TEDH: condena a España por ingreso psiquiátrico involuntario sin asistencia de un abogado
- Alfredo Calcedo
- hace 6 días
- 35 Min. de lectura

Acaba de hacerse pública una sentencia de Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en el que se condena a España por el procedimiento seguido en una hospitalización psiquiátrica involuntaria (Caso BM contra España) ocurrida en 2021 en Madrid. El TEDH reprocha a España que no se facilitó abogado al paciente durante el reconocimiento efectuado por el Juez por videoconferencia. También se recoge es escaso papel que jugó el fiscal especialmente ante la ausencia de abogado, y que el médico forense no hizo un reconocimiento real del paciente. La sentencia implica una crítica a la práctica habitual de ratificación judicial de los internamientos involuntarios por videoconferencia. Al final del post tenéis el texto completo de la sentencia traducido al español (original en inglés).
La detención forzosa y el conflicto laboral
La historia de B.M., ciudadano español nacido en 1963 y residente en Madrid, se centra en un breve pero traumático período de internamiento psiquiátrico involuntario ocurrido en mayo de 2021. El conflicto se desencadenó el viernes 14 de mayo de 2021, tras un incidente verbal en su lugar de trabajo.
B.M. fue trasladado a la sala de urgencias de un hospital general (HG). Allí, los médicos de urgencias ordenaron su traslado urgente a un hospital psiquiátrico (HP) para un internamiento obligatorio debido a graves cambios de comportamiento. A la 1:21 a.m. del sábado 15 de mayo, B.M. fue admitido en el hospital psiquiátrico, un internamiento al que no dio su consentimiento.
Los informes psiquiátricos iniciales detallaban que B.M. había sido transferido en ambulancia psiquiátrica y sin acompañamiento. En los antecedentes se mencionaba que había sido tratado en un Centro de Salud Mental (C.S.M.) de 2005 a 2009 por angustia relacionada con conflictos laborales, y había tenido contactos posteriores en 2014 y 2015 por ansiedad y depresión ligadas a problemas de trabajo. B.M. siempre había mostrado reticencia a tomar medicación.
El incidente que precipitó el internamiento fue descrito como un "episodio hetero-agresivo significativo" iniciado tras colgar un cartel con contenido político en su lugar de trabajo y tener un enfrentamiento con un colega que lo había quitado. Cuando llegó a urgencias del hospital general, B.M. se mostró muy suspicaz respecto al COVID-19 y la pandemia, oponiéndose a "pruebas invasivas".
Durante la evaluación psiquiátrica, se observó "ideación delirante de perjuicio" con contenido "megalomaníaco y místico-religioso". En un momento dado, intentó escapar cortando las sujeciones que lo retenían usando unas llaves que tenía entre sus pertenencias, lo que requirió la intervención del personal de seguridad, siendo finalmente inmovilizado en cinco puntos y medicado por vía intramuscular.
La búsqueda desesperada de un abogado
Una vez en la planta del hospital psiquiátrico, B.M. fue entrevistado en la sala de observación mientras continuaba con las sujeciones aplicadas en cinco puntos de su cuerpo. Estaba enfadado, se quejó del trato recibido y de la violación de sus derechos. Relató el incidente laboral, negando el comportamiento hetero-agresivo y expresando su creencia de que sus colegas querían acosarle por sus opiniones políticas. En este punto crucial de su confinamiento, B.M. "pidió repetidamente hablar con su abogado".
El examen psicopatológico lo describió como consciente, atento e hiperalerta, pero parcialmente accesible y colaborativo. Aunque se notó un aumento en la presión del habla, contenido delirante, y hostilidad, negó tener ideas suicidas. El diagnóstico inicial fue clasificado como "Sintomatología psicótica a filiar". La indicación de tratamiento fue el internamiento para contención y administración de tratamiento farmacológico.
Mientras estaba retenido, B.M. intentó contactar a un abogado dos veces. La primera fue por correo electrónico el 14 de mayo de 2021, mientras estaba en el hospital general, indicando que estaba detenido y que querían "violar[lo] con pruebas no autorizadas". La segunda vez fue el 19 de mayo, cuando llamó al mismo abogado desde el hospital psiquiátrico.
El informe de ingreso, que estaba a disposición del tribunal, confirmaba que B.M. había "pedido repetidamente hablar con su abogado".
El tribunal remoto y la falla de las salvaguardas
El hospital psiquiátrico notificó el ingreso urgente a las autoridades judiciales el 15 de mayo de 2021. El martes 18 de mayo de 2021, el Juzgado de Primera Instancia n.º 30 de Madrid celebró una audiencia para evaluar si se aprobaba o rechazaba el internamiento. La audiencia se realizó a distancia, a través de la plataforma de internet Zoom.
Durante esta audiencia, B.M. no fue asistido por un abogado. El Letrado de la Administración de Justicia rellenó un formulario preimpreso titulado "Examen personal por el juez". Este formulario indicaba que se le había informado a B.M. que podía "comparecer en el procedimiento con su propia defensa y representación". Sin embargo, la parte manuscrita se limitaba a recoger las quejas de B.M. sobre problemas laborales y la creencia de que su directora lo odiaba. No había constancia de su respuesta sobre la asistencia letrada.
