastorno límite con disociaciones, trastorno esquizoide profundo, etc.) podrían, combinados con circunstancias, reducir la imputabilidad. Sin embargo, en general, los trastornos de personalidad sin psicosis no suelen eximir totalmente, sino eventualmente atenuar (la jurisprudencia exige patología mental significativa más allá de rasgos de personalidad).
Es importante distinguir la categoría clínica del criterio legal: la presencia de un diagnóstico DSM-5/CIE-11 no implica automáticamente inimputabilidad. Lo relevante jurídicamente es el impacto de ese trastorno en las facultades psíquicas en el momento del delito. Aquí es donde intervienen los criterios forenses de evaluación comunmente aceptados:
Criterio cualitativo (naturaleza del trastorno): Determinar la existencia de una anomalía psíquica clínicamente reconocida. El perito debe concretar el diagnóstico o al menos el tipo de alteración (p. ej. “esquizofrenia paranoide”, “trastorno delirante”, “intoxicación por cocaína”, etc.) siguiendo los criterios diagnósticos internacionales. El DSM-5 y la CIE-11 ayudan a objetivar esta base patológica.
Criterio cuantitativo (grado de afectación): Evaluar la intensidad del trastorno y en qué medida afecta las facultades cognitivas y volitivas. No basta con diagnosticar, hay que estimar si la enfermedad anuló, disminuyó gravemente o solo aminoró la capacidad de comprensión y de control en el instante de los hechos. Esto suele requerir análisis retrospectivo de la conducta, síntomas en ese momento, etc. (p. ej. si estaba alucinando, si actuó de forma organizada o totalmente desorganizada, etc.).
Criterio cronológico: Verificar que el trastorno estaba activo en el momento del delito. Puede haber enfermedades episódicas; el perito debe indagar si en esa fecha concreta el sujeto se hallaba bajo los efectos de la psicosis, intoxicación, crisis, etc. (por ejemplo, documentar ingresos psiquiátricos cercanos, testigos de su comportamiento extraño ese día, etc.). Si la alteración ocurrió antes o después pero no durante el acto, no afectó la imputabilidad en el momento clave.
Criterio de causalidad o psicocausal: Vincular el trastorno con la conducta delictiva concreta. Este es un punto crucial: se requiere que la enfermedad mental sea la causa o factor determinante de la incapacidad del sujeto para entender/querer respecto del hecho cometido. No basta con que el acusado tenga un diagnóstico psiquiátrico; es necesario que dicha condición haya tenido una "relación de sentido" con el delito. Por ejemplo, si un esquizofrénico comete un hurto durante un brote delirante motivado por sus ideas delirantes, hay relación causal; pero si comete un fraude complejo en un momento de remisión sintomática, la enfermedad no influyó en ese comportamiento planificado. La jurisprudencia exige verificar que la patología acreditada condicionó efectivamente las facultades psíquicas en relación con la conducta ilícita realizada.
Estos cuatro criterios (cualitativo, cuantitativo, cronológico y causal) se derivan de la práctica médico-forense española para estructurar la pericia de imputabilidad. En particular, el Tribunal Supremo ha indicado que la valoración pericial de la inimputabilidad se articula mediante un criterio mixto psicobiológico, debiendo acreditarse: (1) la existencia de una patología o anomalía psíquica de base (criterio biológico) y (2) que esa patología tuvo incidencia real en la capacidad de comprensión o autodeterminación del sujeto en el caso concreto (criterio psicológico-causal). En palabras del propio TS, han de verificarse dos elementos esenciales: a) una afectación o limitación severa de las facultades psíquicas del sujeto (bien la cognitiva o la volitiva) en relación al hecho, y b) la vinculación causal de la enfermedad con el delito cometido (que el delito sea una consecuencia de esa alteración). Si, por ejemplo, una persona sufre esquizofrenia (base patológica) pero el delito cometido no guarda conexión con síntomas de la misma o no supuso merma de sus facultades (v.g. un delito financiero deliberado), entonces no sería inimputable pese al diagnóstico clínico.
Otro aspecto a considerar es el uso de herramientas de evaluación neuropsicológica y psicométrica. Los psicólogos forenses pueden aplicar tests de inteligencia, de personalidad, de simulación de síntomas, etc., para complementar el diagnóstico psiquiátrico y medir funciones cognitivas (memoria, atención, funciones ejecutivas) relevantes para el juicio de imputabilidad. Por ejemplo, un test de capacidad intelectual puede corroborar un retraso mental; escalas de psicopatología (MMPI-2, PCL-R, etc.) pueden aportar información sobre trastornos de personalidad o simulación. La evaluación forense suele incluir entrevistas clínicas al imputado, revisión de su historial médico (ingresos psiquiátricos, medicación), informes de tratamiento si los hay, así como la observación de su comportamiento.
En los casos de intoxicación, la valoración médico-legal puede implicar análisis toxicológicos (niveles de alcohol/drogas en sangre, si disponibles) y descripción de síntomas de intoxicación o abstinencia. El perito debe establecer si la intoxicación era de tal grado que impedía la comprensión/volición. Por ejemplo, niveles de alcohol superiores a, digamos, 3 g/L en sangre con signos de coma etílico podrían avalar una “intoxicación plena” en el sentido del art. 20.2 CP. También se considera la tolerancia del individuo (un alcohólico crónico puede tener altos niveles con menor afectación aparente).
Es relevante mencionar que los manuales DSM/CIE no determinan capacidad legal; definen trastornos. La psiquiatría forense conecta el diagnóstico con los criterios legales de capacidad. Por ejemplo, DSM-5 define “esquizofrenia” pero no dice nada de si el paciente es imputable; corresponde al perito concluir si, en la fase activa de esa esquizofrenia, la persona podía o no entender sus actos.
La perspectiva médica también incorpora consideraciones de neurociencia moderna. Avances en neuroimagen funcional, genética psiquiátrica y neuroética han reabierto debates sobre la responsabilidad. Por ejemplo, hallazgos de anomalías cerebrales orgánicas (tumores, lesiones frontales) explicando cambios de conducta pueden ser presentados para fundamentar inimputabilidad o atenuación. No obstante, en última instancia, la conclusión forense se expresa en términos de las capacidades psíquicas clásicas (entender/querer).
En la actualidad, criterios diagnósticos actualizados (DSM-5, CIE-11) incorporan categorías como los trastornos del neurodesarrollo, trastornos del espectro autista, etc., que antes no se contemplaban tanto en lo penal. Un ejemplo es el síndrome de Asperger (autismo de alto funcionamiento): no suele eximir, pero en casos excepcionales con rasgos psicóticos podría atenuar la responsabilidad. Otro ejemplo son los trastornos por consumo de sustancias incluyendo nuevos tipos de drogas psicoactivas que pueden causar episodios psicóticos transitorios.
En suma, desde la perspectiva psiquiátrica forense, para declarar a alguien inimputable es necesario diagnosticar un trastorno mental relevante y argumentar sólidamente cómo ese trastorno afectó sus capacidades en relación con el delito. Los criterios clínicos (DSM/CIE) sirven de base para identificar la enfermedad o alteración, y los criterios forenses (cualitativo, cuantitativo, cronológico, causal) aseguran que haya una correlación clara entre esa condición clínica y la incapacidad penal. Esta sinergia entre Medicina y Derecho es esencial para evitar tanto falsos positivos (exonerar a quien en realidad entendía lo que hacía) como falsos negativos (condenar como culpable a quien no podía entender/querer). La calidad de esta evaluación incide directamente en la justicia de la resolución penal y en la protección tanto de la sociedad como de los derechos del propio acusado con trastorno mental.
6. El papel del peritaje psiquiátrico en la valoración de la inimputabilidad
La determinación de la inimputabilidad es, en gran medida, una cuestión pericial. Dado que involucra aspectos médicos y psicopatológicos, los informes periciales psiquiátricos son la principal fuente de prueba para que el juez valore si concurre o no la eximente del art. 20 CP. El papel de los peritos es, por tanto, central pero no excluyente de la función judicial: en última instancia es el juez o tribunal quien decide sobre la imputabilidad, apreciando el dictamen pericial junto con el resto de pruebas.
En España, normalmente se nombra a médicos forenses para evaluar al acusado cuando hay indicios de trastorno mental. También pueden aportar informes peritos de parte contratados por la defensa o acusación, en su caso. El juez puede ordenar un examen mental del procesado durante la instrucción (arts. 382-383 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) a fin de esclarecer su estado psíquico.
Contenido del informe pericial: Un buen informe psiquiátrico-forense sobre imputabilidad debe incluir: historia clínica del evaluado, descripción de los síntomas observados, resultados de pruebas aplicadas, diagnóstico o diagnósticos principales, y especialmente un análisis forense que responda a las preguntas clave: ¿Tenía el sujeto alguna anomalía psíquica relevante? ¿En qué grado afectaba sus capacidades de comprender y decidir en el momento del delito? ¿Existe relación causal entre dicha alteración y el acto cometido? Asimismo, si se prevé la aplicación de medida de seguridad, el perito suele pronunciarse sobre la peligrosidad criminal actual del sujeto (riesgo de que cometa nuevos delitos dada su condición), lo que se llama juicio de prognosis. De hecho, la jurisprudencia apunta que el informe pericial debe abarcar tanto el juicio de culpabilidad (imputabilidad) como la prognosis de peligrosidad, ya que ambos inciden en la decisión final del tribunal (eximir y eventualmente imponer medida).
