Obsesión relacional intrusiva: una nueva forma de acoso sutil
- 30 abr
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Actualizado: 2 may

Resumen
La Obsesión Relacional Intrusiva (en adelante, ORI, del inglés Obsessive Relational Intrusion) constituye un constructo teórico acuñado por Cupach y Spitzberg (1998) que designa el patrón persistente de búsqueda y violación, física o simbólica, de la privacidad ajena por parte de un sujeto que desea o presume una relación íntima con la víctima. El presente ensayo analiza, desde una perspectiva interdisciplinar, los fundamentos conceptuales, las tipologías psicológico-clínicas, la dimensión comunicacional, las manifestaciones digitales, la perspectiva de género y el tratamiento jurídico comparado del fenómeno en España, países anglosajones (Reino Unido, Estados Unidos, Canadá, Australia) y la Unión Europea. Se argumenta que la ORI representa un continuum que abarca desde el cortejo persistente hasta el stalking delictivo y la violencia letal, y que su correcta aprehensión requiere la integración de aportes provenientes de la psicología forense, la teoría de la comunicación interpersonal, la criminología victimológica y el Derecho Penal sustantivo.
1. Introducción
En las últimas tres décadas, las ciencias sociales y las disciplinas jurídico-penales han prestado creciente atención a una constelación de comportamientos persistentes, no deseados e intrusivos que un sujeto despliega sobre otro con la pretensión, real o imaginaria, de iniciar, mantener o restablecer una relación de intimidad. Este conjunto fenoménico se ha denominado de modos diversos —stalking, acecho, acoso predatorio, hostigamiento obsesivo, persecución no deseada— en función de la disciplina y la tradición jurídica que lo aborda (Mullen et al., 2009; Spitzberg y Cupach, 2014; Villacampa Estiarte, 2009). Entre todas estas etiquetas, la noción de Obsessive Relational Intrusion (en adelante, ORI), introducida por William R. Cupach y Brian H. Spitzberg en la obra colectiva The Dark Side of Close Relationships (1998) y desarrollada posteriormente en The Dark Side of Relationship Pursuit (Cupach y Spitzberg, 2004, 2014), ofrece un marco conceptual particularmente fecundo: por una parte, sitúa el fenómeno en el continuo de las relaciones interpersonales y la comunicación cotidiana; por otra, conserva la capacidad analítica para distinguir entre el cortejo socialmente aceptable, las conductas molestas o problemáticas y los comportamientos delictivos.
La relevancia académica y social de la ORI es difícilmente exagerable. Las macroencuestas poblacionales realizadas en la Unión Europea, Estados Unidos, el Reino Unido y España coinciden en estimar que entre el 15 % y el 20 % de las mujeres adultas habrá sufrido acoso reiterado en algún momento de sus vidas (Center for Disease Control and Prevention [CDC], 2025; Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género [DGVG], 2020; European Union Agency for Fundamental Rights [FRA], 2014; Office for National Statistics [ONS], 2024). El acoso aparece como un factor de riesgo robusto del feminicidio íntimo y se asocia con tasas elevadas de trastorno por estrés postraumático, ansiedad, depresión y deterioro funcional (McEwan et al., 2017; Spitzberg, 2002). En el plano normativo, la pasada década ha visto multiplicarse los instrumentos jurídicos —el artículo 172 ter del Código Penal español, la Stalking Protection Act 2019 británica, el §238 Strafgesetzbuch alemán, el artículo 612 bis del Codice Penale italiano, el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica (Convenio de Estambul, 2011) y, recientemente, la Directiva (UE) 2024/1385— que tipifican el acoso y articulan medidas civiles y penales de protección (Villacampa Estiarte, 2018; Acale Sánchez, 2016).
Este ensayo se propone una reconstrucción interdisciplinar de la ORI que articule el enfoque clínico (perfiles del perpetrador, psicopatología asociada, impacto en las víctimas), el enfoque comunicacional (modelo de Spitzberg y Cupach, taxonomía de tácticas), la dimensión digital del fenómeno, la perspectiva de género y el tratamiento jurídico comparado. La estructura procede de lo conceptual a lo aplicado: tras delimitar el origen teórico y la definición del constructo (sección 2), se exponen las tipologías de comportamientos intrusivos y de perpetradores (secciones 3 y 4); se aborda la dimensión comunicacional y digital (secciones 5 y 6); se analiza la perspectiva de género (sección 7); se examina el tratamiento jurídico comparado (sección 8) y los datos epidemiológicos (sección 9); por último, se discuten las estrategias de prevención e intervención (sección 10) y se ofrecen conclusiones (sección 11).
2. Marco conceptual y origen del término
La ORI nace en la convergencia entre la investigación sobre el "lado oscuro" de las relaciones interpersonales —tradición consolidada en la communication science anglosajona desde los años noventa— y los primeros estudios clínicos y forenses sobre el stalking desarrollados a raíz de la promulgación, en California en 1990, de la primera ley antiacecho del mundo (Meloy, 1998; Spitzberg y Cupach, 2003). Cupach y Spitzberg (1998) definen la ORI como "la búsqueda y la invasión repetida y no deseada del sentido de privacidad física o simbólica de una persona por parte de otra, sea desconocida o conocida, que desea o presume una relación íntima" (pp. 234-235). Tres rasgos articulan esta definición. En primer lugar, la repetición o pauta sostenida de la conducta, frente a episodios aislados; en segundo lugar, el carácter no deseado, esto es, la asimetría motivacional entre el perseguidor y el objetivo; y en tercer lugar, la invasión —no necesariamente física— del espacio de privacidad, autonomía e intimidad simbólica (Spitzberg y Cupach, 2007).
