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Sentencia del TEDH contra España: tres intervenciones quirúrgicas seguidas, pero falta el consentimiento en la segunda

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Este texto presenta un resumen de la Sentencia Reyes Jiménez c. España (Demanda n.º 57020/18), adoptada el 8 de marzo de 2022 por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH).


El Derecho de Luis a la firma: una historia de consentimiento no escrito


I. La devastadora realidad de un niño y tres operaciones

La historia comienza con Luis Reyes Jiménez, un niño nacido en 2002, que con solo seis años tuvo que enfrentar una situación médica desesperada. Tras presentar síntomas como vómitos y cefaleas, y sufrir una ligera pérdida de motricidad, los exámenes en el Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca de Murcia revelaron un tumor cerebral (un astrocitoma bien definido en el cerebelo). En enero de 2009, Luis ingresó en el hospital en un estado sumamente grave.


Debido a la naturaleza del tumor, el niño fue sometido a tres intervenciones quirúrgicas en poco tiempo. El resultado de estos procedimientos fue una tragedia irreparable: el estado de salud físico y neurológico de Luis se deterioró de manera intensa e irremediable. Quedó en un estado de total dependencia e incapacidad, sufriendo una parálisis general que le impide moverse, comunicarse, hablar, ver, masticar o deglutir. Permanece postrado en la cama.

El centro del litigio ante el TEDH no fue una supuesta negligencia médica, sino una cuestión fundamental de autonomía personal y respeto a la integridad física: la falta de consentimiento informado prestado por escrito para una de las operaciones.


II. El fallo en el protocolo: consentimiento verbal vs. exigencia legal

En el contexto de las tres intervenciones, los procedimientos de consentimiento variaron de forma crucial:


  1. Primera Intervención (20 de enero de 2009): Su objetivo era extirpar el tumor. Los padres de Luis dieron su consentimiento por escrito.

  2. Segunda Intervención (24 de febrero de 2009): fue realizada por el mismo médico-jefe para extirpar el resto del tumor que quedaba. En este caso, el consentimiento de los padres se obtuvo solo verbalmente. El médico argumentó que, dado que el niño seguía ingresado y las visitas eran diarias, bastaba con la información verbal, ya que los riesgos eran supuestamente los mismos que en la primera operación. La única constancia documental era una anotación manuscrita en el historial: "familia informada".

  3. Tercera intervención (24 de febrero de 2009): esta operación fue una urgencia provocada por una complicación (un neumocéfalo a tensión) que surgió tras la segunda intervención. Curiosamente, y a pesar de la urgencia, sí se obtuvo el consentimiento de los padres por escrito.


Los padres, representados por el padre, Francisco Reyes Sánchez, impugnaron vehementemente que para la segunda cirugía —programada, no de emergencia, y con el estado de salud del menor ya modificado—, no se hubiera exigido la firma, tal como establecía la ley.


III. La ineficacia de los tribunales españoles

La lucha de los padres comenzó en 2010 con una reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Consejería de Sanidad de Murcia, alegando, entre otras cosas, la falta de consentimiento informado por escrito para la segunda cirugía.


  • Sentencias nacionales: el Tribunal Superior de Justicia de Murcia (TSJM), en 2015, desestimó el recurso. Si bien reconoció la ausencia del documento escrito, se basó en el testimonio del médico y la anotación de "familia informada". El TSJM consideró que la segunda cirugía era una "reintervención necesaria" y que el consentimiento verbal era suficiente porque los riesgos eran los mismos que los de la primera operación.


  • Recurso de casación: los padres llevaron el caso al Tribunal Supremo, señalando la incongruencia omisiva de la sentencia del TSJM por no explicar por qué se había obviado la exigencia legal de consentimiento escrito para una intervención quirúrgica que no fue de urgencia.


  • El Tribunal Supremo (2017): declaró no haber lugar al recurso. El Tribunal Supremo respaldó la valoración de las pruebas por la instancia inferior, afirmando que el consentimiento verbal es válido "siempre que aparezca acreditado", como supuestamente lo estaba en este caso por las anotaciones y la relación continua entre el médico y los padres. También justificó la segunda operación como una "consecuencia necesaria" de la primera, ya que no siempre se extirpa todo el tumor en el primer intento.