El Tribunal Supremo ha establecido que el tribunal no está absolutamente vinculado por el dictamen pericial, pero sí debe motivar adecuadamente su decisión acorde o discordante con él. En la STS 335/2024, de 18 de abril, se recordó que “El Tribunal es libre a la hora de valorar los dictámenes periciales”, es decir, el juez puede apartarse de la opinión del perito si encuentra razones para ello en la valoración conjunta de la prueba. Sin embargo, en la práctica, dada la naturaleza técnica de la inimputabilidad, los jueces confieren un peso muy significativo a lo que concluya el perito psiquiatra. Por ello, se ha discutido largamente sobre qué grado de convicción o certeza debe aportar la pericia.
Un aspecto crucial es la carga de la prueba de la inimputabilidad. Históricamente, la jurisprudencia española solía decir que la eximente por trastorno mental, al ser una causa de exclusión de responsabilidad alegada por la defensa, debía ser probada por quien la invoca (defensa) y que la presunción de inocencia no se extendía a estas causas eximentes. En consecuencia, si los peritos no eran concluyentes, el acusado podía ser considerado imputable (aplicando el in dubio pro reo solo respecto a la conducta típica, pero no respecto a la eximente). No obstante, esto ha cambiado recientemente. En la STS 77/2024, de 25 de enero y, con mayor claridad, en la STS 291/2024, de 21 de marzo, el Tribunal Supremo ha dado un giro doctrinal: ha "sepultado" la jurisprudencia anterior y declarado que la presunción de inocencia sí alcanza a los hechos eximentes de responsabilidad. Esto significa que, si tras la práctica de la prueba (incluida la pericial psiquiátrica) subsiste una duda razonable sobre la capacidad mental del acusado (duda sobre su culpabilidad), debe resolverse a favor de éste, declarándolo inimputable. En otras palabras, ahora se exige que la culpabilidad (que incluye la imputabilidad) quede acreditada más allá de toda duda razonable al igual que el hecho mismo. Esta expansión garantista alivia en parte la carga probatoria de la defensa: el enfermo mental sería “constitucionalmente inocente” en términos de culpabilidad si no se prueba lo contrario.
Este cambio impone al tribunal que, ante informes periciales contradictorios o poco concluyentes, prevalezca la interpretación más favorable al acusado en materia de salud mental. Por supuesto, en la práctica forense, los jueces suelen requerir informes claros. Si los peritos oficiales dictaminan imputabilidad, la defensa puede presentar un peritaje alternativo. En última instancia, si hay conflicto de peritos, el tribunal valorará la solidez científica de cada informe, la fundamentación, observación directa del acusado durante el juicio (a veces su comportamiento en sala puede dar indicios), testimonios de familiares sobre su historial, etc.
El momento procesal también influye: la LECrim permite que si en instrucción se aprecia demencia, pueda acordarse un sobreseimiento provisional por inimputabilidad (art. 383 LECrim) en casos extremos, con imposición de medidas de seguridad sin celebrar juicio oral. Sin embargo, el TS ha matizado que dicha solución se use con cautela y preferentemente se llegue a juicio para decidir con plenitud de garantías. La regla general es que la inimputabilidad se decida en la sentencia tras debate en el plenario, con la prueba pericial sometida a contradicción (los peritos suelen ratificar su informe en el juicio y ser preguntados por fiscal, defensa y acusación).
El psiquiatra forense actúan como auxiliares de la justicia, proporcionando el conocimiento especializado. Su papel no es declarar imputable o inimputable (eso es una categoría jurídica), sino ilustrar al tribunal sobre la presencia de trastorno mental y sus efectos. A veces, los peritos sí utilizan en sus conclusiones una terminología que sugiere el encaje legal (por ej., “en el momento de los hechos el acusado presentaba un brote psicótico que anulaba sus facultades, por lo que carecía de capacidad de apreciar la ilicitud”). Esto orienta al juez, aunque formalmente es éste quien “aprecia la eximente”.
El peritaje psicológico puede complementar en aspectos como simulación o malingering: dado que algunos acusados podrían fingir síntomas para evitar la pena, es función del perito detectar incoherencias o realizar pruebas de validez. Existen instrumentos (Test de simulación de memoria, de psicopatología, etc.) que ayudan a discernir si el sujeto sobreactúa su enfermedad. Los peritos también valoran la evolución temporal: si alguien alega trastorno mental transitorio, se busca evidencia de la ocurrencia real (p.ej., ingreso hospitalario inmediato post-hecho, comportamiento desorganizado observado por terceros durante el incidente, etc.).
En los casos de inimputabilidad por drogas, el peritaje toxicológico es esencial: se aportan análisis de sangre/orina, pruebas de laboratorio, etc. El perito interpretará esos datos indicando, por ejemplo, que los niveles hallados implican una intoxicación severa capaz de suprimir la voluntad. También se atiende a testigos que vieron el estado del sujeto (si estaba totalmente fuera de sí).
El grado de detalle y calidad del informe pericial puede ser determinante. La reciente jurisprudencia, como la STS 522/2024, subraya que el informe debe acreditar los dos elementos esenciales (patología y afectación de facultades). Si un informe se limita a mencionar un diagnóstico sin explicar cómo influyó en el delito, se considerará insuficiente. Igualmente, para las medidas de seguridad, el TS exige que el perito se pronuncie sobre la peligrosidad concreta: un informe que no evalúe el riesgo futuro puede llevar a revocar la medida impuesta. De hecho, ha habido casos en que tribunales superiores revocan sentencias que habían impuesto internamientos porque los peritos solo evaluaron la inimputabilidad pero “no aportaron elementos suficientes para determinar el grado actual de peligrosidad”.
En conclusión, el peritaje psiquiátrico es la columna vertebral probatoria de la inimputabilidad. Su rol incluye evaluar al acusado, diagnosticar, aplicar los criterios forenses, elaborar un informe claro y comparecer en juicio para defenderlo. El juez, apoyado en esta evidencia técnica, decide. La interacción juez-perito es delicada: ni el juez puede abdicar de su función decisoria escudándose ciegamente en el perito, ni puede prescindir de los conocimientos científicos. El trabajo conjunto garantiza que las personas con trastornos mentales sean tratadas de manera justa: ni castigadas indebidamente ni exculpadas sin motivo. Además, la figura del perito es esencial para traducir las demandas del Derecho (¿podía comprender? ¿podía controlar?) al lenguaje clínico, y viceversa, traducir los hallazgos médicos al lenguaje jurídico. Esto requiere formación especializada en psiquiatría forense, disciplina en la que España cuenta con protocolos y referentes que guían esta labor.
7. Jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional
La jurisprudencia española en materia de inimputabilidad ha experimentado evoluciones importantes en años recientes, afinando la interpretación de los requisitos y ajustando ciertos aspectos procesales. A continuación, se destacan criterios jurisprudenciales relevantes:
a) Criterios materiales de inimputabilidad (TS): El Tribunal Supremo ha reiterado en numerosas sentencias la necesidad de aplicar un criterio mixto (biológico y psicológico) en la valoración de la eximente del art. 20.1 CP. Por ejemplo, la STS 137/2022, de 17 de febrero, señala que la eximente por alteración psíquica requiere probar la existencia de una patología mental de base y que ésta conlleve la falta de capacidad de comprender o actuar conforme a la comprensión de la ilicitud. La STS 522/2024, de 3 de junio, resume que deben acreditarse dos elementos: (1) la grave afectación de la facultad cognitiva o volitiva, y (2) la relación de causalidad entre esa afectación psíquica y el delito cometido. Esta exigencia se alinea con lo ya explicado en la sección 5: no basta el diagnóstico, se precisa la comprobación de su efecto en el acto delictivo.
Asimismo, la jurisprudencia ha concretado que la eximente del art. 20.1 es aplicable tanto a psicosis crónicas (esquizofrenia, etc.) como a trastornos mentales transitorios siempre que cumplan los requisitos. En sentencias sobre el llamado trastorno mental transitorio (TMT), el TS exige que sea una perturbación brusca, de breve duración y curación sin secuelas, que anuló las facultades en ese momento, y que no haya sido buscada intencionalmente por el autor. Si se cumplen esas características (ej. una reacción psicótica breve por shock emocional extremo), puede eximir; si no, a lo sumo sería atenuante.
En cuanto a la intoxicación, la jurisprudencia ha distinguido entre intoxicación plena no buscada (eximente completa), intoxicación no completa o voluntaria (posible atenuante), y intoxicación preordenada (ninguna mitigación). Por ejemplo, la STS 729/2013 (por citar una anterior) negó la eximente a un acusado que deliberadamente ingirió alcohol para darse valor y cometer un delito, aplicando en su lugar la agravante de drogadicción si acaso. Sin embargo, más recientemente se aprecia cierta flexibilidad: la STS 432/2018 aceptó una eximente incompleta a favor de un acusado con alcoholismo crónico que, aunque se embriagó voluntariamente, su dependencia y el nivel de afectación le privaban gravemente del control, asimilando la situación a la del art. 20.2 (con la salvedad de no eximirlo totalmente, por ser voluntaria, pero sí atenuar fuertemente).