La ORI se sitúa en una posición intermedia entre dos polos. Por debajo, se encuentran las prácticas de cortejo socialmente aceptadas o levemente molestas (insistencia tras un rechazo, contactos repetidos no correspondidos); por encima, el stalking en sentido estricto, esto es, la conducta que cruza el umbral del miedo o el daño y, en muchas jurisdicciones, alcanza relevancia penal (Spitzberg y Cupach, 2014). Como precisan Senkans et al. (2022) y la propia bibliografía fundacional, existen al menos dos diferencias significativas entre ORI y stalking: por un lado, el stalking puede no orientarse a la búsqueda de intimidad —pensemos en el acecho del perseguidor depredador o resentido—, mientras que la ORI por definición implica esa motivación relacional; por otro, no todas las conductas de ORI cruzan el umbral subjetivo del miedo o la angustia grave que la mayoría de leyes antiacecho exigen (Spitzberg y Cupach, 2007). De este modo, la ORI funciona como categoría más amplia que comprende tanto comportamientos delictivos como conductas que, aun siendo persistentes y no deseadas, no necesariamente activan la respuesta penal.
Para explicar la génesis y persistencia de la ORI, Cupach y Spitzberg (2004, 2014) proponen la Relational Goal Pursuit Theory (RGPT), o teoría de la persecución de metas relacionales. Su tesis central afirma que la ORI emerge cuando los sujetos vinculan metas relacionales de orden inferior —"establecer una relación con X"— a metas de orden superior —"ser feliz", "dar sentido a mi vida", "ser una persona valiosa"—, de modo que el fracaso del proyecto relacional adquiere proporciones existenciales. A este goal-linking se suman procesos de rumiación, hipersensibilidad a la imagen pública, "inundación afectiva" (emotional flooding) y racionalización, los cuales desinhiben paulatinamente las conductas de persecución y desplazan los umbrales de lo que el sujeto considera apropiado (Spitzberg et al., 2014). Estudios empíricos posteriores (Brownhalls et al., 2021; Dutton-Greene, 2010) han confirmado parcialmente estos componentes, mostrando especialmente el papel mediador de la rumiación y la racionalización en la transición desde la ruptura sentimental hacia la persecución obsesiva.
La construcción de la ORI fue acompañada por trabajos paralelos en el ámbito clínico-forense. Meloy (1996, 1998), en The Psychology of Stalking, conceptualizó el fenómeno como "seguimiento obsesivo" (obsessional following) y subrayó su vinculación con apegos violentos, narcisismo herido y trastornos delirantes. Mullen, Pathé y Purcell (1999, 2009), en Stalkers and their Victims, ofrecieron la tipología motivacional que se ha convertido en estándar para la psicología forense. Posteriormente, las síntesis de Spitzberg y Cupach (2002, 2003, 2007) en Aggression and Violent Behavior —en particular el artículo "The state of the art of stalking" (Cupach et al., 2011) y los meta-análisis de Spitzberg et al. (2010)— consolidaron la ORI como objeto de investigación interdisciplinar.
3. Tipologías y manifestaciones de la ORI
La heterogeneidad fenoménica de la ORI exige una clasificación analíticamente útil. Spitzberg y Cupach (2014), tras revisar más de 175 estudios empíricos, propusieron una taxonomía de ocho factores que se han convertido en referencia en la disciplina:
Hiperintimidad (hyperintimacy): tácticas exageradas de cortejo —regalos no deseados, declaraciones de amor desproporcionadas, mensajes excesivamente afectivos— que invaden el espacio simbólico del objetivo.
Contacto mediado (mediated contact): llamadas, mensajes de texto, correos electrónicos, comunicaciones a través de redes sociales y otras tecnologías.
Contacto interaccional (interactional contact): aproximaciones físicas, encuentros "casuales", presencia en lugares frecuentados por la víctima.
Vigilancia (surveillance): seguimientos físicos, observación, monitoreo encubierto, geolocalización, instalación de dispositivos de rastreo.
Invasión (invasion): irrupción en domicilios o espacios privados, robo o sustracción de bienes, doxing, suplantación de identidad.
Acoso e intimidación (harassment/intimidation): comunicaciones humillantes, difamación, propagación de rumores, conductas que avergüenzan o intimidan a la víctima.
Coacción y amenazas (coercion/threat): amenazas de daño físico, sexual, patrimonial o reputacional dirigidas a la víctima, terceros o a sí mismo (típicamente, amenazas suicidas instrumentalizadas).
Agresión (aggression): violencia física, sexual o letal contra la víctima, sus seres queridos, animales o bienes.
Esta tipología tiene, además del valor descriptivo, una dimensión predictiva: las conductas suelen escalar tanto en frecuencia como en gravedad, y la presencia de tácticas pertenecientes a los factores 5 a 8 incrementa significativamente el riesgo de violencia (McEwan et al., 2017; Meloy, 2002). Conviene subrayar, sin embargo, que la frontera entre cortejo persistente, ORI no delictiva y stalking punible no se sostiene en una línea nítida sino en un continuo (Villacampa Estiarte, 2010). La doctrina española ha recogido esta gradualidad al exigir que las conductas, "insistentes y reiteradas", produzcan una "alteración grave" de la vida cotidiana (art. 172 ter CP), criterio que el Tribunal Supremo ha precisado en sus primeras resoluciones (STS 324/2017; STS 554/2017).
