Condena a la administración sanitaria por secuelas de un intento de suicidio de una paciente en Asturias
- Alfredo Calcedo
- 14 ago
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Análisis de la sentencia del Tribunal Supremo STS 3596/2025: un caso de Responsabilidad Sanitaria y la seguridad de los pacientes
Introducción a un caso crucial
En el complejo entramado de la justicia, cada sentencia del Tribunal Supremo de España no solo resuelve un conflicto particular, sino que también sienta precedentes y clarifica la aplicación de la ley para casos futuros. La sentencia número 1176/2025, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo el 18 de julio de 2025, bajo la referencia Roj: STS 3596/2025, es un ejemplo paradigmático de ello. Esta resolución aborda una cuestión de vital importancia: la responsabilidad de la administración sanitaria en la protección de pacientes con vulnerabilidades psíquicas, especialmente frente a riesgos de autolesión.
El caso involucra a Valle, una paciente que sufrió graves lesiones tras precipitarse desde la ventana de su habitación en un centro terapéutico, y a W.R. Berkley Insurance (Europe), Limited, la aseguradora del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), contra quien se dirigió la demanda. Lo que está en el centro del debate es si la administración sanitaria, a través de sus instalaciones y la supervisión de sus pacientes, actuó con la diligencia debida para prevenir un desenlace tan trágico, o si, por el contrario, existe una responsabilidad que justifique una indemnización por los daños sufridos por Valle.
El camino judicial de este caso ha sido largo, pasando por un Juzgado de Primera Instancia, una Audiencia Provincial y finalmente, el Tribunal Supremo, que revisó tanto cuestiones de procedimiento como de fondo. Nuestro objetivo en este texto es desgranar los hechos, las decisiones de las distintas instancias y, sobre todo, la lógica y los principios jurídicos que subyacen a la decisión final del Tribunal Supremo, utilizando un lenguaje accesible, para que cualquier persona con formación universitaria pueda comprender las implicaciones de este fallo tan relevante. Se trata de entender cómo la justicia pondera la autonomía del paciente, la previsibilidad del riesgo y la obligación de seguridad por parte de quienes custodian a personas vulnerables.
La historia de Valle: una cronología de la vulnerabilidad
Para comprender la trascendencia de esta sentencia, es fundamental conocer la situación de Valle y los eventos que llevaron al trágico suceso. Valle, nacida en 1993, era paciente del Servicio de Salud Mental del Principado de Asturias desde los ocho años, diagnosticada con un trastorno de inestabilidad emocional de personalidad. Este historial clínico es un punto de partida crucial, ya que establece un conocimiento previo por parte de la administración sanitaria sobre su condición de vulnerabilidad.
Los antecedentes inmediatos al incidente son los siguientes:
12 de junio de 2014: Valle ingresa en el Servicio de Psiquiatría del HUCA (Hospital Universitario Central de Asturias) por empeoramiento de su sintomatología ansiosa. Aunque le dieron el alta al día siguiente, tuvo que ser reingresada tres días después debido a ideas autolíticas (suicidas) verbalizadas durante una entrevista con un psicólogo. Esto es una señal de alarma temprana.
25 de junio de 2014: ingresa de forma voluntaria en el Centro Terapéutico (CT) San Lázaro.
26 de junio de 2014: un día después de su ingreso en San Lázaro, Valle fue derivada de nuevo al HUCA y reingresada con signos de agitación y agresividad, tras un intento de tirarse por la ventana. Este evento quedó documentado en su historia clínica, lo que indica un antecedente directo y muy reciente de intento de defenestración.
2 de julio de 2014: tras recibir el alta en el HUCA, Valle volvió a ingresar en el CT San Lázaro. Los días siguientes mostraron una importante oscilación en su estado de ánimo, con momentos de alegría y otros de tristeza y agitación. El 9 de julio, lloró y se sintió agitada por su ingreso. El 10 de julio, tras salir con su madre, volvió llorosa, queriendo irse a casa y manifestando de nuevo a su madre que se iba a tirar por la ventana. Este comportamiento y estas verbalizaciones son indicadores claros de riesgo de autolisis.
14 de julio de 2014: Valle acudió de nuevo al centro y reingresó. Esa misma noche, pasadas las 22:45h, pidió fumar un cigarrillo para intentar conciliar el sueño y, aunque se acostó a las 23h, unos 40 minutos más tarde se tiró por la ventana de su habitación. La consecuencia fue la causación de graves lesiones y secuelas.