Otro formulario, el "Acta del examen personal por el juez y el dictamen facultativo", recogió el informe médico emitido por el médico forense designado por el tribunal. Este informe fue extremadamente breve: "Sintomatología psicótica a filiar. Precisa ingreso hospitalario para adecuado diagnóstico y tratamiento".
El TEDH destacó que, aunque el médico forense estaba presente en la sala durante la audiencia, no constaba que el médico designado hubiera examinado al solicitante en persona antes de la audiencia en línea, ni que le hubiera dirigido preguntas durante la sesión. El informe se limitó a reiterar el diagnóstico preliminar de la admisión.
El tribunal, no obstante, aprobó el internamiento el 18 de mayo de 2021, basando su decisión en que B.M. tenía una "patología psiquiátrica" diagnosticada como sintomatología psicótica a filiar, la cual requería la medida de internamiento obligatorio debido a la "imposibilidad de contención y tratamiento del paciente en régimen ambulatorio". El tribunal no explicó por qué era imposible la contención o el tratamiento ambulatorio.
La Fiscalía, citando el Artículo 12 § 4 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, no se opuso al internamiento. El TEDH criticó posteriormente el papel de la fiscal, señalando que su declaración escrita no hacía referencia a la situación particular de B.M., y que ella no se había reunido con él ni había estado presente en la audiencia.
La notificación fallida y la batalla judicial
La decisión judicial de aprobación fue enviada por correo electrónico a la cuenta del hospital a la 1:15 p.m. del 18 de mayo de 2021. El mensaje adjunto indicaba: "Para la atención de los empleados del hospital, adjunto copia de las resoluciones de internamiento de los siete pacientes evaluados hoy. Una copia es para los pacientes (internos) y otra copia es para el hospital".
El TEDH encontró problemático que la responsabilidad de entregar la decisión al solicitante recayera aparentemente en los empleados del hospital, y que el tribunal no garantizara una notificación lícita de la decisión. De hecho, el abogado de B.M. visitó el hospital el 20 de mayo y no pudo ver a su cliente ni obtener la decisión, ya que los trabajadores del hospital supuestamente indicaron que aún no la habían recibido.
El 20 de mayo de 2021, el abogado de B.M. presentó una solicitud de habeas corpus, alegando el internamiento involuntario y la infracción del derecho de asistencia letrada. El juez de guardia declaró la solicitud inadmisible, pues el internamiento ya había sido aprobado por un juez.
No fue sino hasta el 25 de mayo de 2021, después de que el abogado presentara el poder notarial al juzgado, que se le notificó la decisión de aprobación, permitiéndole interponer un recurso de apelación.
B.M. fue dado de alta el 28 de mayo de 2021, a las 12:28 p.m., después de haber estado internado durante 13 días. El informe de alta indicaba que el internamiento ya no era necesario porque, aunque inicialmente se había negado, el paciente había aceptado gradualmente el tratamiento farmacológico y se había comprometido a continuarlo de forma ambulatoria. El diagnóstico final probable fue "trastorno de personalidad paranoide".
A pesar del alta, la batalla legal continuó. La Audiencia Provincial de Madrid rechazó la apelación el 5 de noviembre de 2021, argumentando que B.M. no había solicitado expresamente la asistencia de un abogado en la audiencia y que, en cualquier caso, la apelación había quedado "sin objeto" al haber sido dado de alta. Posteriormente, el Tribunal Constitucional declaró el recurso de amparo inadmisible.
La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
Ante el TEDH (Quinta Sección), B.M. se quejó de que su internamiento obligatorio no había sido legal ni conforme al procedimiento prescrito por la ley, tal como exige el Artículo 5 § 1 (e) del Convenio (detención lícita de personas con problemas mentales).
El Tribunal rechazó la objeción preliminar del Gobierno español de limitar el caso a un solo aspecto procedimental, decidiendo examinar todas las circunstancias denunciadas. El Tribunal aceptó que la detención de B.M. se encuadraba en el Artículo 5 § 1 (e).
La arbitrariedad procesal
El TEDH enfatizó que, si bien la ley española (Artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) no hacía obligatoria la asistencia letrada, la privación de libertad de personas vulnerables, como las que sufren trastornos mentales, exige garantías efectivas contra la arbitrariedad.
El Tribunal identificó varios fallos que, en conjunto, constituyeron una violación del Artículo 5 § 1 (e):
Evaluación médica superficial. Se dudó de que la aprobación del internamiento pudiera basarse en un informe médico emitido en tales condiciones, ya que el médico forense designado por el tribunal aparentemente nunca examinó al solicitante en persona, limitándose a reiterar el diagnóstico preliminar de "sintomatología psicótica a filiar".
Falta de justificación sustantiva. La decisión judicial aprobatoria contenía un "razonamiento limitado" al definir el diagnóstico provisional como una enfermedad mental y no explicar por qué era imposible la contención o el tratamiento ambulatorio.