La diferenciación entre ORI y figuras afines (acoso laboral o mobbing, acoso escolar o bullying, grooming, acoso sexual stricto sensu) es relevante. Mientras que el mobbing se circunscribe al ámbito laboral y persigue la exclusión profesional de la víctima, y el grooming implica el acercamiento sexualizado a menores, la ORI se caracteriza por su anclaje en la pretensión de relación íntima y por la indistinción del contexto en el que se despliega (Villacampa Estiarte, 2018). El cyberbullying, por su parte, suele tener naturaleza grupal y carecer de la motivación relacional íntima que define a la ORI, aunque las superposiciones conductuales son frecuentes.
4. Enfoque psicológico-clínico: perpetradores y víctimas
4.1. Tipologías y perfiles de los perpetradores
La tipología más utilizada en psicología forense es la propuesta por Mullen, Pathé y Purcell (1999), elaborada a partir de una muestra de 145 acechadores remitidos a un centro de psiquiatría forense en Victoria, Australia. Los autores distinguen cinco tipos motivacionales, a partir del contexto en el que surge el acoso, la motivación inicial del sujeto y la presencia de psicopatología:
El rechazado (rejected): acosa a una expareja sentimental tras la ruptura, oscilando entre el deseo de reconciliación y la venganza. Es el tipo más frecuente y, junto con el depredador, el más violento.
El resentido (resentful): acosa por considerarse víctima de una injusticia, real o percibida; suele amenazar con frecuencia, pero la agresión física es menos común.
El buscador de intimidad (intimacy seeker): persigue establecer una relación con una persona idealizada, frecuentemente desconocida o apenas conocida, en un contexto de soledad afectiva. Aquí concurren con elevada frecuencia trastornos delirantes, en particular la erotomanía.
El pretendiente incompetente (incompetent suitor): muestra déficits sociales y comunicativos que le impiden cortejar adecuadamente; persigue activamente, pero rara vez con motivación malévola, y tiende a desistir si recibe una intervención clara.
El depredador (predatory): planifica el acoso como antesala de un ataque sexual o violento; constituye el tipo cuantitativamente menos frecuente pero clínicamente más peligroso.
La tipología de Mullen et al. (1999) ha sido validada en muestras independientes (Youngs et al., 2013) y constituye la base del Stalking Risk Profile (MacKenzie et al., 2009), instrumento estandarizado de valoración del riesgo. En el plano del Eje II, los meta-análisis muestran una sobrerrepresentación de trastornos del clúster B —límite, narcisista, antisocial— entre los acechadores, junto con elevadas tasas de trastornos por uso de sustancias y, en el caso de los buscadores de intimidad, de trastornos delirantes (Meloy y Gothard, 1995; Mullen et al., 1999, 2009). El apego inseguro, en especial el patrón ansioso-preocupado descrito por Bartholomew (1990), aparece como factor distal robusto: la pérdida o amenaza de pérdida del objeto de apego activa estrategias de hiperactivación —protesta, búsqueda persistente, ira reactiva— que en sujetos vulnerables pueden cristalizar en ORI (Dutton y Winstead, 2006; Meloy, 1992).
La erotomanía o síndrome de Clérambault merece mención separada. Caracterizada por la convicción delirante de ser amado por una persona, generalmente de estatus superior y a menudo desconocida, la erotomanía se asocia con el subtipo "buscador de intimidad" y, aunque clínicamente infrecuente, ocupa un lugar destacado en la imaginación pública del stalking, en parte por casos célebres difundidos por los medios (Meloy, 1999; Mullen y Pathé, 1994).
4.2. Impacto psicológico en las víctimas
Las víctimas de ORI presentan tasas elevadas de psicopatología clínicamente significativa. El estudio danés de Sørensen et al. (2024) sobre una muestra de víctimas en busca de ayuda mostró que cerca del 80 % cumplía criterios para algún trastorno diagnosticable de ansiedad, depresión o trastorno por estrés postraumático (TEPT), y más de la mitad presentaba síntomas somatoformes o deterioro funcional clínicamente relevantes. Logan et al. (2007) habían documentado previamente que las víctimas de violencia de pareja con acoso concomitante presentaban más sintomatología postraumática, depresiva y ansiosa que las víctimas de violencia íntima sin acoso.
El impacto psicológico clásico se articula en torno a la hipervigilancia, la ansiedad anticipatoria, los síntomas intrusivos (flashbacks, pesadillas), la sintomatología depresiva, la ideación suicida, las conductas de evitación y el deterioro funcional (laboral, social y relacional) (Pathé y Mullen, 1997; Spitzberg, 2002). Las víctimas modifican rutinas, cambian de número de teléfono, de trabajo, incluso de residencia; abandonan actividades de ocio; pierden confianza en otras personas y experimentan aislamiento social progresivo. La duración del acoso —típicamente de meses o años— y el carácter "anticipatorio" del trauma —el miedo a la recurrencia— hacen del stalking un estresor especialmente patogénico, comparable al trauma de las víctimas de tortura o catástrofes naturales (Acquadro Maran y Varetto, 2018; Stalking Prevention, Awareness, and Resource Center [SPARC], 2024).