El detalle crucial que se destaca en el proceso judicial es que la ventana por la que Valle se precipitó no tenía topes ni medidas de seguridad que impidieran su apertura completa. Es más, se constata que solo después de este lamentable suceso, el centro terapéutico instaló topes en algunas de sus ventanas. Este hecho, la ausencia de medidas de seguridad pasivas, se convierte en la piedra angular del caso, al ser la base de la reclamación de Valle contra la aseguradora por los daños sufridos.
Las primeras instancias: reconociendo la negligencia
La demanda inicial de Valle, representada por su procuradora, se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Oviedo. La acción legal se basó en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), que permite reclamar directamente a la compañía aseguradora del responsable. Valle solicitaba una indemnización de 1.046.723 euros por los daños y perjuicios derivados de su precipitación. La clave de su argumento residía en que el suceso se debió a la falta de adopción de medidas de vigilancia y seguridad adecuadas por parte del centro médico, considerando su historial.
Sentencia de Primera Instancia: el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Oviedo dictó sentencia el 5 de septiembre de 2019. En su fallo, el juzgado estimó parcialmente la demanda y condenó a W.R. Berkley Cía. de Seguros a pagar a Valle la cantidad de 742.458,52 euros, más los intereses legales. El razonamiento del juzgado fue contundente: tras un examen exhaustivo de la documentación médica y las pruebas, se remontó a los días anteriores al incidente, incluyendo el intento previo de defenestración de Valle el 26 de junio de 2014. El juez no compartió el criterio del personal de enfermería que asistía a Valle la noche del 14 de julio de 2014, ni tampoco el del perito de la defensa que negaba la existencia de un incremento del riesgo en la paciente. El juzgado consideró "muy importante el historial pasado y reciente de la paciente, con ideaciones autolíticas así como un comportamiento inestable", lo que le llevó a concluir que "existían señales que revelaban un incremento del riesgo". Por lo tanto, determinó que había existido negligencia, ya que no se adoptaron las medidas adecuadas ni se observó la vigilancia oportuna, destacando la ausencia de medidas de seguridad en las ventanas.
Sentencia de Segunda Instancia (Apelación): la aseguradora, W.R. Berkley, recurrió la sentencia de primera instancia en apelación ante la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Asturias. La Audiencia Provincial dictó su sentencia el 3 de junio de 2020, estimando parcialmente el recurso, pero únicamente para modificar la fecha de devengo de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, fijándola a partir del 15 de julio de 2015. Confirmó el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida. La Audiencia Provincial confirmó la responsabilidad de la administración sanitaria, asegurada por W.R. Berkley, basándose en un razonamiento que es clave para entender la "responsabilidad objetiva" en el ámbito administrativo. Subrayó que, para determinar si hubo una lesión "antijurídica" (es decir, un daño que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar), era necesario analizar el riesgo previsible y la posible culpa exclusiva de la víctima.
La Audiencia concluyó que:
El historial clínico de Valle acreditaba tendencias suicidas y una inestabilidad y variabilidad de conducta previas al 14 de julio de 2014, por lo que el riesgo autolítico "no era imprevisible".
La "culpa exclusiva de la víctima" era un concepto "muy restrictivo" en este ámbito, aplicable solo si la conducta de la víctima hubiera sido la única causa del daño. Aquí, Valle era una usuaria del servicio y su estado estaba en conocimiento del centro.
Lo fundamental era que el centro "no tuviera la debida supervisión psiquiátrica -o arquitectónica- de los riesgos que, obviamente y a vista de profano, podían entrañar sus huecos susceptibles de plena apertura". Esto era "achacable objetivamente al SESPA".
Señala que el problema no era de "actualización de la praxis médica" (es decir, no era una cuestión de si los médicos aplicaron bien sus conocimientos), sino de una "simple actividad material o de mantenimiento y seguridad técnica de un edificio".
Calificó la situación como una "falta del servicio" (un concepto del derecho administrativo francés, adoptado por el español) que evidenciaba una "causalidad entre esa carencia o imprevisión y el intento suicida". Es decir, la falta de seguridad era la causa del daño.