Fallo en la asistencia letrada efectiva. Aunque el formulario indicaba el derecho a la defensa, el Tribunal señaló que no había constancia de que B.M. entendiera esa información o renunciara a ella. Por el contrario, B.M. había solicitado repetidamente la presencia de su abogado, un hecho que constaba en el informe de admisión que obraba en poder del juzgado. Para una persona vulnerable, el tribunal debería haber buscado activamente conocer la posición del solicitante en cuanto a la asistencia letrada para que el derecho fuera "práctico y efectivo".
Rol ineficaz de la Fiscalía. En ausencia de un abogado, el papel del Fiscal se volvía "esencial", pero en este caso, el Fiscal no se reunió con B.M. ni estuvo presente en la audiencia, emitiendo una declaración genérica.
Fallo en la notificación. El método de notificar la decisión a través de empleados del hospital fue considerado problemático, ya que el tribunal no aseguró una notificación legal y oportuna, dificultando la posibilidad de apelación.
Conclusión de la sentencia
El TEDH concluyó, por unanimidad, que las autoridades españolas no llevaron a cabo un escrutinio exhaustivo de la privación de libertad de B.M. y que la forma en que se tramitó la aprobación del internamiento obligatorio no cumplió con las salvaguardas procesales efectivas contra la detención arbitraria.
Por lo tanto, el Tribunal dictaminó que hubo una violación del Artículo 5 § 1 (e) del Convenio.
En concepto de satisfacción equitativa, el Tribunal concedió a B.M. la cantidad de 5.000 euros por daños no pecuniarios, más 7.000 euros para cubrir costas y gastos incurridos.
Anexo: Traducción de la sentencia B.M. contra España
A continuación os facilito una traducción automatizada de la sentencia (original en inglés)
QUINTA SECCIÓN CASO DE B.M. contra ESPAÑA (Solicitud n.º 25893/23) SENTENCIA
SENTENCIA B.M. contra ESPAÑA
En el caso de B.M. contra España, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Quinta Sección), reunido en Sala compuesta por: Kateřina Šimáčková, Presidenta, María Elósegui, Andreas Zünd, Diana Sârcu, Mykola Gnatovskyy, Vahe Grigoryan, Sébastien Biancheri, jueces, y Victor Soloveytchik, Secretario de Sección, Visto: la solicitud (n.º 25893/23) contra el Reino de España presentada ante el Tribunal en virtud del Artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (“el Convenio”) por un nacional español, el Sr. B. M. (“el demandante”), el 16 de junio de 2023;
la decisión de notificar al Gobierno español (“el Gobierno”) la solicitud; la decisión de no divulgar el nombre del demandante; las observaciones de las partes; Habiendo deliberado en privado el 7 de octubre de 2025, Emite la siguiente sentencia, que fue adoptada en esa fecha:
INTRODUCCIÓN
El caso se refiere al internamiento obligatorio del demandante en un hospital psiquiátrico. Se quejó, en virtud del Artículo 5, de que no se habían respetado los requisitos legales para la aprobación de la medida, notablemente su derecho a ser asistido por un abogado durante la audiencia ante el juez.
LOS HECHOS
I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
El demandante nació en 1963 y vive en Madrid. Estuvo representado por el Sr. E. Sanz de Bremond Arnulf, abogado en ejercicio en Madrid.
El Gobierno estuvo representado por su Agente, el Sr. A. Brezmes Martínez de Villarreal.
Los hechos del caso pueden resumirse como sigue. 5. El viernes 14 de mayo de 2021, después de un incidente verbal en su lugar de trabajo, el demandante fue trasladado a la sala de urgencias de un hospital general público (HG). Los médicos de urgencias ordenaron su traslado a un hospital psiquiátrico público (HP) para un internamiento obligatorio. El sábado 15 de mayo, a la 1:21 a.m., fue admitido en el hospital psiquiátrico. El demandante no consintió la hospitalización ni el internamiento.
El informe de admisión en el hospital psiquiátrico establecía, entre otras cosas: “Centro de Salud Mental (C.S.M.): ... / Médico en el C.S.M.: No realiza seguimiento. / Motivos de la consulta: Varón, 57 años, trasladado desde HG en ambulancia psiquiátrica, sin acompañar, para valoración de internamiento obligatorio por cambios graves de comportamiento. / ...
Historial psiquiátrico: Reacciones graves al estrés y trastorno de adaptación. Fue tratado en el Centro de Salud Mental desde 2005 hasta 2009, cuando se sintió angustiado en relación con conflictos en el lugar de trabajo. Contactó [con el Centro de Salud Mental] de nuevo en 2014 por síntomas de ansiedad y depresión y en 2015 después de algunos problemas laborales. El paciente siempre ha sido reacio a tomar medicación. Anteriormente tomó quetiapina durante un mes, pero, poco después, decidió dejar de tomarla.