Respecto a la alteración de la percepción (20.3 CP), hay menos casuística moderna. Una sentencia notable es la del Tribunal Supremo en 1999 (STS de 4 de febrero de 1999, rec. 2214/1998) donde se aplicó la eximente completa a un hombre sordomudo de nacimiento, sin instrucción, que cometió delitos sin consciencia clara de ilicitud. El TS entendió que su aislamiento sensorial le impedía entender el injusto, encajando en el art. 20.3. En cambio, en casos de discapacidad sensorial con rehabilitación (por ejemplo, sordomudos alfabetizados), no se aplica eximente porque no concurre esa “alteración gravemente la conciencia de la realidad”, al haberse mitigado con la educación.
b) Semiimputabilidad y eximentes incompletas: El Tribunal Supremo avala la figura de la eximente incompleta desde antiguo (SSTS 28/1998, 1723/2000, etc.). Una reciente STS 355/2024, de 7 de mayo, reiteró que cuando las facultades del sujeto estén “mermadas pero no totalmente anuladas” por un trastorno, procede la eximente incompleta o atenuante, conforme al art. 21.1 CP. En dicha sentencia, por ejemplo, se apreciaba eximente incompleta de alteración psíquica a un acusado con trastorno esquizoafectivo que, aunque comprendía parcialmente su acto, lo hacía con su juicio fuertemente distorsionado. El TS redujo la pena imponiendo además medida de seguridad, aplicando el esquema combinado.
También el TS ha indicado que las eximentes incompletas pueden concurrir con otras atenuantes. La STS 282/2018, de 13 de junio, confirmó que es posible acumular la atenuación por eximente incompleta con, por ejemplo, la atenuante de confesión, de reparación, etc., pudiendo llevar a rebajas importantes de pena (incluso penas por debajo del mínimo legal, ex art. 66 CP, en casos excepcionales).
c) Presunción de inocencia y carga de la prueba (cambio jurisprudencial): Como se adelantó, un hito reciente es la Sentencia del Tribunal Supremo 291/2024, de 21 de marzo. En ella, la Sala Segunda cambia su criterio sobre quién debe soportar la incertidumbre probatoria de la inimputabilidad. Tradicionalmente, se decía que “la presunción de inocencia no alcanza a las causas de inculpabilidad” (STS 335/2017, entre otras) y que el acusado debía probar su trastorno. La STS 291/2024 rompe con esa doctrina, extendiendo el derecho a la presunción de inocencia también a los hechos que eximen de responsabilidad. Se acoge así la tesis de que la culpabilidad del reo (en cuanto elemento del delito) debe quedar acreditada más allá de duda razonable. En consecuencia, si tras la práctica probatoria existen dudas sobre la salud mental del acusado en el momento del delito, debe absolverse por inimputabilidad (o al menos, no considerarlo plenamente culpable). Esta sentencia menciona expresamente que se “sepulta definitivamente” la anterior jurisprudencia contraria, citando como precedente la STS 77/2024.
Este cambio es de gran calado, pues equipara en garantías la prueba de la culpabilidad a la de la conducta típica. Implica, por ejemplo, que en un caso donde los peritos no puedan concluir con certeza (un caso límite, con opiniones divergentes), el tribunal deba inclinarse por la no culpabilidad (inimputabilidad) aplicando el in dubio pro reo. En suma, la nueva línea jurisprudencial aboga por ampliar la protección del acusado en materia de trastorno mental, considerándolo “inocente de culpabilidad” si no hay certeza de su capacidad. Esto pone a la acusación (Fiscalía) en la posición de intentar demostrar que el sujeto era mentalmente apto, más que al contrario.
d) Jurisprudencia constitucional: El Tribunal Constitucional español no ha producido tantas sentencias específicas sobre inimputabilidad, pero sí ha sentado principios relevantes. Por ejemplo, en la STC 120/1994 y la STC 212/1997, al analizar medidas de seguridad, dejó claro que no puede haber privación de libertad sin un hecho delictivo previo cometido (rechazando medidas de seguridad puramente predelictuales) y que la duración de las medidas debe ser proporcionada a la gravedad del hecho cometido, para evitar violar el art. 25.1 CE. También ha señalado que la peligrosidad, para justificar un internamiento, debe derivarse de la comisión de un ilícito sintomático y de la persistencia de la enfermedad, no de meras características personales (para no caer en un Derecho Penal de autor).
Una sentencia importante es la STC 131/2016, de 18 de julio, que aunque versaba sobre ejecuciones penitenciarias, incidió en el trato a penados con trastorno mental. El TC indicó que cuando un penado se incapacita mentalmente tras la sentencia, se debe suspender la ejecución de la pena y aplicar un régimen terapéutico (lo que hoy recoge el art. 60 CP), velando por su derecho a la salud y a no sufrir penas ilegítimas. Este criterio constitucional refuerza la idea de que el sistema debe adaptarse a las condiciones mentales sobrevenidas, en respeto a la dignidad (art. 10 CE) y al mandato de humanidad de las penas (art. 15 CE, que prohíbe tratos inhumanos).
El TC también se ha pronunciado indirectamente sobre la inimputabilidad en relación con el derecho a un proceso con garantías. Por ejemplo, si un acusado padece un trastorno que le impide defenderse adecuadamente, entra en juego su capacidad procesal. La jurisprudencia constitucional (STC 142/1997, STC 199/2003) ha dicho que cuando un procesado carece de entendimiento para el proceso, debe suspenderse o designársele un defensor especial, etc., para no vulnerar el art. 24 CE. Esto conecta con la inimputabilidad: muchos inimputables graves tampoco pueden afrontar un juicio, por lo que el juez debe evaluar la capacidad procesal separadamente de la penal. De hecho, la LECrim en sus arts. 382-383 prevé que, si el inculpado sufre enajenación mental permanente, pueda incluso no seguir el procedimiento ordinario contra él.
En suma, la jurisprudencia del Supremo ha perfilado criterios técnicos (psicobiológicos, gradación completa/incompleta, intoxicación no buscada, etc.) y ha realizado en 2024 un avance garantista crucial en materia probatoria. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha robustecido el fundamento del principio de culpabilidad a nivel de valores y ha establecido pautas de proporcionalidad y respeto a derechos fundamentales (libertad, proceso debido, dignidad) en el tratamiento legal de los inimputables. Ambos tribunales convergen en asegurar que la respuesta penal a los enfermos mentales sea equilibrada: ni punitivista en exceso ni laxamente impune, sino ajustada a su falta de culpabilidad y necesidad de seguridad/terapia, siempre bajo el escrutinio de la legalidad y los derechos humanos.
8. Consecuencias jurídicas de la inimputabilidad: medidas de seguridad, control judicial y proporcionalidad
Cuando un tribunal declara a un acusado inimputable (exento de responsabilidad penal) por concurrir alguna de las causas del art. 20.1º, 20.2º o 20.3º CP, la consecuencia no es la simple libertad sin más. El Código Penal prevé la posibilidad –que en muchos casos se torna necesidad práctica– de imponer medidas de seguridad a estas personas, en atención a la peligrosidad criminal que puedan representar. A diferencia de la pena (que busca retribución y prevención respecto de un acto culpable ya cometido), la medida de seguridad tiene una finalidad esencialmente preventiva-terapéutica, orientada a evitar futuros delitos mediante tratamiento o custodia, dado que el inimputable no es castigable pero puede requerir control por su enfermedad.
Medidas de seguridad aplicables a inimputables
La legislación española contempla varias medidas de seguridad, reguladas en los arts. 96 y siguientes del Código Penal. Para inimputables por trastorno mental o intoxicación destacan las medidas de seguridad privativas de libertad:
Internamiento en centro psiquiátrico adecuado (art. 101 CP): es la medida típica cuando el sujeto padece un trastorno mental que lo hace peligroso. Supone su ingreso en un establecimiento hospitalario (normalmente un hospital psiquiátrico penitenciario o unidad penitenciaria psiquiátrica) para recibir tratamiento. El objetivo es tanto proteger a la sociedad de eventuales conductas violentas como proporcionar al enfermo la asistencia médica necesaria.
Internamiento en centro de deshabituación: aplicable específicamente a inimputables cuyo trastorno deriva de la dependencia a drogas (art. 96.3 CP). Sería un internamiento para tratamiento de la adicción.
Tratamiento ambulatorio: el Código prevé que, si no es necesario un internamiento pero sí un control médico, se pueda imponer una obligación de acudir a tratamiento externo (p. ej. en un centro de salud mental, seguir terapia, tomar medicación supervisada). Esto suele ser para casos de menor peligrosidad o como fase posterior a un internamiento.
Asimismo, existen medidas de seguridad no privativas de libertad (art. 96.3 CP), como la prohibición de acercarse a determinadas personas o lugares, la custodia familiar o tutela, la sujeción a la vigilancia de patronatos de rehabilitación, etc. Sin embargo, en la práctica, cuando se declara inimputable por enfermedad mental en hechos graves, la medida habitual es el internamiento. Medidas no privativas pueden usarse en casos leves, o cuando la peligrosidad es baja (p.ej., imponer tratamiento ambulatorio con control judicial).
Un punto crucial es que no se puede imponer ninguna medida de seguridad sin la previa comisión de un hecho descrito como delito (principio de legalidad de las medidas). Esto está en el art. 6.2 CP y lo ha subrayado el TC: se prohíben las medidas de seguridad “predelictuales” o fundadas solo en la peligrosidad sin delito. Siempre debe haber un hecho típico y antijurídico cometido, aunque el autor no sea culpable, para legitimar la intervención estatal. Además, la medida debe guardar relación con ese hecho en cuanto a gravedad.
Duración y proporcionalidad de las medidas
La duración de las medidas de seguridad es un tema delicado, pues potencialmente podrían extenderse mientras persista la peligrosidad, incluso más allá de lo que habría durado una pena. El Código Penal impone límites para garantizar proporcionalidad:
El art. 95.1 CP establece que “la duración de la medida de seguridad no podrá exceder de la pena máxima abstractamente prevista para el hecho”. Es decir, no se puede mantener a un inimputable internado por más tiempo del que habría correspondido de prisión si hubiera sido culpable. Por ejemplo, si el delito cometido era homicidio (pena máxima 15 años), la medida de internamiento no podría superar esos 15 años en total.