Insistió en que no procedía invocar la lex artis ad hoc del personal médico, ya que la imprevisión no venía del ámbito clínico, sino de la falta de medidas básicas de seguridad que son de conocimiento común (como los topes en las ventanas).
En suma, la Audiencia declaró la responsabilidad objetiva del SESPA (y por ende de su aseguradora) con base en la Constitución y la Ley 30/1992 (entonces vigente), en aplicación de la acción directa del artículo 76 LCS.
El recurso de la aseguradora al Tribunal Supremo: los argumentos de defensa
Tras la sentencia de la Audiencia Provincial, la entidad W.R. Berkley Insurance (Europe), Limited, como aseguradora, decidió interponer un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Estos recursos son herramientas legales para revisar sentencias de apelación y suelen reservarse para cuestiones de especial importancia jurídica o cuando se alegan errores graves en el proceso o en la aplicación del derecho.
Los argumentos de la aseguradora se dividieron en dos grandes categorías:
A. Recurso Extraordinario por Infracción Procesal: Este tipo de recurso se centra en posibles errores o quebrantamientos de las normas de procedimiento durante el juicio. Los motivos alegados por W.R. Berkley fueron dos, ambos amparados en el artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), que permite recurrir por error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba.
Primer Motivo: alegaba una "infracción del 348 y del artículo 469.1.4º LEC: error patente en la valoración de la prueba". La aseguradora argumentó que la Audiencia Provincial no había tenido en cuenta el único dictamen pericial sobre la buena praxis (el buen hacer profesional) que obraba en el proceso. Según este dictamen, la lex artis médica (los estándares de la práctica médica) había sido correcta, y "no había datos clínicos que permitiesen suponer que hubiese una ideación autolítica en curso", ni, por tanto, criterio médico para prevenir un suicidio.
Segundo Motivo: reiteraba la infracción del artículo 348 LEC y el error patente en la valoración de la prueba. Añadía que el dictamen pericial establecía que en los "centros terapéuticos abiertos está desaconsejada la adopción de medidas de seguridad y, concretamente la colocación de medidas de seguridad pasiva en las ventanas que eviten el riesgo de defenestración (los topes de las ventanas)". Este argumento subraya la idea de que estos centros buscan replicar la normalidad como método terapéutico.
B. Recurso de Casación: Este recurso se interpone por infracción de normas sustantivas, es decir, de las leyes que regulan el fondo del asunto. W.R. Berkley presentó tres motivos de casación:
Primer Motivo: denunciaba la infracción del artículo 141.1 de la Ley 30/1992 (la ley de procedimiento administrativo aplicable en ese momento) en relación con el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro. La aseguradora argumentaba que "la condena de una aseguradora solo se podrá establecer previa declaración de la responsabilidad civil del asegurado". Su premisa era la inexistencia de una responsabilidad objetiva en materia de responsabilidad sanitaria y la ausencia de "mala praxis médica". Plantearon la cuestión central: ¿debe un servicio público de salud responder por daños a una paciente en un "centro terapéutico abierto" si no había "datos clínicos" de ideación autolítica en curso y si la colocación de topes en ventanas estaba "desaconsejada" en este tipo de centros?
Segundo Motivo: se basaba en la infracción del artículo 141.1 de la Ley 30/1992, en relación con el artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro y el artículo 1104 del Código Civil. Negaba la "antijuridicidad" de la conducta de la administración sanitaria. La aseguradora insistió en que "no existía protocolo ni normativa que estableciese que los centros terapéuticos debían colocar medidas de seguridad pasiva en las ventanas". Argumentó que la sentencia recurrida establecía una "responsabilidad puramente objetiva" sin considerar que el daño debía ser antijurídico y que la negligencia debía analizarse según las circunstancias específicas (que desaconsejaban topes en centros abiertos).
Tercer Motivo: invocaba la infracción del artículo 139.1 de la Ley 30/1992, en relación con el artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro. Su principal argumento era la "inexistencia de nexo de causalidad" (es decir, una relación directa de causa y efecto) entre la actuación de la administración y el daño sufrido por Valle. La aseguradora citaba un informe médico que, según ellos, concluía que no existía tal nexo de causalidad entre la atención clínica prestada y el intento de suicidio por defenestración.