... Enfermedad actual: Varón, 57 años, trasladado desde HG en ambulancia psiquiátrica, sin acompañar, para valoración de internamiento por cambios graves de comportamiento. Según el informe de traslado, el paciente fue llevado hoy por la fuerza a urgencias del HG tras iniciar un episodio hetero-agresivo significativo en su lugar de trabajo. Comenzó después de que había colgado un cartel con contenido político. Tras este incidente, tuvo un enfrentamiento con un colega que había retirado el cartel y la situación se agravó hasta que llegaron los servicios médicos urgentes (SUMMA) y la policía. El paciente mostró diferentes archivos de Atención Primaria y Psiquiatría, con registros de episodios que involucran trastorno de estrés, trastorno de adaptación y [quejas de] acoso laboral contra él. En la evaluación psiquiátrica se mostró muy suspicaz sobre todo lo relacionado con el COVID-19 y la pandemia y se opuso a cualquier tipo de ‘pruebas invasivas’. [Estaba] ansioso y [mostró] un malestar significativo al ser sometido a las pruebas. [Mostró] ideación delirante de perjuicio [con] contenido megalomaníaco y místico-religioso. En un momento dado, intentó escapar cortando las correas que lo sujetaban usando unas llaves que tenía entre sus pertenencias [y por ello] el personal de seguridad tuvo que intervenir de nuevo. [Fue] inmovilizado en cinco [ubicaciones de su cuerpo] y [se le administró] medicación intramuscular.
El paciente llegó a nuestros servicios de urgencias en una ambulancia psiquiátrica. Fue llevado a la unidad de planta y se le aplicaron sujeciones en cinco [ubicaciones de su cuerpo]. Fue entrevistado en la sala de observación. Estaba enfadado; era la primera vez que estaba en una planta psiquiátrica y expresó quejas sobre el trato que recibió y sobre una violación de sus derechos. Pidió repetidamente hablar con su abogado.
Preguntamos sobre lo que había sucedido esa mañana en su lugar de trabajo. Relató la situación tal como informaron los colegas del HG. Negó [mostrar] comportamiento hetero-agresivo y dijo que no sabía por qué había sido necesario llamar a la policía. Cree que la gente en su lugar de trabajo quiere acosarlo y que ha habido situaciones similares en el pasado cuando sus opiniones políticas no han sido toleradas. A medida que continuaba la entrevista, el contenido delirante de su discurso aumentó ....
Le explicamos que iba a pasar la noche con sujeciones aplicadas en cinco [ubicaciones de su cuerpo] y acordamos no forzarlo a tomar medicación si permanecía callado y cooperativo.
... Exploración psicopatológica: Consciente y enfocado en las tres esferas. Atento, hiperalerta. Parcialmente accesible y colaborador. No hay fallas mnésicas graves. No hay síntomas de intoxicación o síndrome de abstinencia en este momento. Eutimia. Angustia psicótica. Mínima al principio. Más tarde, se observó una ideación delirante de perjuicio con contenido místico y megalomaníaco. Lenguaje espontáneo, fluido, bien articulado y estructurado; aumento de la presión del habla. Algo confrontacional y hostil durante la entrevista. No hay alteraciones perceptivas sensoriales actuales en este momento, aunque no se puede descartar definitivamente. Un episodio de comportamiento hetero-agresivo verbal en el trabajo. No hay auto-hetero agresión en este momento. [Estuvo] reservado (contenido) durante toda la entrevista. Negó experimentar ideación suicida (ideas pasivas de muerte) o ideas de autolesión (ideación autolítica activa) en el momento presente. Afecto congruente. Resonancia afectiva preservada. Ritmo cronobiológico preservado, según menciona. Juicio de realidad alterado. Nulo insight (capacidad de introspección).
... Diagnóstico primario: Sintomatología psicótica a filiar. / Otros diagnósticos: Rasgos de personalidad Cluster A; trastorno de estrés laboral; trastorno de adaptación. / Indicaciones de tratamiento...: Internamiento ... para contención y administración de tratamiento farmacológico.”
El 15 de mayo de 2021, a las 9.54 a.m., el hospital psiquiátrico envió un fax a las autoridades judiciales competentes para informarles del ingreso urgente del demandante. El martes 18 de mayo de 2021, el Juzgado de Primera Instancia n.º 30 de Madrid celebró una audiencia con el demandante a través de la plataforma de internet Zoom. El demandante no fue asistido por un abogado. El Letrado de la Administración de Justicia rellenó un formulario preimpreso titulado “Examen personal por el juez”. Incluía una parte mecanografiada seguida de una parte manuscrita. La parte mecanografiada establecía:
“El Magistrado Juez de este Juzgado de Primera Instancia n.º 30 de Madrid y el médico forense, asistidos por mí, el letrado de la administración de justicia, proceden al examen judicial y médico del Sr./Sra., [que está] confinado en el HP, vía Zoom. / Antes del examen judicial, se informa a la persona que comparece ante el tribunal de los motivos de la presencia de la Comisión Judicial, que es que se está llevando a cabo un examen judicial y un diagnóstico médico para evaluar si su internamiento debido a un trastorno psiquiátrico debe ser aprobado o rechazado.