Asimismo, el art. 95 CP exige que las medidas de seguridad se apliquen guardando una proporcionalidad con la gravedad del delito y con la peligrosidad del autor. Esto se vincula con el principio constitucional de no imposición de sanciones inhumanas o desproporcionadas (art. 25 CE).
Para concretar esto, la ley suele fijar plazos de revisión. Por ejemplo, el juez de ejecución (Juez de Vigilancia Penitenciaria) debe periódicamente revisar la situación del internado para determinar si procede su alta (art. 97 CP). Típicamente se establecen revisiones cada 6 meses o 1 año, con informe médico actual, para decidir la continuidad, sustitución por tratamiento ambulatorio o cese de la medida.
Existe en el CP la figura de la máxima duración de medidas: por ejemplo, aunque un sujeto cometiera varios delitos, la suma de medidas no puede exceder el límite general de 40 años (equivalente al límite máximo de cumplimiento de penas en España).
En caso de mejoría del inimputable, la ley prevé su egreso. El art. 98 CP indica que si cesan las causas que dieron lugar a la medida (por ejemplo, el enfermo se recupera mentalmente), el juez ordenará el fin del internamiento o su sustitución por medida menos gravosa. La STS 291/2024 enfatiza que la persistencia de la enfermedad es clave: “la mera persistencia de la enfermedad mental no debe dar lugar automáticamente a un pronóstico intenso de peligrosidad”, pudiendo la recuperación clínica suponer la extinción de la medida. Esto recalca la necesidad de evaluar individualmente la evolución: si el sujeto sana, no se justifica prorrogar su internamiento (ya no hay nexo causal entre enfermedad y riesgo).
La proporcionalidad también implica adecuar el tipo de medida: no imponer internamiento si con un tratamiento externo basta. El Código ordena escoger la medida “necesaria y adecuada” al caso (art. 96). Por ejemplo, si alguien comete un delito leve bajo psicosis pero ya está estable y con adherencia a medicación, quizá sea suficiente obligarle a tratamiento ambulatorio y no internarlo.
Control judicial de las medidas
El control judicial de las medidas de seguridad es riguroso. Intervienen normalmente dos fases:
El Tribunal sentenciador: en la sentencia que declara inimputable, es quien impone la medida (internamiento, etc.) previa valoración de informes periciales sobre peligrosidad. Debe motivar por qué la medida es necesaria, citando la peligrosidad actual del sujeto. De hecho, la STS 291/2024 subraya que para imponer la medida debe constar acreditado un “riesgo cualificado y actual de comisión de nuevos hechos delictivos vinculado a la persistencia del trastorno”. O sea, el juez debe explicitar que, debido a la enfermedad, hay probabilidad de que reincida si no se le trata/custodia.
El Juez de Vigilancia Penitenciaria (JVP): es competente para la ejecución y seguimiento de las medidas privativas de libertad (art. 98 CP y Ley Orgánica General Penitenciaria). El JVP vela porque el internamiento se desarrolle adecuadamente, recibe los informes médicos periódicos y puede decidir la suspensión, modificación o cese de la medida. Por ejemplo, si a mitad de la medida los médicos informan de clara mejoría, el JVP puede acordar la libertad condicional terapéutica del interno o sustituir internamiento por tratamiento ambulatorio.
Además, la ley (Disposición Adicional 1ª CP) establece coordinación con el ámbito civil: antes de excarcelar a un inimputable peligroso, el JVP debe avisar al juzgado civil por si corresponde iniciar, en su caso, un procedimiento de incapacitación (ahora, provisión de apoyos conforme a la reforma de 2021) u otras medidas de protección en el ámbito civil.
Todo lo anterior refleja la preocupación de equilibrar seguridad pública y derechos individuales. Un internamiento psiquiátrico, aunque no es pena, supone privación de libertad y tratamiento forzoso, lo que afecta derechos fundamentales (libertad, integridad física/psíquica, consentimiento informado). Por ello, debe realizarse con garantías:
Debe estar basado en una evaluación médica objetiva (nadie puede ser internado sin diagnóstico claro de trastorno mental que lo justifique). El estándar se asemeja a los criterios del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en casos de internamiento psiquiátrico: exige evidencia clínica “fiable” de enfermedad mental, gravedad que justifique el encierro y persistencia de dicha enfermedad (criterios establecidos desde el caso Winterwerp vs. Países Bajos, 1979).
El interno tiene derecho a revisión judicial periódica de su situación y a ser escuchado. Puede impugnar las decisiones de prórroga de medida. En última instancia, podría recurrir vía habeas corpus o amparo si considera arbitraria su detención.
Los tratamientos aplicados deben respetar la dignidad y integridad. Está prohibido someter a tratamientos inhumanos; toda intervención médica ha de ser proporcional. Aquí también influye la Convención de la ONU sobre Discapacidad (CDPD) (ver sección 10), que aboga por obtener en lo posible el consentimiento de la persona con discapacidad psicosocial para tratamientos, y evitar la coerción salvo estricta necesidad terapéutica.
Cabe mencionar que, en algunos casos, la medida de seguridad puede combinarse con una pena si hubo semiimputabilidad (doble vía). Por ejemplo, el tribunal puede imponer un internamiento y, una vez finalizado éste por curación, que el sujeto cumpla la pena reducida que correspondía. No obstante, el CP indica que la suma de privación de libertad por pena + medida no debe exceder cierto límite (normalmente el máximo de la pena prevista). Además, si durante el cumplimiento de una pena sobreviene un trastorno mental que le impida entender el sentido de la pena, el art. 60 CP ordena suspender la pena e internar al penado en establecimiento adecuado, con el límite de que la medida no sea más gravosa que la pena pendiente. Una vez recuperado, el penado puede volver a prisión o incluso extinguirse la pena si se juzga innecesaria tras la recuperación.
En cuanto a la proporcionalidad, vale reiterar: el sistema español prohíbe de facto la reclusión por tiempo indeterminado ilimitado de inimputables. Siempre hay un techo ligado a la pena abstracta. Esto es una garantía frente a modelos más antiguos en que la "peligrosidad" podía llevar a internaciones potencialmente de por vida. Aun así, en la práctica, si alguien es muy peligroso y su enfermedad no remite, podría alcanzar el máximo legal internado. Por ejemplo, inimputables por delitos gravísimos (homicidio, etc.) pueden estar internados muchos años (hasta 20 o más, dependiendo de la pena posible). Si llegado ese máximo siguen peligrosos, legalmente habría que excarcelarlos (quizá bajo custodia familiar u otras medidas no privativas, o ya en el ámbito civil).
Principio de proporcionalidad y control de legalidad
El principio de proporcionalidad en medidas de seguridad tiene dos vertientes:
Proporcionalidad con el hecho cometido: La gravedad del delito cometido marca un límite de intensidad de la respuesta. No sería aceptable internar durante una década a alguien que cometió una infracción menor. La medida se justifica porque hubo un hecho ilícito que evidencia peligrosidad; cuanto más grave el hecho, más plausible una respuesta intensa.
Proporcionalidad con la peligrosidad actual: Debe haber correspondencia entre el riesgo que la persona representa y la medida impuesta. Si tras un tiempo la peligrosidad disminuye, la medida debe recalibrarse. Esto implica un seguimiento clínico-jurídico: informes periódicos de si el paciente presenta aún síntomas peligrosos (delirios activos, impulsividad incontrolada, etc.).
La jurisprudencia ha insistido en que el juicio de peligrosidad esté bien fundamentado. La STS 728/2016, de 30 de octubre, explicita que la peligrosidad del inimputable ha de evaluarse en un doble juicio: actual (qué riesgo inmediato hay) y futuro (probabilidad de nuevos delitos), en base a elementos objetivos (antecedentes, tipo de trastorno, adherencia al tratamiento, etc.). Y la STS 378/2019, de 23 de julio, ejemplifica la consecuencia de un mal fundamento: en ese caso, el TS revocó el internamiento porque los informes periciales se centraron en la imputabilidad pero “son insuficientes para determinar el grado actual de peligrosidad”. O sea, se puede absolver por inimputable pero, si no se prueba la peligrosidad suficiente, no procede medida (quedando el absuelto en libertad).
En definitiva, las consecuencias jurídicas de la inimputabilidad en España se caracterizan por un modelo dual: no hay pena, pero puede haber medida de seguridad. Esta medida está sujeta a requisitos legales (hecho delictivo, peligrosidad derivada del trastorno), a límites de duración y a revisión constante. Se busca proteger a la sociedad de delitos por parte de quienes no controlan sus actos, a la vez que se tutela la salud del inimputable proporcionándole tratamiento. Todo esto bajo la órbita de la jurisdicción penal (y penitenciaria), con las debidas garantías judiciales. El equilibrio no es fácil: se trata de no castigar a quien no tuvo culpa, pero tampoco desentenderse de un individuo potencialmente peligroso. Por ello el Derecho prevé esta respuesta sui generis, que debe manejarse con criterios de estricta necesidad, proporcionalidad y respeto a los derechos fundamentales.