En resumen, la estrategia de la aseguradora fue doble: por un lado, cuestionar la valoración de la prueba por parte de la Audiencia (alegando que se ignoró el dictamen pericial favorable a la "buena praxis"); por otro, negar la responsabilidad de la administración basándose en la ausencia de normativa específica, la supuesta "normalidad" del centro terapéutico y la falta de un nexo causal directo entre su acción/omisión y el incidente.
La decisión del Tribunal Supremo: rechazo contundente
El Tribunal Supremo, tras analizar minuciosamente los argumentos de la aseguradora, procedió a desestimar tanto el recurso extraordinario por infracción procesal como los motivos del recurso de casación. Su resolución es una reafirmación de los principios de responsabilidad de la administración pública, especialmente en contextos de protección de personas vulnerables.
A. Resolución del Recurso Extraordinario por Infracción Procesal: el Tribunal Supremo desestimó ambos motivos de este recurso. La razón principal fue que el error notorio que se denunciaba no se refería a la "determinación de los hechos" (es decir, qué ocurrió), sino a la "valoración jurídica de esos hechos" (es decir, si lo ocurrido constituye una negligencia o responsabilidad). La jurisprudencia constante del Tribunal Supremo establece que la valoración de la prueba es, en principio, competencia de los tribunales de instancia, y solo se admite un recurso por error patente si este afecta a la base fáctica y a la tutela judicial efectiva, no a la interpretación legal.
Además, el Tribunal Supremo consideró que la argumentación de la Audiencia Provincial era "muy razonable". Remarcó que, a la vista de los antecedentes próximos de la paciente, con varios intentos de autolisis, incluyendo uno previo de tirarse por la ventana que fue evitado, se justificaba plenamente la conclusión de responsabilidad. Para el Supremo, los hechos previos a la caída de Valle eran tan elocuentes que rebatían cualquier afirmación sobre la ausencia de riesgo o sobre la conformidad con la lex artis médica en ese punto específico. En otras palabras, la situación de Valle era tan evidentemente de riesgo que la conclusión del tribunal de apelación no era arbitraria ni un error patente, sino una valoración fundada en los hechos.
B. Resolución de los Motivos del Recurso de Casación: el Tribunal Supremo también desestimó todos los motivos del recurso de casación de la aseguradora.
Respecto al Primer Motivo (inexistencia de responsabilidad objetiva y buena praxis médica): el Supremo fue tajante al desestimar este motivo. La razón fundamental fue que el argumento de la aseguradora se apoyaba en "premisas fácticas contrarias a los hechos declarados probados en la sentencia". La aseguradora sostenía que no había datos clínicos que sugirieran una ideación autolítica en curso justo antes del incidente, pero el Tribunal Supremo recordó que los hechos probados narraban "varios intentos de autolisis, uno de ellos en ese mismo centro y con un intento de tirarse por la ventana, que fue evitado por un facultativo". Esta historia reciente "ponía en evidencia el claro riesgo de que lo volviera a intentar". Por lo tanto, el argumento de la defensa chocaba directamente con la realidad de lo que había ocurrido y de lo que ya se había demostrado en el proceso.
Respecto a los Motivos Segundo y Tercero (antijuridicidad y nexo de causalidad): estos motivos fueron desestimados conjuntamente. El Tribunal Supremo abordó los puntos centrales:
La "antijuridicidad" de la conducta: la aseguradora argumentó que no había responsabilidad porque no existía una normativa específica que obligara a colocar topes en las ventanas de los centros terapéututicos. El Supremo refutó este argumento con claridad: "la ausencia de una norma que imponga en los centros terapéuticos medidas de seguridad pasiva en las ventanas, no exime de responsabilidad a la administración sanitaria en un caso claro, como el presente, en que se había ingresado a una paciente con indicios muy evidentes de que podía arrojarse por la ventana". Esto es crucial: la responsabilidad de la administración no se limita a cumplir estrictamente con los protocolos existentes, sino que abarca la obligación de diligencia y previsión cuando la situación de un paciente presenta un riesgo evidente. Con los "antecedentes próximos de la paciente" que mostraban intentos de autolisis, existía un claro riesgo. El Tribunal afirmó que al proveer atención a esta paciente mediante su ingreso, la administración "debería haberse tenido en cuenta ese claro riesgo, instalando a la paciente en una habitación con medidas de seguridad pasiva en las ventanas, ya sea en ese mismo centro (en alguna habitación que dispusiera de esas medidas), ya sea en otro centro médico que tuviera esas medidas". Se recordó que, de hecho, unas semanas antes, ante un intento similar, la paciente había sido remitida al hospital.