Se le dice que es un mecanismo para la protección de los derechos de las personas, donde se ven privadas de libertad, según lo dispuesto por la ley, y que puede comparecer en el procedimiento, asistido por su propia defensa y representación (con su propia defensa y representación). / A continuación, se procede a su examen judicial, [y se] anota: [en blanco]”.
La siguiente parte, que fue manuscrita, establecía: “El paciente declara que tiene problemas en su lugar de trabajo. Se siente bajo presión en la oficina. No confía en la directora; cree que ella lo odia y lo trata de manera despótica. Considera que las cosas se hacen incorrectamente. [Última frase ilegible]. Doy fe”.
El formulario incluía una marca en la parte inferior.
9. Se redactó un segundo formulario preimpreso, titulado “Acta del examen personal por el juez y el dictamen facultativo”. La parte mecanografiada indicaba: “La Comisión Judicial, compuesta por el Honorable Magistrado Juez de este tribunal, el médico forense y yo, el letrado de la administración de justicia, procede al examen judicial del Sr./Sra. [nombre del demandante], internado en el HP, y a emitir el informe médico del doctor.
El Juez ordena que el procedimiento pase a un examen personal, tal como se establece en la sección 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El médico forense ha emitido el siguiente informe médico: [en blanco]”. El espacio en blanco posterior – la parte médica – fue manuscrita e indicaba: “Sintomatología psicótica a filiar. Precisa ingreso hospitalario para adecuado diagnóstico y tratamiento (sintomatología psicótica a filiar. Precisa ingreso hospitalario para adecuado diagnóstico y tratamiento)”.
El formulario incluía una frase mecanografiada en la parte inferior de la página: “[Una vez] terminado el acto se extiende la presente que firman S.Sª, y el Médico Forense; conmigo. Doy fe.)”.
El formulario tenía una firma, presumiblemente la del letrado de la administración de justicia. 10. En una declaración escrita en la que citó el Artículo 12 § 4 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la fiscal no se opuso al internamiento.
El Juzgado de Primera Instancia n.º 30 de Madrid aprobó el internamiento del demandante en una decisión entregada el 18 de mayo de 2021 que incluía el siguiente razonamiento:
“En el presente caso, la prueba presentada muestra que el detenido tiene una patología psiquiátrica, médicamente diagnosticada como sintomatología psicótica a filiar. En este momento, esta enfermedad mental requiere, desde un punto de vista terapéutico, la adopción de la medida de internamiento obligatorio en un centro psiquiátrico debido a la imposibilidad de contención y tratamiento del paciente en régimen ambulatorio. / Por todo [lo anterior], es aconsejable aprobar la medida de internamiento obligatorio por el tiempo que se considere necesario, a discreción de los médicos que asisten al paciente”.
La parte dispositiva de la decisión resolvió lo siguiente: “(1) Se aprueba el internamiento obligatorio del demandante en el hospital psiquiátrico para tratamiento médico mientras se considere necesario; (2) los médicos del demandante deben informar al tribunal, mensualmente, de la necesidad de prolongar el internamiento, a menos que el demandante sea dado de alta; (3) se debe enviar una copia de la presente decisión al hospital; (4) el hospital debe informar al tribunal del fin del internamiento obligatorio, ya sea debido al alta del demandante o a su traslado a una institución diferente;
(5) en caso de que [el paciente] quebrante el internamiento obligatorio, se debe informar al tribunal ...; (6) se debe notificar la presente decisión al fiscal y al demandante”.
Se envió una copia de la decisión por correo electrónico desde la cuenta de correo electrónico del tribunal a la cuenta de correo electrónico del hospital psiquiátrico a la 1.15 p.m. del 18 de mayo de 2021, con el siguiente mensaje: “A la atención de los empleados del hospital, adjunto una copia de las decisiones de internamiento de los siete pacientes que fueron evaluados hoy. Una copia es para los pacientes (internos) y otra copia es para el hospital. Les deseo una buena tarde”.
El 21 de mayo de 2021, el letrado de la administración de justicia notificó la decisión al fiscal. 15. El demandante intentó contactar a un abogado dos veces. La primera vez fue la tarde del 14 de mayo de 2021 a las 4.48 p.m., mientras estaba en el HG, cuando envió un correo electrónico desde su teléfono móvil a un abogado, diciendo: “Urgente[:] Estoy detenido en HG en la sala de urgencias[;] me quieren violar con pruebas no autorizadas y me están forzando”. La segunda vez fue el 19 de mayo de 2021, cuando hizo una llamada telefónica al mismo abogado desde el hospital psiquiátrico.