4.3. Tratamiento clínico
El abordaje terapéutico debe ser bidireccional: dirigido tanto a perpetradores como a víctimas. En el caso de los perpetradores, Mullen et al. (2009) proponen una intervención modulada según la tipología: psicoeducación y entrenamiento en habilidades sociales para los pretendientes incompetentes; tratamiento del trastorno mental subyacente (delirante, depresivo) para los buscadores de intimidad y los resentidos; psicoterapia centrada en el "duelo de la relación" para los rechazados; y, en el caso de los depredadores, intervenciones forenses especializadas en delincuencia sexual. En las víctimas, las directrices internacionales recomiendan terapias trauma-focalizadas (terapia cognitivo-conductual centrada en el trauma, EMDR), seguridad personal estructurada y apoyo psicosocial sostenido (Logan, 2010; SPARC, 2024).
5. La dimensión comunicacional: el modelo de Spitzberg y Cupach
Frente al enfoque clínico-forense, el modelo de Spitzberg y Cupach se inscribe en la tradición de los estudios de comunicación interpersonal y aporta una mirada constitutiva: la ORI no es simplemente un acto que se produce sobre la víctima, sino una transacción comunicativa que construye y deshace significados relacionales. Cupach y Spitzberg (2004) sostienen que las relaciones íntimas son sistemas de coorientación de metas; cuando estas metas son opuestas —uno persigue la intimidad que el otro rechaza—, los procesos comunicativos cotidianos (proximidad, contacto, regalo, autorrevelación) se transforman en vectores de invasión.
La taxonomía de ocho factores comentada en la sección 3 emerge de este marco y permite analizar la ORI como un repertorio comunicativo, no como un mero patrón conductual. La hiperintimidad, por ejemplo, se entiende como una violación de las normas implícitas que regulan la progresión del cortejo: el envío de un ramo de flores no es invasivo en sí mismo, pero lo es cuando contraviene las señales explícitas de rechazo y la asimetría motivacional. Este enfoque tiene ventajas analíticas evidentes. En primer lugar, permite explicar por qué conductas individualmente "inocuas" pueden constituir, en su patrón acumulado, un acoso: la Stalking Protection Act 2019 británica recoge esta intuición al señalar que las acciones, individualmente consideradas "harmless", pueden adquirir relevancia en el contexto del comportamiento global (Home Office, 2020). En segundo lugar, ofrece una base conceptual para los criterios de "alteración grave de la vida cotidiana" que doctrinas y jurisprudencias europeas exigen (STS 324/2017; § 238 StGB).
Desde la perspectiva comunicacional, las víctimas no son receptores pasivos: despliegan repertorios de afrontamiento que Spitzberg y Cupach (2014) clasifican en cinco categorías —moving with (negociación, persuasión), moving against (confrontación), moving away (evitación, ocultamiento), moving outward (búsqueda de ayuda formal e informal) y moving inward (intervenciones intrapersonales como minimización, racionalización o autoinculpación)—. La eficacia de estas estrategias varía según el tipo de perpetrador y la fase del acoso, lo que hace especialmente valioso el asesoramiento experto desde fases tempranas.
6. La ORI en el entorno digital: ciberacoso y stalkerware
La irrupción de internet, los teléfonos inteligentes y las redes sociales ha transformado profundamente la fenomenología de la ORI. El ciberacoso (cyberstalking), entendido como el uso de tecnologías de la información y la comunicación para vigilar, controlar, amenazar o intimidar (Southworth et al., 2007), no es una categoría separada de la ORI sino una de sus manifestaciones contemporáneas. La Coalition Against Stalkerware (2021) y la Agencia para la Privacidad de Canadá (Khoo et al., 2019) han documentado el auge del stalkerware, programas comerciales que permiten geolocalizar, leer mensajes, monitorizar pulsaciones de teclado y activar micrófonos y cámaras de forma remota y encubierta. Un estudio del Centre Hubertine Auclert en Francia halló que el 21 % de las víctimas de ciberviolencia íntima había sufrido la instalación de stalkerware y el 69 % sospechaba accesos no autorizados a su información personal (Coalition Against Stalkerware, 2021).
Las redes sociales —Facebook, Instagram, WhatsApp, TikTok, X— se han convertido en espacios privilegiados para tácticas de ORI: monitoreo de actividad, mensajería persistente, "stalking de proxy" (acoso a familiares o amistades de la víctima), creación de cuentas falsas, fraping (modificación no autorizada del perfil de la víctima), publicación de imágenes íntimas sin consentimiento (non-consensual intimate imagery) y doxing (revelación de datos personales) (Henry y Powell, 2018; Rogers et al., 2023). El Instituto Europeo para la Igualdad de Género (EIGE, 2017) reporta que siete de cada diez mujeres víctimas de ciberacoso han experimentado además otra forma de violencia psicológica o sexual por parte de una pareja íntima.
Ante este panorama, la legislación se ha adaptado con desigual celeridad. En España, el artículo 172 ter CP comprende expresamente el contacto a través de "cualquier medio de comunicación" (Villacampa Estiarte, 2018). En Estados Unidos, el 18 U.S. Code § 2261A, en su versión vigente tras la Violence Against Women Reauthorization Act (2013), criminaliza expresamente el uso de "cualquier servicio interactivo de computador o servicio de comunicación electrónica" con la intención de causar daño o sufrimiento emocional sustancial (Cornell Law School, 2024). En Alemania, la reforma del § 238 StGB de 2021 sustituyó "beharrlich" (persistente) por "wiederholt" (repetido) y añadió referencias específicas a los "medios de telecomunicación" y al uso de programas espía (Gesetze-im-Internet, 2024). La Directiva (UE) 2024/1385 obliga a los Estados miembros a tipificar formas de ciberviolencia contra las mujeres (artículos 5 a 8), incluyendo la difusión no consentida de imágenes íntimas, el ciberacecho y el cyberstalking, dentro de un marco común que dispone reforzar la protección de las víctimas y la cooperación judicial transfronteriza (Diario Oficial de la Unión Europea, 2024).