9. Enfoques filosóficos y doctrinales sobre la imputabilidad y la culpabilidad penal
El concepto de inimputabilidad ha sido objeto de diversas interpretaciones filosófico-penales a lo largo de la historia. La cuestión de fondo es: ¿cómo fundamentar que ciertas personas no sean culpables de sus actos ilícitos?. Las respuestas doctrinales han variado según la escuela de pensamiento, dando lugar a distintos enfoques:
Enfoque clásico o del libre albedrío: En la tradición liberal clásica (derivada de Kant, Feuerbach, Carrara), la culpabilidad penal se basa en la posibilidad de haber actuado de otro modo, es decir, en la libre elección del mal por parte del sujeto. Desde esta óptica, la inimputabilidad se explica porque en ciertos sujetos falta la voluntad libre o la razón suficiente para elegir conforme a la ley. Autores clásicos definían la imputabilidad como la “capacidad de comprender y querer” (conciencia y libertad) y la falta de ella exime de culpa. Filosóficamente, esto se conecta con la idea de dignidad humana: solo se responsabiliza a quienes son moralmente autónomos. Un loco, un niño o un ebrio completo no actúan con verdadera libertad o razón, por lo que no son aptos para reproche. Este es básicamente el enfoque adoptado en el CP: la fórmula legal de “no pueda comprender... o actuar conforme a esa comprensión” evoca esta idea de ausencia de libre determinación.
Enfoque positivista y de peligrosidad: En la escuela positivista (Lombroso, Ferri) del siglo XIX, la atención se desplazó de la culpabilidad moral a la peligrosidad del individuo. Para estos autores, un delincuente loco es ante todo un sujeto peligroso por su enfermedad, y la inimputabilidad se concibe más bien como incapacidad social que como un juicio moral. Se enfatiza la defensa social: el enfermo mental no es culpable pero puede ser más peligroso que un delincuente común, por lo que se justifica su encierro en manicomios criminales sin límite fijo (teoría de la doble vía inaugurada por Von Liszt y luego llevada a códigos). Este enfoque pone menos acento en la voluntad libre (que muchos positivistas negaban, inclinándose al determinismo biológico) y más en la necesidad de tratamiento/coacción. Si bien el sistema español actual no es puramente positivista, incorpora su influencia en la noción de medidas de seguridad basadas en peligrosidad. No obstante, equilibra esa influencia con los límites garantistas ya descritos.
Teorías de la actio libera in causa vs ausencia de acción: Algunos penalistas han analizado la inimputabilidad preguntándose si en realidad, cuando alguien actúa en estado de demencia, ¿hay acción voluntaria?. Una corriente sostuvo que en casos extremos ni siquiera hay una “acción” en sentido penal, porque falta la voluntad consiente que es presupuesto del acto (por ejemplo, un epiléptico en convulsión no realiza una acción voluntaria, ergo no comete delito). Así, ciertos autores reconducen la exención del loco a la falta de acción (teoría de la “actio libera in causa” a contrario). Sin embargo, esto no es generalmente aceptado para todos los casos, pues la mayoría de inimputables sí realizan físicamente una conducta (solo que sin culpabilidad). La idea de actos reflejos o involuntarios (automatismos) aplica a situaciones puntuales como los sonámbulos, epilépticos en crisis, etc., donde se discute si hay siquiera conducta humana.
Enfoque del error de tipo o de prohibición: Otra perspectiva doctrinal ha sido intentar explicar la inimputabilidad asimilándola a un error. Por ejemplo, un enfermo mental profundo puede vivir en una realidad delirante; en cierto modo, no sabe lo que hace (error de tipo invencible, es decir, desconoce las circunstancias reales). O bien no sabe que está mal lo que hace (error de prohibición). Algunos penalistas equipararon la psicosis a un error de hecho (no percibe correctamente la realidad: cree que la víctima es un monstruo, etc.) o a un error de derecho (no comprende que matar está mal, por su juicio distorsionado). Estas analogías tratan de encajar la inimputabilidad en categorías clásicas de ausencia de dolo o ausencia de conciencia de antijuridicidad. No obstante, la mayoría reconoce que el trastorno mental es un fenómeno más complejo que un mero error intelectual: involucra incapacidad volitiva también, y por ello se mantiene separado como categoría autónoma de inimputabilidad.
Enfoque normativo de la culpabilidad (teoría de las normas): En el siglo XX, con Roxin, Jakobs y otros, surge un entendimiento normativo: la culpabilidad es la reprochabilidad a alguien capacitado para motivarse por la norma. Desde esta visión, la inimputabilidad significa que el sujeto no podía entenderse obligado por la norma, no era destinatario eficaz de la norma de conducta. Jakobs, por ejemplo, argumenta que el psicótico severo no realiza injusto porque la norma no puede dirigirse a quien carece de las condiciones para comprenderla; estaría fuera del “rol” de ciudadano jurídico. Esta idea, citada incluso en la jurisprudencia, sugiere que el acto del enfermo mental no es antijurídico en sentido pleno porque la norma penal presupone un interlocutor racional que en este caso falta. Es una concepción discutible (va más allá del Código, que sí considera antijurídico el hecho pero exime por culpabilidad), pero sirve para reforzar la idea de que la persona con trastorno profundo no entra en el juego de imputación normativa.
Inimputabilidad como causa de inexigibilidad: Otra línea doctrinal (muy presente en España, e.g. Diego-Manuel Luzón) considera que en el fondo las causas de inimputabilidad son causas de inexigibilidad de conducta conforme a Derecho. Es decir, al enfermo mental no se le podía exigir que se comportara conforme a la norma, análogo a como no se le exige al que actúa bajo miedo insuperable (art. 20.6 CP). Aquí, la inimputabilidad se hermana con otras exculpantes (miedo, estado de necesidad exculpante) bajo el denominador común de que faltaba la posibilidad de motivarse en la norma. Es una forma más de conceptualizarlo dentro de la culpabilidad: culpable es quien podía obedecer la ley, no culpable quien no podía (sea por coacción externa o por trastorno interno).
Perspectiva de la neurociencia y neuroética contemporánea: En los debates filosóficos actuales, se discute el impacto de la neurociencia en la noción de libre albedrío y, por ende, en la imputabilidad. Algunos neurocientíficos (Libet, Eagleman) cuestionan hasta qué punto nuestras acciones son determinadas por el cerebro antes de la consciencia. Esto ha llevado a posturas de “determinismo neurobiológico” que sugieren que la imputabilidad es un constructo práctico más que un hecho verificable. Filósofos y penalistas reflexionan si, en el fondo, todos los delincuentes actúan por causas (biológicas, sociales, etc.) y la distinción imputable/inimputable es de grado. Sin embargo, en términos jurídicos, se mantiene la idea pragmática de que la mayoría de personas tienen un grado de autonomía suficiente (imputables), salvo los que caen en ciertos extremos clínicos (inimputables). La neuroética plantea retos como: ¿deberíamos usar técnicas de estimulación cerebral para “tratar” a delincuentes impulsivos? ¿Hasta dónde el hallazgo de anomalías cerebrales exime de responsabilidad? Por ejemplo, se ha debatido casos reales de tumores cerebrales que causaron conductas delictivas (caso Whitman, etc.), tras cuya extirpación el sujeto cambió; eso sugiere que la base biológica puede eliminar la culpabilidad. La filosofía penal deberá seguir integrando estos descubrimientos, pero por ahora el marco legal español sigue anclado en la dualidad clásico-normativa (capacidad de entender y querer).
En la doctrina española, autores de referencia como Francisco Bastida, Santiago Mir Puig, Cuello Calón, Díaz y García, etc., han sustentado la concepción de la inimputabilidad como ausencia de capacidad de culpabilidad (elemento de la culpabilidad). La mayor parte de la literatura coincide en que es un concepto jurídico con base empírica: jurídico porque define un criterio normativo (capacidad de culpabilidad), con base empírica porque se apoya en datos psiquiátricos. Se suele insistir en que imputabilidad no es sinónimo de enfermedad mental en abstracto, sino de la aptitud psíquica en concreto. La doctrina también debate la extensión: por ejemplo, si los psicópatas deben considerarse imputables o no.
Generalmente en España se les considera imputables (salvo que tengan otros trastornos comórbidos), porque comprenden la ilicitud de sus actos aunque carezcan de empatía; se les ve más bien como casos de peligrosidad criminal a controlar con penas y medidas postpenitenciarias, pero no inimputables.
También existen discusiones doctrinales sobre la semiimputabilidad: algunos autores criticaron que la eximente incompleta podría vulnerar el principio de legalidad si no está bien delimitada, o que combinar pena y medida puede suponer bis in idem. Pero la jurisprudencia y doctrina mayoritarias aceptan esa elasticidad como necesaria para graduar la respuesta penal.
En el plano filosófico, subyace siempre la pregunta sobre la responsabilidad moral vs. responsabilidad legal. La inimputabilidad penal no significa que el sujeto no causó daño o que no haya que responder de algún modo, sino que no se le puede reprochar moralmente en términos de culpa. Filósofos del derecho penal como H.L.A. Hart han explicado que las excusas (entre ellas la demencia) son condiciones que niegan la atribución moral ordinaria. Se trata, en definitiva, de un compromiso entre libertad y determinismo: el Derecho Penal, en aras de funcionalidad, presume que las personas son libres, salvo excepciones tasadas (locura, minoría, coacciones). Ese esquema operativo permite responsabilizar a la mayoría y exceptuar a unos pocos casos extremos, conciliando la necesidad de orden con la justicia individual.