El abogado del demandante fue al hospital el 20 de mayo de 2021. El abogado no pudo visitar al demandante, aunque se le permitió recuperar un poder notarial firmado en el que el demandante lo autorizaba a solicitar una copia de su informe médico, la decisión que autorizaba el internamiento y cualquier otro documento importante que pudiera facilitar su defensa. 17. El mismo día, el abogado del demandante presentó una solicitud de recurso de hábeas corpus ante el juez de guardia del Juzgado de Instrucción n.º 52 de Madrid. Se quejó de que el demandante había sido internado involuntariamente y de que se había infringido su derecho a ser asistido por un representante. Solicitó la liberación inmediata del demandante y, alternativamente, que el hospital permitiera al abogado visitar al demandante, la entrega de una copia de los informes médicos y la notificación de la decisión del 18 de mayo de 2021 para poder interponer un recurso contra ella; o que se le informara del número de expediente y del tribunal que había autorizado el internamiento. El juez de guardia, en una decisión dictada el mismo día, declaró inadmisible la solicitud de hábeas corpus porque el internamiento había sido aprobado por un juez y porque se desconocía si la imposibilidad de visitar al demandante en el hospital se había basado en razones médicas.
El 25 de mayo de 2021, después de que el abogado presentara el poder notarial al Juzgado de Primera Instancia n.º 30 de Madrid, se le notificó la decisión que aprobaba el internamiento, tras lo cual interpuso un recurso de apelación contra ella. En el recurso, el demandante se quejó de la detención y de la falta de representación durante la audiencia y solicitó que la decisión del tribunal del 18 de mayo de 2021 fuera declarada nula y sin efecto.
19. El demandante fue dado de alta del hospital el 28 de mayo de 2021 a las 12.28 p.m. El informe de alta incluyó un diagnóstico de trastorno de personalidad paranoide (F60.0, CIE-10) como un probable diagnóstico principal y explicó que el internamiento ya no había sido necesario porque, a pesar de que el paciente inicialmente se había negado al tratamiento farmacológico, lo había aceptado gradualmente y se había comprometido a continuarlo como tratamiento ambulatorio supervisado por el Centro de Salud Mental. El informe prescribió un tratamiento y recomendó que el demandante solicitara una cita con el Centro de Salud Mental para control y seguimiento.
20. El 5 de noviembre de 2021, la Audiencia Provincial de Madrid rechazó la apelación, concluyendo en su decisión (auto) que el demandante no había solicitado expresamente ser asistido por un abogado en la audiencia. Concluyó que, en cualquier caso, el recurso había quedado sin objeto porque el demandante había sido dado de alta del hospital el 28 de mayo de 2021. 21. El demandante interpuso un recurso de amparo, que el Tribunal Constitucional declaró inadmisible por falta de trascendencia constitucional en una decisión notificada el 17 de febrero de 2023.
II. DERECHO INTERNO PERTINENTE
El Artículo 17 de la Constitución Española garantiza el derecho a la libertad y seguridad personales y establece las condiciones bajo las cuales una persona puede ser privada de su libertad. 23. El Artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil n.º 1/2000 de 7 de enero (Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil) regula el procedimiento a seguir para decidir sobre el internamiento involuntario de una persona por razón de su estado mental. Las secciones relevantes establecen lo siguiente:
Artículo 763. Internamiento obligatorio por razón de trastorno mental “1. El internamiento obligatorio, por razón de trastorno mental, de una persona que no pueda tomar decisiones por sí misma, y a pesar de estar bajo patria potestad o tutela, requerirá autorización judicial, que se concederá por el tribunal ubicado en el lugar donde resida la persona afectada por el internamiento. La autorización se dará antes del internamiento a menos que razones urgentes requieran la adopción inmediata de la medida. En ese caso, el responsable del centro en el que se haya producido el internamiento dará cuenta de este al tribunal competente lo antes posible, en todo caso dentro de las veinticuatro horas siguientes, para que la autorización obligatoria de la medida pueda emitirse dentro de un plazo máximo de setenta y dos horas después de que el aviso del internamiento llegue al tribunal.
... 3. Antes de dar la autorización para el internamiento o de autorizar un internamiento que ya haya tenido lugar, el tribunal oirá a la persona afectada por la medida, al fiscal y a cualquier otra persona cuya presencia el tribunal estime oportuna o que sea solicitada por la persona afectada. Además, y sin perjuicio de la posibilidad de recabar cualquier otra prueba relevante para el caso, el tribunal examinará personalmente a la persona que fue o va a ser internada y adquirirá un informe médico proporcionado por un médico designado por él. Durante el procedimiento, la persona afectada por el internamiento podrá ser representada y defendida según lo dispuesto en el Artículo 758 de esta Ley.
En todo caso, la decisión judicial relativa al internamiento obligatorio está sujeta a apelación. ...”. 24. El Artículo 758 de la Ley de Enjuiciamiento Civil n.º 1/2000 de 7 de enero, en su redacción en el momento de los hechos, establecía lo siguiente: Artículo 758. Comparecencia del demandado “El [la] persona presuntamente incapacitada o persona de quien se solicite la declaración de prodigalidad, podrá comparecer en el procedimiento con su propia defensa y representación. Si no lo hace, será representada por el Ministerio Fiscal, salvo que este haya instituido el procedimiento. En caso contrario, el Letrado de la Administración de Justicia nombrará una defensa judicial, a menos que ya se haya elegido.”
