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Los tribunales no pueden obligar a una terapia de familia en casos de disputas de custodia de menores

Grok
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Recientemente la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia en la que marca doctrina respecto a la potestad que tienen los tribunales para imponer una terapia de familia.


I. El desgarro de una familia y el inicio del conflicto crónico

Esta historia judicial, que escaló hasta la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Sección 1ª, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer, no es solo un caso de modificación de medidas; es la crónica de un conflicto familiar crónico que devoró la relación entre D. Alexis y D.ª Candida (nombres supuestos), dejando a su hijo menor, Blas, nacido en 2012, en medio del fuego cruzado.


La convivencia de los progenitores cesó en noviembre de 2012. Inicialmente, las aguas parecieron calmarse con un acuerdo homologado en octubre de 2013, que asignó la guarda y custodia a D.ª Candida y estableció un régimen de visitas progresivo para D. Alexis. Sin embargo, la frágil paz se rompió estrepitosamente en junio de 2019, cuando D.ª Candida presentó una denuncia por supuestos abusos sexuales cometidos por D. Alexis contra el menor.


Aunque la justicia penal, tras una larga instrucción, decretó el sobreseimiento provisional en octubre de 2021 (al no resultar debidamente justificada la perpetración del delito, resolución confirmada en marzo de 2022), el daño ya estaba hecho. La madre, convencida de su postura, había suspendido unilateralmente todo contacto paternofilial en septiembre de 2020, rompiendo el vínculo que la ley intentaba preservar.


II. La batalla por la protección y la respuesta del juzgado

Ante la ruptura de la relación y el cese de las visitas, D.ª Candida acudió a los tribunales de Getafe a finales de 2021, buscando la modificación de las medidas definitivas. Su petición era radical: la supresión de la patria potestad conjunta (para ostentarla ella en exclusiva) y la cancelación total del régimen de visitas. D. Alexis, por su parte, se opuso con vehemencia, argumentando que si existía un cambio sustancial, este era causado por la obstrucción de la madre, y solicitó un cambio de la custodia a su favor.


El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Getafe descartó la petición más grave de D.ª Candida: no se probó la existencia de abusos, ni se encontraron comportamientos graves del padre que justificaran la privación de la patria potestad. Los informes periciales, aunque descartaron los abusos, revelaron un cuadro psicológico y social: la existencia de un "conflicto familiar gestionado deficientemente por los progenitores". Se señaló que el padre mostraba una "clara tendencia a desplazar" la responsabilidad a la madre y a la Administración de Justicia, mientras que D.ª Candida se erigía como un "elemento generador de interferencias parentales". El menor, Blas, había crecido en un "entorno hostil y muy deficitario en cuanto a la cooperación interparental".


Para mitigar este daño, el juez de Getafe adoptó dos medidas cruciales:


  1. Mantuvo un régimen de visitas supervisadas en el Punto de Encuentro Familiar (PEF), como única posibilidad de preservar el contacto paterno-filial.


  2. Y aquí radicó el verdadero origen del conflicto ante el Supremo: ordenó que D.ª Candida, D. Alexis y el menor Blas se sometieran "con carácter inmediato a tratamiento familiar", a cargo del Equipo de Tratamiento Familiar del CAEF. La lógica de la instancia era clara: la única posibilidad de avanzar pasaba por esta intervención urgente de los tres miembros de la familia.


III. La Intervención Fracasada y la Persistencia de la Audiencia Provincial

La sentencia de Getafe fue apelada por D.ª Candida, quien impugnaba la obligación de someterse a cualquier "mediación familiar". Mientras el recurso avanzaba, la situación en el PEF se deterioró. Los informes evidenciaron el "nulo progreso de la relación paternofilial," la "frialdad" en los encuentros, la imposibilidad de avanzar y el rechazo del padre a las indicaciones de los técnicos. Hubo incidentes tan graves que requirieron la presencia policial. Esto llevó a que, por resolución de la Subdirección General de Infancia en octubre de 2023, se acordara dar de baja el expediente del PEF.


El Juzgado de Getafe, en un auto de diciembre de 2023, suspendió temporalmente las visitas de D. Alexis hasta que existiera un informe favorable para su reanudación, emitido por el equipo de tratamiento familiar.


La Sección 31.ª de la Audiencia Provincial de Madrid revisó la apelación y dictó la sentencia 200/2024. La Audiencia reconoció el fracaso rotundo del régimen de visitas, acordando su suspensión por no ser beneficioso para el menor. Sin embargo, la Sala mantuvo el tratamiento familiar obligatorio para todo el grupo.


La Audiencia justificó esta imposición señalando que se trataba de un tratamiento familiar, y no de una mediación. Consideró que la terapia era "necesaria" y "muy recomendable" para todos, especialmente para Blas, dada la cronificación del conflicto y las graves limitaciones de ambos progenitores. Para la Audiencia, eran los especialistas quienes debían dirigir este tratamiento, sin que los deseos de los padres pudieran obstaculizarlo, amparándose en el interés superior del menor.