7. Perspectiva de género: ORI, violencia íntima y feminicidio
La ORI presenta una clara estructura de género. Los datos epidemiológicos coinciden, en todas las jurisdicciones estudiadas, en que las mujeres son víctimas en una proporción aproximadamente doble o triple a la de los hombres, mientras que los perpetradores son mayoritariamente varones (CDC, 2025; FRA, 2014, 2024; ONS, 2024). En la Macroencuesta de Violencia contra la Mujer 2019 (DGVG, 2020), el 15,2 % de las mujeres residentes en España de 16 o más años había sufrido acoso reiterado en algún momento de sus vidas, y el 3,0 % en los últimos doce meses; entre las víctimas, casi el 60 % experimentaba el acoso con frecuencia semanal o diaria. La encuesta del FRA (2014) documentó que una de cada cinco mujeres en la UE había sido víctima de stalking desde los 15 años, cifra confirmada por la nueva encuesta UE de 2024 (FRA y EIGE, 2024). En el Reino Unido, el 20,2 % de las mujeres y el 8,7 % de los hombres han sufrido acoso desde los 16 años (ONS, 2024). En Estados Unidos, el NISVS estima que entre el 16 % y el 25 % de las mujeres han sido víctimas de stalking a lo largo de su vida según la definición empleada (CDC, 2025).
Más allá de la prevalencia, la ORI se vincula sustantivamente con la violencia de género en pareja, ya sea como fase previa a una relación, como dinámica de control durante la misma o, especialmente, como modalidad de hostigamiento posterior a la ruptura (Acale Sánchez, 2016; Villacampa Estiarte y Pujols Pérez, 2019). La fase de separación es particularmente crítica: los acechadores rechazados, en la tipología de Mullen et al. (1999), concentran las tasas más elevadas de violencia física. Investigaciones criminológicas recientes confirman la solidez de la asociación entre acoso y femicidio íntimo. El estudio de Monckton-Smith et al. (2017), que analizó 358 homicidios de mujeres en el Reino Unido, identificó conductas de stalking en una proporción significativa de los casos previos al crimen letal; ONU Mujeres (2024) ha subrayado, retomando esta evidencia, que en torno a tres cuartas partes de las víctimas de feminicidio íntimo habrían sido acechadas por su agresor antes del homicidio. En el contexto español, los estudios sobre homicidios en la pareja muestran también la importancia del periodo posruptura como "ventana de riesgo" (Boira et al., 2018).
Esta evidencia no debe llevar, sin embargo, a equiparar mecánicamente ORI y violencia de género. Existen víctimas masculinas (especialmente en relaciones LGTBI o cuando el perpetrador es una expareja femenina) y perpetradoras femeninas, así como modalidades de ORI no íntimas (acoso a personajes públicos, profesionales, vecinos, conocidos del entorno laboral). La perspectiva de género resulta, no obstante, indispensable para comprender el peso estadístico de las dinámicas hombre-perseguidor / mujer-víctima y para diseñar políticas públicas de prevención y protección sensibles a esa asimetría (Acale Sánchez, 2016; Villacampa Estiarte, 2018).
8. Tratamiento jurídico comparado
8.1. España: el artículo 172 ter del Código Penal
España incorporó tardíamente, mediante la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, el delito de acoso —stalking o acecho predatorio— en el artículo 172 ter del Código Penal (Boletín Oficial del Estado [BOE], 2015). Anteriormente, las conductas constitutivas de ORI se reconducían, con resultados insatisfactorios, a los tipos de coacciones (art. 172 CP) y amenazas (art. 169 CP), o a infracciones leves de vejaciones (Villacampa Estiarte, 2010). El precepto castiga con prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses a quien acose a una persona "llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado", alguna de las siguientes conductas, "de modo que altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana": (1) vigilarla, perseguirla o buscar su cercanía física; (2) establecer o intentar establecer contacto a través de cualquier medio de comunicación o por terceros; (3) usar indebidamente datos personales para adquirir productos, contratar servicios o que terceros se pongan en contacto con ella; o (4) atentar contra su libertad o patrimonio o contra los de personas próximas (BOE, 2015).
Tipos cualificados elevan la pena cuando la víctima es especialmente vulnerable, cuando el ofendido sea persona del art. 173.2 CP (fundamentalmente, cónyuge o expareja y otros familiares) y, tras la reforma operada por la LO 10/2022, en supuestos concursales. Una modalidad específica fue incorporada por la LO 4/2022 como artículo 172 quater CP, dirigida a sancionar el acoso que pretende impedir el ejercicio del derecho al aborto. La doctrina mayoritaria (Tapia Ballesteros, 2016; Villacampa Estiarte, 2018; Acale Sánchez, 2016) considera que el bien jurídico protegido es la libertad de obrar, entendida en su dimensión de formación y ejecución de la voluntad, junto con el sentimiento de seguridad personal, aunque persiste el debate sobre el peso relativo de ambos bienes (Matallín Evangelio, 2015; Cámara Arroyo, 2016).