  • El Constitucional: finalmente, el recurso de amparo fue inadmitido en 2018 por falta de relevancia constitucional.


A pesar de que los padres del demandante limitaron su queja ante el TEDH a la cuestión del consentimiento, su argumento era poderoso: si la ley interna exige una garantía formal, y esa garantía se omite, se vulnera la autonomía del paciente, lo cual tiene una relevancia constitucional en España como una consecuencia obligada del derecho a la integridad física y moral (Artículo 15 CE).


IV. La base legal: la Autonomía del paciente

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) recordó que el Artículo 8 del Convenio protege la vida privada y la integridad física y psicológica. Esto implica una obligación positiva para los Estados de establecer un marco legal eficaz que obligue a los médicos a informar previamente a los pacientes para que puedan dar su consentimiento informado. La imposición de un tratamiento sin consentimiento viola la integridad física.


El marco jurídico español era claro: la Ley 41/2002 sobre autonomía del paciente:


  1. Establece que el consentimiento debe ser libre y voluntario.

  2. Aunque el consentimiento es verbal por regla general, debe ser por escrito obligatoriamente en casos de intervención quirúrgica o procedimientos que supongan "riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa".

  3. El consentimiento escrito es necesario para cada una de las actuaciones.

  4. La ley enfatiza que cuanto más dudoso sea el resultado de una intervención, más necesario resulta el previo consentimiento por escrito.


Es fundamental señalar que, aunque el Convenio de Oviedo (ratificado por España) no exige específicamente la forma escrita, el ordenamiento jurídico español sí lo hace para las cirugías, y esos requisitos internos deben cumplirse.


V. La Sentencia del TEDH: violación del Artículo 8

El TEDH se centró en si el procedimiento interno español fue lo suficientemente eficaz para revisar la queja de los padres.


El Tribunal concluyó que sí hubo una violación del Artículo 8. La razón principal fue que los tribunales españoles no lograron justificar de forma suficiente y adecuada por qué la segunda operación se había saltado el requisito expreso del derecho interno de obtener el consentimiento por escrito.


  1. Fallo en la motivación: el TEDH criticó que los tribunales nacionales no respondieron a los "motivos fundamentales" planteados por los padres. No explicaron por qué, en el caso de una intervención programada y con un pronóstico incierto o que ya había cambiado el estado del menor, no se aplicó el requisito de la forma escrita, especialmente a la luz de la Ley 41/2002.


  2. No era una urgencia: el Tribunal señaló que la segunda operación no fue un evento precipitado (ocurrió casi un mes después de la primera), por lo que no podía acogerse a la excepción de urgencia (riesgo inmediato grave) que permitía obviar el consentimiento formal.


  3. Contraste con la urgencia real: resultó especialmente contradictorio el hecho de que, en la tercera intervención, que sí fue una urgencia real por las complicaciones surgidas, los padres sí hubieran prestado su consentimiento por escrito.


  4. Ineficacia del procedimiento: al no abordar adecuadamente las cuestiones importantes sobre la existencia de consentimiento según los estándares internos, el procedimiento judicial español no fue "suficientemente eficaz" para proteger el derecho a la integridad física del demandante.


El TEDH dictaminó, por lo tanto, que el régimen interno no respondió de forma adecuada a si los padres de Luis Reyes Jiménez habían prestado su consentimiento informado a cada intervención quirúrgica de acuerdo con la ley española.


VI. La Reparación: daños morales

En cuanto a la compensación económica (Artículo 41 del Convenio):


  • Daños Materiales: el Tribunal rechazó la reclamación de 3.000.000 de euros. El TEDH dejó claro que no encontró una relación de causalidad entre la violación constatada (la ausencia del papel) y el daño físico grave sufrido por el demandante (las secuelas neurológicas).


  • Daños Morales: concedió a Luis Reyes Jiménez 24.000 euros en concepto de daños morales, más cualquier impuesto aplicable. Esta cantidad fue otorgada en reconocimiento de la violación del Artículo 8 causada por la ineficacia del procedimiento interno para garantizar su derecho al consentimiento informado según la ley española.

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