IV. La casación: el derecho a decir 'no' a la terapia forzosa

D.ª Candida llevó el caso al Tribunal Supremo mediante un Recurso de Casación, centrado en una pregunta fundamental que afectaba la soberanía personal: ¿tiene un tribunal la capacidad legal para imponer a las partes una terapia familiar, o solo puede recomendarla?. La recurrente alegó la falta de cobertura legal para tal imposición, violando derechos constitucionales como la autonomía y la integridad.


El Ministerio Fiscal, actuando en defensa de la legalidad, solicitó la estimación del recurso de casación.


La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo acogió el recurso y centró su análisis en el principio de autonomía del paciente. Reconoció que la orden del Juzgado, ratificada por la Audiencia, constituía un "tratamiento de psicoterapia a todo el grupo familiar, [...] impuesto con carácter forzoso".


Los fundamentos de la autonomía y la integridad

El Supremo recordó que el derecho fundamental a la integridad física y moral (Art. 15 CE) y la libertad personal (Art. 17 CE), junto con el derecho a la protección de la salud (Art. 43 CE), se traducen en el ámbito sanitario en el principio de autonomía del paciente.

La Ley 41/2002, de Autonomía del Paciente, establece pilares inamovibles: toda actuación sanitaria requiere, con carácter general, el previo consentimiento del paciente. Y lo más crucial: "Todo paciente o usuario tiene derecho a negarse al tratamiento, excepto en los casos determinados en la Ley". La jurisprudencia constitucional es clara: el Art. 15 CE otorga el derecho a decidir libremente entre consentir o rehusar un tratamiento, "aun cuando pudiera conducir a un resultado fatal". La decisión, insistió el Supremo, pertenece al paciente.


V. El límite de la potestad judicial en el ámbito terapéutico

El Alto Tribunal analizó las excepciones al consentimiento forzoso, que se limitan principalmente a dos supuestos: el riesgo para la salud pública o la existencia de un riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica de un enfermo que sea incapaz de decidir. D.ª Candida, en este caso, era capaz de decidir libremente negarse a la terapia psicológica, y el supuesto no encajaba en ninguna de las excepciones legales.

El Tribunal Supremo dictaminó de forma contundente: "la ley no prevé ni reconoce al juzgador la posibilidad de compeler al grupo familiar en su conjunto, ni a los progenitores, a un tratamiento de esta índole".


Aunque la patria potestad obliga a los padres a actuar siempre en el interés de los hijos (Art. 154 CC), y el juez puede intervenir en caso de desacuerdo (Art. 156 CC), esta facultad no llega a sustituir la voluntad parental mediante la imposición de una psicoterapia forzosa. El Supremo expresó serias dudas sobre la eficacia de una terapia impuesta a la fuerza a personas enfrentadas.


La distinción entre recomendar y obligar

La Sala clarificó el rol del juez en estos conflictos: el tribunal puede instar o recomendar a los progenitores que se sometan a terapias. Incluso puede condicionar la adopción o el cese de medidas relativas a la guarda o las visitas a la realización de dichas terapias. Además, el juez debe valorar la actitud de los progenitores que optan por la pasividad o la negativa, para adoptar o modificar medidas conforme al superior interés del menor (Art. 158 CC).


Sin embargo, esta facultad "no alcanza a la imposición con carácter forzoso de un tratamiento que, sin la colaboración de los progenitores, difícilmente conseguiría el objetivo pretendido".


Respecto a Blas, el menor ya había cumplido 13 años. Si el tratamiento se hubiese circunscrito exclusivamente a él, el interés superior podría justificar una intervención en defecto o contra la voluntad de los padres. No obstante, en este caso, el tratamiento estaba concebido para el grupo familiar en su totalidad, y su eficacia dependía de la colaboración de todos, lo que hacía inviable la orden.


VI. El fallo: la anulación del tratamiento forzoso

El 25 de septiembre de 2025, el Tribunal Supremo dictó su Sentencia 1310/2025, estimando el recurso de D.ª Candida. La Sala concluyó que el pronunciamiento de la Audiencia carecía de cobertura legal al imponer un tratamiento de salud sin el consentimiento del paciente. En consecuencia, el Supremo:


  1. Estimó en parte el recurso de apelación de D.ª Candida.

  2. Revocó la sentencia inicial del Juzgado de Getafe.

  3. Acordó la suspensión de las visitas del padre con el hijo menor (ya acordada de hecho por la Audiencia).

  4. Acordó dejar sin efecto el tratamiento acordado con carácter obligatorio para todo el grupo familiar.


Así, el Tribunal Supremo reafirmó la inviolabilidad de la autonomía personal frente a la potestad judicial en el ámbito terapéutico, incluso cuando el superior interés del menor es la razón aducida para la intromisión. La justicia puede guiar y proteger, pero no puede obligar a sanar mediante la coacción psicológica.

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