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha precisado los contornos del tipo. La STS 324/2017, de 8 de mayo, primera resolución del Pleno de la Sala Segunda sobre el delito, exige una "metódica secuencia de acciones" con vocación de cierta perdurabilidad, sin que sean necesarios planificación ni un número mínimo de actos, y descarta que episodios concentrados en pocos días sin continuidad apreciable colmen el tipo. La STS 554/2017, de 12 de julio, caracteriza el delito como variante del de coacciones y enfatiza la necesaria producción de inquietud o desasosiego relevantes que altere los hábitos de la víctima. La STS 117/2019 confirma la condena por hostigamiento a la expareja, deduciendo la grave alteración de la vida cotidiana de los actos mismos. La STS 599/2021, de ponente Magro Servet, reitera que el patrón de acciones debe ser idóneo para alterar la vida cotidiana, valorado desde el estándar del "hombre/mujer medio/a" pero atendiendo a las circunstancias concretas de vulnerabilidad de la víctima. En el ámbito procesal, la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, articula órdenes de protección, alejamiento y prohibición de comunicación, frecuentemente decretadas en supuestos de acoso por exparejas (Acale Sánchez, 2016).
8.2. Reino Unido
El Reino Unido cuenta con una de las arquitecturas jurídicas más densas y sofisticadas. La Protection from Harassment Act 1997 (PHA) introdujo los delitos generales de harassment (sección 2) y putting people in fear of violence (sección 4), junto con tutelas civiles incluidas las non-molestation orders y los injunctions (Crown Prosecution Service [CPS], 2024). El concepto de "course of conduct", definido como conducta en al menos dos ocasiones, es central. La Protection of Freedoms Act 2012, en su sección 111, introdujo dos delitos específicos de acecho: stalking (sección 2A PHA) y stalking involving fear of violence or serious alarm or distress (sección 4A PHA), este último con pena máxima elevada a diez años de prisión por el Policing and Crime Act 2017. La Stalking Protection Act 2019 añadió una herramienta civil clave, las Stalking Protection Orders (SPO), aplicables incluso cuando no se ha alcanzado el umbral de procesamiento penal; el incumplimiento de una SPO es delito autónomo con pena máxima de cinco años (Home Office, 2020). En 2024, el gobierno británico anunció la ampliación de las SPO para que los tribunales puedan dictarlas directamente en condena o absolución, en el marco del Crime and Policing Bill en tramitación (House of Commons Library, 2025).
8.3. Estados Unidos
California fue, en 1990, la primera jurisdicción del mundo en tipificar el stalking (California Penal Code § 646.9), tras el asesinato de la actriz Rebecca Schaeffer en 1989. Para 1996, todos los estados disponían de leyes antiacecho, con criterios variables de "credible threat", "course of conduct" y "reasonable fear" (Meloy, 1998). En el plano federal, la Violence Against Women Act (VAWA) de 1994 y, sobre todo, la Interstate Stalking Punishment and Prevention Act de 1996 dieron lugar al 18 U.S. Code § 2261A, en su redacción actual tras la VAWA Reauthorization Act 2013. El precepto criminaliza dos conductas principales: (1) viajar en comercio interestatal o estar presente en jurisdicción especial federal con intención de matar, herir, hostigar, intimidar o vigilar, y mediante esa conducta causar a la víctima miedo razonable de muerte o daño grave o sufrimiento emocional sustancial; y (2) usar correo, servicio de comunicación electrónica o cualquier facilidad de comercio interestatal con la misma intención. Las penas oscilan entre cinco años y cadena perpetua según el resultado (Cornell Law School, 2024). El Bureau of Justice Statistics y el NISVS de los CDC proporcionan datos epidemiológicos federales (CDC, 2025; Truman y Morgan, 2022).
8.4. Otros países anglosajones: Canadá y Australia
En Canadá, la sección 264 del Criminal Code tipifica el delito de "criminal harassment" desde 1993, abarcando conductas similares a las europeas e incluyendo la vigilancia repetida (Government of Canada, 2024). Australia, pionera con la legislación victoriana de 1994 (sección 21A Crimes Act 1958), ha consolidado el stalking como delito en todos los estados, con definiciones que abarcan expresamente las conductas en línea (Mullen et al., 2009).
8.5. Unión Europea
El instrumento más relevante es el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica (Convenio de Estambul, 2011), cuyo artículo 34 obliga a las Partes a tipificar como delito "el hecho, cuando se cometa intencionadamente, de adoptar, en varias ocasiones, un comportamiento amenazador contra otra persona, llevándola a temer por su seguridad" (Council of Europe, 2011). El Informe Explicativo aclara que el contacto incluye los medios digitales. España firmó y ratificó el Convenio en 2014, y la Unión Europea se adhirió en 2023. La Directiva 2012/29/UE, sobre derechos, apoyo y protección de las víctimas, y la Directiva 2011/99/UE, sobre la Orden Europea de Protección, complementan el marco. La Directiva (UE) 2024/1385, de 14 de mayo de 2024, sobre la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, constituye el primer instrumento sustantivo de armonización penal específica en la UE: sin definir un tipo único de "stalking", obliga a los Estados a tipificar diversas formas de ciberviolencia y a reforzar los servicios de apoyo a las víctimas (Diario Oficial de la Unión Europea, 2024).