Por último, un enfoque humanista y garantista reciente propone mirar al inimputable no solo desde la peligrosidad sino también desde sus derechos humanos. Este enfoque, influido por la CDPD, cuestiona incluso la palabra "inimputable" porque históricamente ha conllevado estigma y medidas indeterminadas. Propone más bien hablar de personas con discapacidad que deben tener apoyos también en el proceso penal. Algunos plantean modelos de “responsabilidad disminuida” en que el enfermo mental participe en un proceso restaurativo en la medida de sus posibilidades, en lugar de ser meramente objeto de un expediente médico-legal.
En conclusión, los enfoques doctrinales sobre la inimputabilidad abarcan desde posiciones ontológicas (no hay acción voluntaria, no hay dolo, etc.) hasta posiciones normativo-funcionales (no es necesario castigar, es mejor tratar, etc.). El Derecho Penal español vigente adopta una visión ecléctica: reconoce la inimputabilidad como ausencia de culpabilidad por falta de capacidades psíquicas, lo cual deriva tanto de consideraciones morales (no imputar pecado a quien no sabe lo que hace) como preventivas (aplicar medidas especiales a quien es peligroso sin culpa). La reflexión filosófica continúa evolucionando, especialmente a la luz de los avances en comprensión de la mente humana, pero el andamiaje básico se mantiene: sin discernimiento ni autocontrol no hay culpabilidad, y sin culpabilidad no debe haber pena.
10. Influencia de instrumentos internacionales: CEDH y CDPD en la inimputabilidad
El tratamiento legal de las personas inimputables en España no existe en el vacío, sino que está influido por estándares internacionales de derechos humanos. Dos instrumentos destacan por su relevancia: el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD).
Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH)
El CEDH, en su artículo 5.1, permite la privación de libertad de una persona “por ser un enfermo mental” siempre que se respeten ciertas garantías. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha desarrollado en su jurisprudencia los criterios de legitimidad para el internamiento psiquiátrico (caso histórico Winterwerp vs. Netherlands, 1979): (1) Debe demostrarse con informe médico fiable que el individuo padece un trastorno mental real; (2) Ese trastorno ha de ser de naturaleza o grado que justifique el confinamiento; (3) La privación de libertad solo puede persistir mientras la enfermedad se mantenga. España, al aplicar internamientos a inimputables, sigue estos principios: se exige dictamen médico (por ello la medida se impone con base en peritajes), debe ser un trastorno grave ligado a peligrosidad, y se revisa periódicamente la necesidad de mantener la medida.
El CEDH también exige que el lugar de internamiento sea apropiado (un hospital o unidad médica, no una prisión común, para no vulnerar el art. 3 CEDH que prohíbe tratos inhumanos). España cuenta con hospitales psiquiátricos penitenciarios para este fin, aunque ha recibido críticas sobre recursos insuficientes. En casos como Dybeku vs. Albania (2007) o Nagmetov vs. Rusia, el TEDH condenó a Estados por tener a enfermos mentales en prisiones ordinarias sin tratamiento. España procura evitar eso mediante el mecanismo del art. 60 CP (suspender pena a penados que enloquecen y enviarlos a tratamiento) y mediante la internación de inimputables en centros específicos.
Otro aspecto es el derecho al proceso justo (art. 6 CEDH). El TEDH ha dicho que un acusado con discapacidad psíquica debe poder participar efectivamente en su juicio. Si su estado lo impide, el proceso debe adaptarse: por ejemplo, en SC vs. Reino Unido (2004), un menor con leve discapacidad no podía seguir el juicio adulto, y se consideró violado el art. 6. En España, esto se refleja en que si el acusado no tiene capacidad procesal, el juicio puede suspenderse o nombrársele apoyo (LECrim 383). También la jurisprudencia española, acorde con Estrasburgo, sugiere cuidado al tomar declaraciones o confesiones de personas con enfermedades mentales para que sean válidas (evitar autoinculpaciones no conscientes, etc.).
En síntesis, el marco del CEDH legitima la existencia de la inimputabilidad y medidas de seguridad, pero con énfasis en garantizar los derechos: legalidad, revisión judicial, adecuación del internamiento, derecho a la salud y a la integridad (tratamiento correcto, no abusos). España, como parte del Consejo de Europa, ajusta su normativa a estos estándares. Por ejemplo, la jurisprudencia española de medidas de seguridad citada en la sección 8 (p.ej. límite de duración igual a la pena) se alinea con la idea de proporcionalidad demandada por el CEDH.
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD)
La CDPD, aprobada por la ONU en 2006 y ratificada por España en 2007, representa un paradigma más reciente y radical en la concepción de la discapacidad, incluida la psicosocial (enfermedad mental). Sus principios de dignidad, autonomía individual, igualdad y no discriminación aplican plenamente a personas con trastornos mentales. Esta convención ha generado debates intensos en el ámbito penal, incluso se ha hablado de la “criminalización de la discapacidad” al referirse a medidas especiales como la inimputabilidad y las medidas de seguridad.
La CDPD no contiene una norma específica sobre inimputabilidad penal, pero sus disposiciones generales llevan a reflexionar y reformar ciertas prácticas:
Artículo 12 (Igual reconocimiento como persona ante la ley): Establece que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones. Esto ha sido interpretado por algunos en el sentido de que no se debe privar a nadie de su “capacidad” por razones de discapacidad. Llevado al ámbito penal, hay quienes argumentan que la figura de la inimputabilidad puede entrañar una discriminación, al apartar a la persona del procedimiento estándar y no hacerle un juicio de culpabilidad como a los demás. Autores como Pérez Cepeda (citando al Comité CDPD) sostienen que el sistema de inimputabilidad basado en la existencia de un trastorno mental perpetúa un trato diferenciado que podría contravenir el art. 12 de la Convención. Sin embargo, otros responden que la inimputabilidad en realidad beneficia al individuo (evita una pena que no corresponde imponerle) y que lo discriminatorio sería penarlo igual que a quien actúa libremente.
Artículo 13 (Acceso a la justicia): Obliga a asegurar la participación efectiva de las personas con discapacidad en procesos judiciales, con ajustes de procedimiento adecuados. En España, esto ha llevado a recomendaciones de adaptar el lenguaje en juicios cuando el acusado tenga discapacidad intelectual o psíquica, brindar apoyos (intérpretes de lengua de signos para sordos, facilitadores, etc.). En la práctica penal, un inimputable grave muchas veces ni siquiera es sometido a juicio (por sobreseimiento), lo cual algunos ven como exclusión; la CDPD animaría a incluirlo en la medida de lo posible, con apoyos.
Artículo 14 (Libertad y seguridad de la persona): Dispone que la existencia de una discapacidad “no justifica una privación de la libertad”. Este punto es crítico: el Comité de la CDPD ha interpretado que ningún tipo de discapacidad (incluida mental) debe ser fundamento por sí solo de detención. Esto choca con la base misma de las medidas de seguridad para inimputables, que se imponen justamente por la discapacidad psíquica unida a peligrosidad. Algunos activistas sostienen que habría que abolir la figura del internamiento no consentido por razón de trastorno mental, y buscar alternativas respetuosas de la voluntad. España, no obstante, mantiene el régimen de medidas de seguridad, pero ha emprendido reformas en la legislación civil para eliminar la incapacitación jurídica discriminatoria (Ley 8/2021). En lo penal, el impacto de la CDPD aún es tema de debate. Por ejemplo, el CERMI (Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad) ha propuesto revisar las medidas de seguridad y sustituirlas por modelos de apoyo menos restrictivos. La idea sería que las personas con enfermedad mental que delinquen reciban tratamientos comunitarios en lugar de internamientos prolongados, siempre que sea posible, y que su privación de libertad sea realmente el último recurso y lo más breve posible.
Artículo 15 (No tortura ni tratos inhumanos) & 17 (protección de la integridad personal): Reafirman que los tratamientos médicos sin consentimiento pueden ser problemáticos. En España, el internamiento involuntario conlleva a veces tratamientos farmacológicos forzosos. La Convención impulsa a que se respeten al máximo las preferencias del individuo y se utilicen medidas de coerción mínimas. Esto ha llevado a los psiquiatras a buscar fórmulas de consentimiento anticipado o involucrar al paciente en decisiones. Legalmente, la administración forzosa de tratamiento en internamientos requiere autorización judicial en muchos casos (leyes sanitarias autonómicas).
Artículo 19 (Derecho a vivir de forma independiente y ser incluido en la comunidad): Plantea que las personas con discapacidad tienen derecho a no ser segregadas. Las medidas de seguridad largas en hospitales psiquiátricos penales pueden verse como segregación. Por ello se promueve, cuando sea viable, el tratamiento ambulatorio o en unidades abiertas, y facilitar la reintegración paulatina del inimputable a la sociedad con apoyos (viviendas tuteladas, seguimiento post-alta, etc.), en lugar de su aislamiento prolongado.
España ha incorporado ciertos postulados de la CDPD: la Ley 8/2021 reformó el Código Civil para eliminar la incapacitación judicial clásica, pasando a sistemas de apoyos a la toma de decisiones. Si bien esto se refiere al ámbito civil, indica una tendencia a no privar de derechos por discapacidad. En el plano penal, aún no ha habido una reforma equivalente de la inimputabilidad –en gran medida porque la inimputabilidad está íntimamente ligada al principio de culpabilidad–, pero sí se reflexiona en doctrina. Por ejemplo, se discuten alternativas como juicios con veredicto de “culpable pero con alteración mental” seguidos de tratamientos obligatorios en lugar de medidas de seguridad indefinidas (modelo similar al de algunos estados de EE.UU. con el veredicto “Guilty but Mentally Ill”). También se enfatiza la necesidad de que, durante la medida de seguridad, la persona tenga acceso a vías de recurso, información, y que se busque su consentimiento en la medida posible para los tratamientos.