La existencia de "nexo de causalidad": el Tribunal Supremo consideró "muy razonable" la valoración del tribunal de instancia que estableció una relación de causalidad entre la omisión de esas medidas de seguridad y el daño sufrido por Valle. En otras palabras, la falta de los topes en la ventana, sumada a la situación de riesgo conocido de la paciente, fue la causa directa de la precipitación y sus consecuencias.
Finalmente, el Tribunal Supremo impuso las costas procesales a la parte recurrente (la aseguradora) y decretó la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, lo que indica una desestimación total de sus recursos.
Conclusión y las lecciones de la sentencia
La sentencia del Tribunal Supremo STS 3596/2025, de 18 de julio de 2025, representa una reafirmación fundamental de los principios de responsabilidad de la administración pública en el ámbito sanitario, especialmente en lo que respecta a la seguridad y protección de pacientes vulnerables. Al desestimar los recursos de la aseguradora W.R. Berkley, el Tribunal Supremo confirmó la condena inicial y la responsabilidad del Servicio de Salud del Principado de Asturias por los graves daños sufridos por Valle.
Las ideas clave que se desprenden de esta sentencia y que son cruciales para entender sus implicaciones son las siguientes:
Previsibilidad del Riesgo y Diligencia Debida: la sentencia subraya que el riesgo de autolisis de Valle no era imprevisible. Su extenso historial clínico y, más importantemente, los incidentes y verbalizaciones recientes (incluyendo un intento previo de defenestración en el mismo centro) eran señales inequívocas de un riesgo grave y conocido. En estos casos, la administración sanitaria tiene el deber de actuar con una diligencia acorde a la situación de extrema vulnerabilidad del paciente.
Responsabilidad Objetiva de la Administración Sanitaria: el Tribunal Supremo ratifica la responsabilidad objetiva del SESPA. Esto significa que la responsabilidad de la administración puede surgir de un "funcionamiento normal o anormal del servicio público" que cause un daño, incluso si no hay una mala praxis médica directa en el tratamiento clínico. En este caso, la responsabilidad no se derivó de un error en el diagnóstico o tratamiento médico, sino de una "falta del servicio" en la seguridad de las instalaciones.
La Seguridad de las Instalaciones como Parte de la Asistencia: un punto central es que la ausencia de una normativa específica que exigiera topes en las ventanas no exime a la administración de su responsabilidad. El Tribunal dejó claro que, ante un paciente con un riesgo tan evidente de autolesión, la administración tenía la obligación de adoptar las medidas de seguridad pasiva necesarias, ya fuera instalándolas en la habitación o trasladando al paciente a un entorno más seguro. La seguridad estructural y física de los centros donde se atiende a personas vulnerables es una parte intrínseca de la calidad asistencial y de la prevención de riesgos.
Prioridad de la Seguridad del Paciente sobre la "Normalidad" del Centro: la defensa de la aseguradora argumentaba que los centros terapéuticos "abiertos" buscan replicar la normalidad y que los topes podrían contradecir esa filosofía. Sin embargo, la sentencia prioriza la seguridad del paciente. Cuando el riesgo de un daño grave es tan claro, la "normalidad" o el modelo terapéutico deben adaptarse para garantizar la integridad física de la persona atendida.
Nexo Causal Sólido: El Tribunal Supremo confirmó que existía una relación directa de causa y efecto entre la omisión de las medidas de seguridad y el daño sufrido por Valle. La falta de protección en la ventana fue un factor determinante en que el intento de autolisis tuviera consecuencias tan devastadoras.
En definitiva, esta sentencia es un recordatorio contundente de que la administración pública tiene un deber reforzado de protección hacia sus ciudadanos, especialmente aquellos en situación de vulnerabilidad como los pacientes con trastornos de salud mental. La responsabilidad va más allá del estricto cumplimiento normativo y abarca la previsión y adopción de todas las medidas razonables para evitar daños, cuando el riesgo es conocido y previsible. Es un paso importante para fortalecer la seguridad de los pacientes en el sistema sanitario y asegurar que los centros de atención sean entornos verdaderamente protectores.