En el plano nacional, los Estados miembros han seguido caminos diversos. En Alemania, el § 238 StGB (Nachstellung), introducido en 2007 y reformado en 2017 y 2021, configura el delito como conducta "wiederholt" (repetida) y "unbefugt" (no autorizada) idónea para alterar de modo no insignificante la vida del sujeto pasivo, con pena de hasta tres años o multa, agravada hasta cinco años en casos especialmente graves —entre los que se incluye expresamente, desde 2021, el uso de software de espionaje (Ropers et al., 2020; Gesetze-im-Internet, 2024)—. En Italia, el artículo 612 bis del Código Penal (atti persecutori), introducido por el Decreto-ley 11/2009, sanciona con prisión de seis meses a cinco años a quien, "con condotte reiterate, minaccia o molesta taluno in modo da cagionare un perdurante e grave stato di ansia o di paura ovvero da ingenerare un fondato timore per l'incolumità propria o di un prossimo congiunto o di persona al medesimo legata da relazione affettiva ovvero da costringere lo stesso ad alterare le proprie abitudini di vita". En Francia, el delito de harcèlement moral (artículo 222-33-2-2 del Código Penal) sanciona conductas reiteradas que tengan por efecto degradar las condiciones de vida o causar alteraciones de la salud física o mental de la víctima. En Holanda, Austria, Bélgica, Polonia y otros países se han sancionado tipos similares (Modena Group on Stalking, 2007; De Fazio, 2009).
9. Datos epidemiológicos: prevalencias comparadas
Los datos epidemiológicos confirman la magnitud transcontinental del fenómeno. En España, la Macroencuesta 2019 (DGVG, 2020) ofreció el primer dato representativo robusto: 15,2 % de prevalencia vital y 3,0 % en los últimos doce meses entre mujeres mayores de 16 años, lo que extrapolaba a más de tres millones de víctimas a lo largo de la vida y a más de 600.000 en el último año. Los agresores eran principalmente desconocidos (33,6 %), seguidos de pareja o expareja masculina (21,3 %) y amigos o conocidos (39,9 %). La Macroencuesta 2024, publicada en 2025, mantiene la inclusión del stalking como dimensión específica y dedica un capítulo al acoso digital (DGVG, 2025).
En la Unión Europea, la encuesta del FRA (2014) sobre 42.000 mujeres en los 28 Estados miembros estimó que el 18 % de las mujeres había experimentado stalking desde los 15 años, con cifras especialmente elevadas en países nórdicos (en parte por mayor concienciación y disposición a reportar). La nueva encuesta sobre violencia de género de la UE de 2024, conducida por FRA, EIGE y Eurostat, confirma la persistencia y la creciente dimensión digital del fenómeno (FRA y EIGE, 2024).
En el Reino Unido, la Crime Survey for England and Wales del año finalizado en marzo de 2024 estimó que 1,5 millones de personas mayores de 16 años habían sido víctimas de stalking en el último año (3,2 % de la población), con prevalencias vitales del 20,2 % en mujeres y 8,7 % en hombres (ONS, 2024). La policía registró 129.076 delitos de stalking en ese período. El Suzy Lamplugh Trust documenta que el 45 % de las personas que llaman a su línea de ayuda son acechadas por una expareja (House of Commons Library, 2025).
En Estados Unidos, el NISVS 2016/2017 estimó la prevalencia vital de stalking en el 16,4 % de las mujeres y el 6,8 % de los hombres, con tasas anuales de 3,0 % y 1,0 % respectivamente (CDC, 2022). El informe NISVS 2023/2024 (CDC, 2025) sitúa la prevalencia estatal vital femenina entre el 15,6 % y el 35,2 %, con California como único estado con datos no diferenciables estadísticamente del promedio nacional. El 9,2 % de las mujeres y el 2,4 % de los hombres han sido acechados por una pareja íntima.
Estos datos permiten varias conclusiones. Primero, la ORI/stalking afecta a entre el 8 % y el 25 % de las mujeres adultas a lo largo de la vida, dependiendo de la definición operativa y la metodología. Segundo, las tasas masculinas son sistemáticamente menores —entre la mitad y un tercio—, aunque no negligibles. Tercero, las mujeres jóvenes (16-24 años) presentan tasas significativamente más altas, lo que subraya la importancia de programas preventivos en contextos universitarios y de educación secundaria. Cuarto, una proporción muy elevada de los hechos no se denuncia: el FRA (2014) calcula que el 74 % de los casos más graves nunca llegan a conocimiento policial.
10. Prevención, intervención y políticas públicas
La prevención de la ORI debe articularse en los tres niveles clásicos de la salud pública. La prevención primaria comprende la educación afectivo-sexual, la deconstrucción de los modelos románticos basados en la posesión y los celos, los programas escolares de violencia en el noviazgo y las campañas de sensibilización en el uso responsable de las tecnologías (EIGE, 2017; Spitzberg y Cupach, 2014). La prevención secundaria implica la detección precoz por parte de operadores sociales, sanitarios y policiales, mediante instrumentos de valoración del riesgo como el Stalking Risk Profile (MacKenzie et al., 2009), el Screening Assessment for Stalking and Harassment (SASH) y el Stalking Assessment and Management (SAM, Kropp et al., 2008). La prevención terciaria incluye el tratamiento del perpetrador para reducir la reincidencia y el apoyo trauma-focalizado a las víctimas.