También en documentos internacionales complementarios: el Consejo de Europa tiene la Recomendación (2004)10 sobre protección de los derechos humanos de personas con trastornos mentales, que insta a minimizar la coerción y a asegurar revisiones judiciales frecuentes. España sigue estos lineamientos en parte con la regulación del internamiento involuntario civil (Ley de Enjuiciamiento Civil art. 763) y penal (arts. 97-98 CP).
En la práctica jurisprudencial, algunos tribunales nacionales ya citan la CDPD. Por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas 59/2016 invocó la CDPD para interpretar de forma estricta la peligrosidad requerida para internar, señalando que no se puede internar a alguien solo por su enfermedad sin valorar alternativas menos gravosas. El Tribunal Constitucional español aún no ha resuelto un caso contencioso específico sobre la colisión entre medidas de seguridad e igualdad de personas con discapacidad, pero es previsible que en el futuro haya pronunciamientos, dado que el Comité de la CDPD ha sido crítico con España en algunos informes (recomendando eliminar la posibilidad de internamientos forzosos por discapacidad psicosocial).
En síntesis, la CDPD aporta una visión de derechos humanos que invita a reinterpretar y reformar ciertas facetas del régimen de inimputabilidad y medidas de seguridad, para garantizar:
Igual reconocimiento ante la ley: que las personas con trastorno mental sean tratadas con la misma consideración legal, evitando la estigmatización.
Proporcionalidad y excepcionalidad de cualquier privación de libertad por razón de salud mental, y con preferencia por alternativas comunitarias.
Pleno respeto a la dignidad, autonomía y voluntad de la persona, incluso dentro de los procedimientos penales y ejecutivos.
España se encuentra en un proceso de ajuste a estos estándares: sin abolir la inimputabilidad (pues está arraigada al principio de culpabilidad), sí adaptando la ejecución de las medidas a un enfoque más rehabilitador y menos restrictivo. Por ejemplo, se están implementando programas de recuperación en hospitales penitenciarios orientados a reinserción, convenios con el sistema de salud pública para continuidad de cuidados tras el alta, etc., en consonancia con el derecho a la salud (art. 25 CDPD).
11. Reflexión crítica: retos actuales del modelo español de inimputabilidad (derechos humanos, neuroética y justicia penal)
El sistema español de inimputabilidad, aunque sólido en su construcción legal y afinado por la jurisprudencia, enfrenta desafíos contemporáneos que requieren reflexión crítica desde varias perspectivas:
a) Perspectiva de derechos humanos: Como se ha expuesto, la influencia de la Convención de Discapacidad pone en cuestión prácticas tradicionales. Un reto es conciliar la protección de la sociedad con los derechos de la persona con trastorno mental. Por un lado, no es aceptable desde un punto de vista de derechos fundamentales que una persona sea internada por tiempo excesivo sin las debidas garantías; por otro lado, la sociedad demanda seguridad frente a comportamientos violentos imprevisibles. Encontrar ese equilibrio es complejo. Hoy se aboga por un modelo que priorice la recuperación del inimputable y su retorno a la comunidad. Esto implica dotar de recursos a los hospitales psiquiátricos, pero también a los dispositivos extrahospitalarios: pisos supervisados, tratamientos ambulatorios intensivos, equipos de salud mental comunitaria. Un reto práctico en España es la falta de plazas y medios adecuados: hay críticas de que los hospitales penitenciarios están saturados y de que a veces inimputables se quedan más tiempo por falta de recursos alternativos fuera. Desde derechos humanos, se demandaría invertir en estos ámbitos, evitando convertir la medida de seguridad en un “almacén” indefinido de enfermos.
Asimismo, en cuanto a garantías procesales, un desafío es asegurar que la persona inimputable pueda participar en su defensa. A veces, cuando se alega inimputabilidad, el acusado no comprende la estrategia legal (puede incluso rechazar la idea de estar enfermo). La ética jurídica exige que los abogados y jueces manejen con tacto estos casos, explicando en términos sencillos, involucrando a familiares o allegados en las decisiones, etc. Otra cuestión es la estigmatización: El sello de “inimputable por enfermedad mental” puede acarrear estigma social e incluso jurídico (ante futuros procesos, por ejemplo). Sería deseable un enfoque más centrado en la persona, evitando etiquetas permanentes, evaluando caso a caso su evolución.
b) Neuroética y avances científicos: Los progresos en neurociencia plantean preguntas difíciles: ¿Debería redefinirse la imputabilidad a la luz de nuevos conocimientos cerebrales? Por ejemplo, se descubre cada vez más sobre los trastornos de control de impulsos, adicciones, psicopatías, etc. La frontera entre “enfermedad” y “personalidad” a veces se difumina. Un reto es si el Derecho Penal debería ampliar o restringir el catálogo de condiciones que excluyen la culpabilidad. Por ejemplo: la adicción severa a las drogas ¿es una forma de falta de libre albedrío que debería eximir más a menudo? Actualmente solo exime si hay intoxicación extrema no buscada; pero ¿y el adicto que comete delitos para conseguir droga bajo síndrome de abstinencia? – El CP lo contempla (20.2), pero aplicarlo es complejo probatoriamente. En EE.UU. y otros lugares se discute la defensa de “diminished capacity” para adictos o trastornos como el estrés postraumático severo. España podría verse presionada a considerar tales defensas a medida que se comprenda más su base neurocientífica (p. ej., traumas que alteran el cerebro).
Otro frente es la responsabilidad penal de las personas con trastornos de la personalidad, especialmente la psicopatía. La psicopatía no está en el DSM-5 como tal (se asimila a Trastorno Antisocial de la Personalidad), y la postura clásica es que entienden perfectamente lo que hacen (no son inimputables). Sin embargo, estudios neurológicos muestran diferencias en los cerebros de psicópatas (menor actividad en zonas de empatía, etc.). ¿Debe eso influir en su culpabilidad? Por ahora no se les exime, pero la neuroética plantea si la falta de empatía congénita reduce su culpabilidad o no (tema polémico: la mayoría opina que no exime, pues saben lo que hacen, pero podría discutirse si su “elección” está condicionada por su neurología). De momento, España no ha variado en este punto: los psicópatas son punibles, aunque a menudo se les considera muy peligrosos y se agotan con ellos las medidas de seguridad postpenales (libertad vigilada, etc.).
La predicción del riesgo mediante algoritmos o escalas actuariales es otro avance: hoy existen instrumentos para estimar la peligrosidad futura (HCR-20, PCL-R, etc.). Un reto ético-jurídico es cómo usar estas herramientas sin vulnerar derechos. Si un algoritmo dice que X tiene 90% riesgo de reincidir, ¿se debe prolongar su internamiento hasta el máximo? ¿Es confiable científicamente? La jurisprudencia es cauta: valora informes periciales que pueden incluir estos test, pero siempre insiste en una evaluación individual y no discriminatoria. La neuroética advierte contra confiar ciegamente en “scores de riesgo” que podrían tener sesgos.
c) Justicia penal y política criminal: Un debate permanente es si el modelo de inimputabilidad actual es el óptimo o habría modelos alternativos. En algunos países, la tendencia es fusionar o coordinar mejor sistemas penal y sanitario. En España se ha avanzado con protocolos de derivación: por ejemplo, algunos inimputables pasan a ser tutelados por la red de salud mental en lugar de permanecer en instituciones penitenciarias. Sin embargo, hay que fortalecer esa coordinación. Un reto práctico es evitar que inimputables peligrosos queden sin control cuando son dados de alta: ha habido casos trágicos de pacientes que tras el alta (por mejora) dejaron de medicarse y reincidieron gravemente. Esto sugiere la necesidad de seguimiento post-medida, similar a una libertad vigilada sanitaria. La ley ya permite imponer prohibiciones y obligaciones tras el internamiento, pero implementarlas efectivamente es un desafío (requiere recursos de servicios sociales, policía, etc., para vigilar cumplimiento).
Otro aspecto de justicia penal es la opinión pública y comprensión del fenómeno. Cuando un acusado de un crimen violento es declarado inimputable y enviado a un hospital en vez de cárcel, parte de la sociedad lo percibe como impunidad o laxitud. Ello genera presión para restringir la aplicación de eximentes. Aquí el reto es pedagógico: explicar que no es impunidad, sino un tratamiento distinto, y que no se libera al individuo sino que se le interna posiblemente tanto o más tiempo que una prisión, pero para sanarlo y proteger a todos. Los casos mediáticos (ej. delitos cometidos por personas con esquizofrenia) suelen reabrir esta discusión. Mantener el equilibrio justo es complejo: se debe evitar usar el sistema de inimputabilidad de forma abusiva (falsos alegatos) pero también evitar endurecerlo en demasía por clamor popular.
d) Neuroderecho y futuro: Mirando al futuro, surgen cuestiones de neuroderecho: ¿podría la tecnología alterar la forma en que evaluamos la culpabilidad? Por ejemplo, el uso de neuroimágenes funcionales en juicios para demostrar la (in)capacidad mental. Ya ha ocurrido en otros países que las defensas presentan escáneres cerebrales para apoyar diagnósticos (caso Dugan en EE.UU., se presentó un fMRI para mostrar psicopatía). En España esto no es habitual aún, pero es probable que aumente. Los jueces tendrán que valorar evidencia científica compleja. Un temor de la neuroética es el determinismo excesivo: pensar que una imagen cerebral “decide” si alguien es culpable o no. La imputabilidad es y seguirá siendo un concepto jurídico-normativo, no reducible a un marcador biológico único. Pero la ciencia podría refinar la identificación de quién verdaderamente no podía controlar sus actos (por ejemplo, detectando tumores, demencias incipientes, etc.). Un reto será incorporar esos avances sin perder de vista la centralidad de la persona y su historia, no solo sus datos cerebrales.