25. En la sentencia n.º 141/2012 de 30 de julio de 2012, a la que se han referido ambas partes en sus alegaciones, el Tribunal Constitucional concluyó la existencia de una violación del Artículo 17 de la Constitución Española (véase el párrafo 22 supra) a causa de la falta de información proporcionada al demandante sobre el derecho a la asistencia letrada en la audiencia para la aprobación urgente de la decisión de internamiento. Además, concluyó una violación porque el tribunal inferior había hecho una “asunción acrítica”, es decir, sin ningún razonamiento específico sobre por qué la medida había sido necesaria o proporcionada a las circunstancias.
EL DERECHO
I. ALCANCE DEL CASO
En sus observaciones, el Gobierno señaló como consideración preliminar que el alcance de la controversia debería limitarse a un aspecto procesal, específicamente la falta de representación legal durante la audiencia, ya que el demandante no alegó ante el Tribunal ningún incumplimiento del requisito clínico para su internamiento obligatorio. Alegó que, a pesar de que el demandante presentó alegaciones ante los tribunales nacionales con respecto a la falta de motivación de la decisión de autorización del tribunal y la falta de notificación personal de la decisión que autorizaba su internamiento obligatorio al demandante, este no reprodujo estas alegaciones en sus escritos ante el Tribunal. Además, no se quejó de la forma en que se había llevado a cabo la audiencia, notablemente vía la plataforma de internet Zoom, porque solo la había mencionado brevemente en su solicitud ante el Tribunal.
El demandante argumentó que había, ante todos los niveles de jurisdicción, quejado de que su derecho a la libertad había sido violado y que si hubiera tenido la representación adecuada en la audiencia, podría haber impugnado la necesidad del internamiento. En su solicitud ante el Tribunal, se quejó de que el examen personal no había cumplido con las garantías establecidas en la legislación española para prevenir la arbitrariedad y garantizar su derecho a un representante. Se refirió tanto a la ilegalidad como a la violación del derecho nacional con respecto a sus derechos procesales.
A. Principios generales
28. El Tribunal reitera que, a los efectos del Artículo 32 del Convenio, el alcance de un caso “sometido” al Tribunal en el ejercicio del derecho de solicitud individual está determinado por la queja o “reclamación” del demandante (véase Radomilja y Otros c. Croacia [GC], nos. 37685/10 y 22768/12, § 109, 20 de marzo de 2018). Una queja consta de dos elementos: alegaciones fácticas y argumentos legales (ibíd., § 126; véase también S.M. c. Croacia [GC], n.º 60561/14, § 216, 25 de junio de 2020). Además, el Tribunal no puede pronunciarse más allá o fuera de lo que alegan los demandantes. Por lo tanto, no puede pronunciarse sobre la base de hechos no cubiertos por la queja, entendiéndose que si bien el Tribunal tiene jurisdicción para revisar las circunstancias denunciadas a la luz de la totalidad del Convenio o para “ver los hechos de una manera diferente”, no obstante, está limitado por los hechos presentados por los demandantes a la luz del derecho nacional. Sin embargo, esto no impide que un demandante aclare o profundice sus presentaciones iniciales durante los procedimientos del Convenio. El Tribunal debe tener en cuenta no solo la solicitud original, sino también los documentos adicionales destinados a complementar esta última eliminando cualquier omisión u oscuridad inicial. Asimismo, el Tribunal puede aclarar esos hechos de oficio (véase Radomilja y Otros, citado anteriormente, §§ 121-22 y 126, y S.M. c. Croacia, citado anteriormente, § 219).
B. Aplicación de esos principios en el presente caso
El Tribunal señala que el demandante no impugnó en su solicitud los fundamentos mismos de su privación de libertad. Sin embargo, en el formulario de solicitud se refirió al hecho de que la audiencia se había llevado a cabo a través de la plataforma Zoom, sin ser grabada, y que no había contado con la asistencia de un abogado, a pesar de sus protestas que habían quedado por escrito en el informe hospitalario. También mencionó que no había podido solicitar o presentar un informe médico de un médico designado por él. Alegó que solo había podido contactar a un abogado a través de una llamada telefónica el 19 de mayo de 2021, después de cinco días de confinamiento.
Además, se quejó de que solo se le había notificado personalmente la decisión del tribunal cuando había sido dado de alta del hospital psiquiátrico el 28 de mayo de 2021. El Tribunal señala además que en la sección F del formulario de solicitud, el demandante se basó en el Artículo 5 § 1 del Convenio y se quejó tanto de la ilegalidad del confinamiento como del procedimiento que se había seguido para adoptar la medida. El demandante se quejó de que había habido una violación del derecho nacional con respecto a sus derechos procesales. 30. El Tribunal considera que las quejas del demandante conciernen más que solo el único aspecto procesal señalado por el Gobierno. Por lo tanto, debe revisar todas las circunstancias denunciadas en su totalidad, aunque su evaluación debe limitarse a los hechos tal como han sido presentados por las partes. La objeción preliminar del Gobierno debe ser rechazada en consecuencia.