Las medidas jurídicas civiles y penales (órdenes de protección, alejamiento, comunicación, vigilancia electrónica, Stalking Protection Orders) deben acompañarse de servicios especializados: líneas de atención 24/7 (obligatorias en la Directiva (UE) 2024/1385), unidades policiales especializadas, asesoramiento jurídico, refugios y apoyo psicosocial. Experiencias como la National Stalking Helpline del Reino Unido, los Family Justice Centers estadounidenses, las clínicas universitarias contra el abuso tecnológico (Clinic to End Tech Abuse de Cornell) o la Coalition Against Stalkerware internacional, ilustran la necesidad de una respuesta multinivel y multisectorial (Khoo et al., 2019). En España, las Oficinas de Atención a las Víctimas, los Juzgados de Violencia sobre la Mujer y los Equipos Mujer-Menor de la Guardia Civil cumplen funciones análogas, si bien la doctrina denuncia déficits en la coordinación interinstitucional (Acale Sánchez, 2016; Villacampa Estiarte, 2018).
Una agenda emergente, particularmente a la luz de la Directiva (UE) 2024/1385, incluye: (i) la regulación efectiva del mercado de stalkerware, mediante medidas regulatorias y de derecho del consumo; (ii) la formación obligatoria de policía, jueces y operadores sociosanitarios en violencia tecnológica; (iii) la armonización europea de las definiciones de ciberviolencia; y (iv) la mejora de los sistemas estadísticos para captar la realidad oculta del fenómeno.
11. Conclusiones
La ORI, tal y como la conceptualizaron Cupach y Spitzberg en 1998, constituye un constructo teórico singular en su capacidad para articular tres niveles analíticos: el comunicacional —el patrón de invasión de la privacidad como transacción de significados relacionales—, el psicológico-clínico —la fenomenología y psicopatología de perpetradores y víctimas— y el jurídico-criminológico —las respuestas normativas y de política pública—. La integración de estos niveles, a veces obstaculizada por la fragmentación disciplinar, permite comprender por qué un mismo fenómeno puede aparecer simultáneamente como problema de salud mental, como modalidad de violencia de género, como conflicto interpersonal y como delito.
Las tipologías clínicas de Mullen, Pathé y Purcell, junto con las contribuciones de Meloy en psicología forense y de Spitzberg y Cupach en ciencias de la comunicación, ofrecen un mapa heurístico robusto. Sus aportaciones se ven complementadas por los datos epidemiológicos del NISVS estadounidense, las macroencuestas de la FRA europea, la Crime Survey for England and Wales británica y la Macroencuesta de Violencia contra la Mujer española, que muestran prevalencias vitales en torno al 15-20 % entre las mujeres adultas y entre el 7 % y el 10 % entre los hombres. La fuerte asociación entre acoso y femicidio íntimo —documentada en estudios criminológicos europeos y estadounidenses— refuerza la tesis de que la ORI no es un fenómeno menor o anecdótico, sino un factor estructural de riesgo letal en el ámbito de la violencia íntima.
El tratamiento jurídico ha experimentado una expansión cuantitativa y cualitativa. Tras el pionero modelo californiano de 1990, las jurisdicciones de la common law incorporaron tipos penales específicos, mientras que la Europa continental siguió un camino más cauteloso, incriminando el acoso entre los años 2000 (Países Bajos, Bélgica, Austria) y 2010 (Italia 2009, Alemania 2007 con reforma sustantiva en 2017 y 2021, España 2015). El Convenio de Estambul de 2011, su artículo 34 y, más recientemente, la Directiva (UE) 2024/1385 articulan el marco europeo más avanzado en materia de protección integral. En España, el artículo 172 ter CP, perfilado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo a partir de la STS 324/2017, exige una metódica secuencia de acciones idóneas para alterar gravemente la vida cotidiana, equilibrando el principio de legalidad penal con la necesidad de tutela efectiva.
La irrupción de la dimensión digital —ciberacoso, stalkerware, vigilancia mediante dispositivos conectados, doxing, distribución no consentida de imágenes íntimas— exige reconfigurar tanto el constructo psicosocial como la respuesta jurídica. La ORI digital no es una categoría separada, sino una modalidad cualitativamente nueva que multiplica las posibilidades de invasión simbólica, dilata las distancias geográficas a las que puede ejercerse el acecho y dificulta su detección y atribución. Las recientes reformas alemanas de 2021 y la Directiva (UE) 2024/1385 muestran que la convergencia entre derecho penal sustantivo y derecho de las tecnologías es ya inevitable.
Una agenda investigadora interdisciplinar debería profundizar en al menos cuatro líneas: (i) la validación empírica de la Relational Goal Pursuit Theory en muestras culturalmente diversas, especialmente hispanohablantes; (ii) el desarrollo de instrumentos estandarizados de valoración del riesgo aplicables al contexto español; (iii) la evaluación de eficacia de las órdenes de protección, las Stalking Protection Orders y las medidas cautelares, comparativamente entre jurisdicciones; y (iv) el análisis crítico de las brechas entre prevalencia, denuncia y condena, brecha que continúa siendo enorme en todos los contextos estudiados.
En última instancia, la ORI nos obliga a pensar la frontera, siempre tensa, entre la libertad de buscar relaciones y el derecho de cada cual a no ser perseguido. Una sociedad que toma en serio la autonomía relacional debe disponer de instrumentos conceptuales, clínicos y jurídicos capaces de identificar el momento preciso en el que el cortejo persistente se convierte en intrusión, la intrusión en hostigamiento y el hostigamiento en violencia. La obra de Spitzberg y Cupach, complementada por la psicología forense y por las legislaciones nacionales y supranacionales más recientes, ofrece un mapa razonablemente fiable, aunque aún incompleto, para esa cartografía.
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