e) Reto normativo y de reforma legal: Si bien el marco del Código Penal ha demostrado ser flexible, cabe preguntarse si requiere ajustes a la luz de lo discutido. Por ejemplo, podría reformularse el art. 20.3 (alteraciones en la percepción) que suena algo arcaico, para referirlo quizá más ampliamente a trastornos del neurodesarrollo severos. Podría incluirse de forma expresa la posibilidad de interrupción del proceso penal cuando el acusado carece de capacidad procesal (aunque eso ya se infiere de la LECrim y se practica). Otro punto es si se debería regular con mayor detalle el estatus de inimputable: en algunos países, tras cierto tiempo de internación, si la persona mejora, puede incluso reanudar el enjuiciamiento con su participación (caso de trastorno temporal recuperado). En España, una vez declarado exento y firme la sentencia absolutoria con medida, no se reabre el juicio penal aunque recupere la cordura; se considera ya resuelto absolviéndolo. Eso es garantista (no se le juzga culpable después de curado por un hecho pasado), pero en casos de trastorno transitorio muy breve podría discutirse si es lo más adecuado. Por ahora, la práctica es que si alguien se cura pronto, igual cumple la medida que se le impuso (que puede ser breve si así se estimó).
Por último, cabe la neuroética del libre albedrío: si hipotéticamente en el futuro la ciencia demostrara que el libre albedrío es una ilusión y que todo comportamiento tiene base neuronal determinante, el fundamento de la imputabilidad colapsaría. Sin embargo, esa es una discusión más filosófica. El Derecho Penal opera con una noción práctica de libertad y, salvo revolución científica extraordinaria, seguirá distinguiendo entre quienes actúan con relativa normalidad psíquica y quienes no. No obstante, debe estar abierto a recalibrar esa distinción conforme al progreso del conocimiento. Por ejemplo, hace un siglo no se entendía bien la epilepsia y a veces se la confundía con locura total; hoy se sabe diferenciar una epilepsia controlada (no inimputable) de una epilepsia con estados crepusculares (posible eximente puntual). Así, el Derecho debe alimentarse de la ciencia para delimitar con la mayor justicia posible los casos de inimputabilidad.
Conclusión de la reflexión: Los retos actuales invitan a humanizar y actualizar el modelo de inimputabilidad. Humanizarlo, poniendo a la persona enferma en el centro: tratarla con dignidad, ofrecerle tratamiento, escuchar su voz (aunque esté limitada) en el proceso, y planear su reinserción desde el inicio de la medida. Actualizarlo, adaptando las normas y prácticas a los estándares internacionales de derechos (CDPD, CEDH) y a los avances científicos. Esto puede implicar reformas legales puntuales, mayor dotación de recursos sanitarios forenses, formación especializada de jueces y abogados en salud mental, y un diálogo continuo entre juristas, psiquiatras, psicólogos, neurocientíficos y expertos en ética. Solo así se logrará un sistema penal que trate a las personas inimputables de forma justa, eficiente y compasiva, protegiendo al mismo tiempo a la sociedad.
Conclusiones
La inimputabilidad en el Derecho Penal español es una institución fundamental que refleja el principio de que no hay pena sin culpabilidad. A lo largo de este ensayo se han examinado sus diversos ángulos:
Concepto y función: La inimputabilidad supone la ausencia de capacidad de culpabilidad del autor por padecer anomalía psíquica, intoxicación u otro estado que le impide comprender la ilicitud o actuar según tal comprensión. Su función es excluir la responsabilidad penal de quien no actuó con libertad o discernimiento suficiente, encauzando su caso por la vía de medidas de seguridad si resulta peligroso. Es una expresión del humanismo y racionalidad del Derecho Penal.
Fundamentos dogmático-constitucionales: Se arraiga en el principio constitucional de culpabilidad (arts. 10, 25 CE), garante de un Derecho Penal de acto y de autorresponsabilidad. Dogmáticamente se ubica en la teoría de la culpabilidad como causa de exclusión de ésta. El Estado de Derecho impide castigar a enfermos inimputables, reconociendo su dignidad y limitando el ius puniendi a quienes actúan culpablemente.
Marco legal (art. 20 CP): El Código Penal prevé los supuestos típicos: trastorno mental (incluyendo transitorio), intoxicación no buscada o síndrome de abstinencia, y alteraciones de la percepción congénitas, además de la minoría de edad penal. En cada caso, se exige una afectación de las facultades cognitivas/volitivas que resulte en incapacidad de entender el hecho o de actuar conforme a tal entendimiento. La jurisprudencia complementa estos preceptos exigiendo una base médico-psiquiátrica real y su incidencia concreta en el comportamiento.
Semiimputabilidad: No siempre hay blanco o negro; el sistema reconoce grados. Las eximentes incompletas y atenuantes permiten modular la respuesta cuando las facultades estaban disminuidas pero no anuladas. Así, la pena puede atenuarse (incluso combinarse con medida de seguridad) para reflejar una culpabilidad disminuida. Esto aporta flexibilidad y justicia individualizada.
Perspectiva médica y forense: El papel de la psiquiatría forense es decisivo para identificar trastornos (DSM-5, CIE-11) y valorar los criterios de imputabilidad (naturaleza, grado, temporalidad y causalidad). Los peritos asesoran al juez sobre si el acusado carecía de capacidad de culpabilidad. Los avances científicos ayudan a entender mejor las patologías, aunque no sustituyen el juicio legal. Se mantiene el esquema psicobiológico: un diagnóstico clínico por sí solo no exime, sino su traducción en términos de incapacidad psíquica en el momento del delito.
Rol del peritaje y la jurisprudencia reciente: Los tribunales suelen seguir los informes periciales bien fundamentados, aunque no están absolutamente vinculados. Recientemente, el Tribunal Supremo ha fortalecido las garantías, extendiendo la presunción de inocencia a la culpabilidad: si hay duda sobre la imputabilidad, prevalece la no culpabilidad. Esto realza la importancia de pruebas periciales concluyentes, pues en ausencia de certeza, se favorecerá al acusado en este terreno.
Consecuencias jurídicas: Al ser exento de pena el inimputable, las medidas de seguridad suplen la respuesta estatal, con finalidad terapéutica y preventiva. Internamientos, tratamientos y otras medidas buscan rehabilitar al enfermo y proteger a la colectividad. Empero, están sometidas a límites de proporcionalidad (no exceder la pena posible) y a control judicial periódico, para evitar abusos e indefensiones. El sistema español, siguiendo pautas constitucionales y europeas, impide medidas arbitrarias o ilimitadas.
Enfoques doctrinales y filosóficos: La inimputabilidad ha sido sustentada desde visiones del libre albedrío (falta de voluntad libre), de ausencia de reprochabilidad (inexigibilidad), e incluso se ha interpretado como “no realización de injusto” en teoría de las normas. Todos convergen en que sin entendimiento ni libertad no hay responsabilidad personal. Los dilemas filosóficos sobre determinismo y libertad persisten, pero el Derecho penal opera con un marco pragmático que distingue enfermedad mental profunda de normalidad, para mantener su función ética y preventiva.
Instrumentos internacionales: El CEDH avala la existencia de inimputabilidad y medidas de seguridad, siempre que respeten derechos fundamentales (legalidad, no arbitrariedad, tratamiento adecuado). La CDPD, por su parte, impulsa a revisar y mejorar el trato a las personas con discapacidad psicosocial en el sistema penal, evitando discriminación y promoviendo máxima autonomía y apoyo. España se enfrenta al reto de armonizar la protección de la sociedad con la plena realización de los derechos de estas personas, lo que demanda reformas de detalle y cambios de enfoque, pero sin desmantelar los principios de culpabilidad y de seguridad jurídica.
Retos actuales: Incluyen mejorar los recursos asistenciales para inimputables (evitando estancias penitenciarias prolongadas injustificadas), asegurar su reinserción social efectiva, integrar los avances de la neurociencia sin menoscabar las garantías (por ejemplo, utilizando nuevas pruebas diagnósticas con criterio), y sensibilizar al sistema penal y a la sociedad para destigmatizar la enfermedad mental. Asimismo, mantener un equilibrio entre garantizar el derecho a la seguridad ciudadana y no sacrificar derechos individuales fundamentales bajo la excusa de la peligrosidad.
En conclusión, el modelo español de inimputabilidad se asienta sobre bases jurídico-constitucionales firmes y cuenta con un desarrollo normativo y jurisprudencial que busca la justicia material en cada caso, diferenciando entre delito culpable y acto cometido sin culpabilidad. Es un modelo que, bien aplicado, concibe al enfermo mental no como un delincuente, sino como un sujeto necesitado de tratamiento, sin por ello renunciar a proteger a la comunidad mediante medidas proporcionadas. La evolución del contexto de derechos humanos y del conocimiento científico exige continuar ajustándolo: reforzar sus garantías, dotarlo de medios adecuados y mantener un diálogo multidisciplinar. Solo así se logrará que la inimputabilidad siga cumpliendo su doble función de humanizar la justicia penal y prevenir eficazmente el delito, en consonancia con la dignidad humana y los valores superiores de nuestro ordenamiento.
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