II. PRESUNTA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 5 DEL CONVENIO
El demandante se quejó de que su internamiento obligatorio no había sido legal o en virtud del procedimiento prescrito por la ley, según lo dispuesto en el Artículo 5 § 1 (e) del Convenio, que dice lo siguiente: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la ley: ... (e) la detención legal de personas para la prevención de la propagación de enfermedades infecciosas, de personas con problemas mentales, alcohólicos o drogadictos o vagabundos”.
A. Admisibilidad
El Tribunal observa que la solicitud no es manifiestamente infundada ni inadmisible por ninguna otra razón enumerada en el Artículo 35 del Convenio. Por lo tanto, debe ser declarada admisible.
B. Fondo
1. Alegaciones de las partes (a) El demandante
33. El demandante argumentó que, a pesar de que el formulario preimpreso titulado “Acta del examen personal por el juez y el dictamen facultativo” contenía un párrafo mecanografiado que indicaba que se le había dicho que podía comparecer con su propio representante (comparecer en el procedimiento con su propia defensa y representación), en la parte manuscrita no había constancia de la respuesta del demandante a la posibilidad de tener representación legal, o de que se hubiera negado a responder o no hubiera podido hacerlo.
Afirmó que había pedido repetidamente durante la audiencia que su abogado estuviera presente. Además, afirmó que no había firma del demandante en ese formulario ni en ningún otro documento. Además, presentó que sus demandas de representación legal en el hospital habían quedado por escrito en el informe de admisión, que había estado a disposición del tribunal durante la audiencia. 34. El demandante sostuvo que solo se le había proporcionado una copia de la decisión judicial cuando había sido dado de alta del hospital, el 28 de mayo de 2021. Presentó que cuando el abogado había ido al hospital el 20 de mayo de 2021, no se le había permitido visitarlo, y que ni a él ni al demandante se les había informado de ningún detalle del caso y que los trabajadores del hospital aparentemente le habían dicho al abogado que aún no habían recibido la decisión. El demandante argumentó que esto demostraba que aún no se le había notificado la decisión en esa fecha.
(b) El Gobierno
El Gobierno presentó que el presente caso no se refería a una detención relacionada con la investigación de un delito y que sin perjuicio de estar sujeto a ciertas garantías procesales, los procedimientos de internamiento involuntario no podían equipararse a los procedimientos penales sujetos a las garantías previstas en el Artículo 6 del Convenio. El único propósito del internamiento había sido proteger la propia integridad del demandante y se había ordenado teniendo en cuenta el trastorno mental del demandante, que había sido debidamente examinado por médicos y funcionarios judiciales, tras un informe del Ministerio Fiscal.
El Gobierno añadió que la asistencia letrada no era obligatoria en los procedimientos para la aprobación del internamiento obligatorio y que existía una constancia que mostraba que el tribunal había informado al demandante de su derecho a la asistencia letrada. Además, presentó que el demandante no había explicado en la solicitud por qué el 20 de mayo de 2021 había designado a un abogado, a pesar de que supuestamente no se le había informado de este derecho, y que solo había constancia de la expresión del deseo del demandante a ese respecto en una etapa anterior (cuando los médicos lo habían examinado). Además, el demandante no había impugnado ni cuestionado la veracidad de los formularios y no había proporcionado pruebas de que hubiera expresado su deseo de ser asistido por un abogado a los funcionarios del tribunal. Por último, argumentó que la presunta violación del derecho del demandante a la asistencia letrada habría sido un defecto puramente procesal. Además, el tribunal nacional había dictaminado que la decisión debía ser notificada al demandante.
En resumen, el Gobierno consideró que los tribunales nacionales habían cumplido con las garantías del Artículo 5, ya que el demandante había sido informado desde el principio del procedimiento y de su derecho a la asistencia letrada y había sido oído en persona por el tribunal. Además, afirmó que el Ministerio Fiscal había presentado un informe y que el demandante había tenido acceso a un abogado en el procedimiento ante el tribunal de apelación, que había confirmado la legalidad del internamiento.
2. Evaluación del Tribunal (a) Principios generales
38. Toda privación de libertad debe, además de encajar en una de las excepciones establecidas en los apartados (a) a (f) del Artículo 5 § 1, ser “legal”. Cuando la “legalidad” de la detención está en juego, incluida la cuestión de si se ha seguido “un procedimiento establecido por la ley”, el Convenio se refiere esencialmente al derecho nacional y establece la obligación de ajustarse a las normas sustantivas y procesales de ese derecho (véase Denis e Irvine c. Bélgica [GC], nos. 62819/17 y 63921/17, § 125, 1 de junio de 2021).
39. Aunque corresponde en primer lugar a las autoridades nacionales, en particular a los tribunales, interpretar y aplicar el derecho interno, en virtud del Artículo 5 § 1, el incumplimiento del derecho interno conlleva una violación del Convenio, y por lo tanto, el Tribunal puede y debe revisar si se ha cumplido esta ley (véase Mooren c. Alemania [GC], n.º 11364/03, § 73, 9 de julio de 2009, con referencias adicionales, y M.S. c. Croacia (n.º 2), n.º 75450/12, § 141, 19 de febrero de 2015). 40. Además de ser conforme con el derecho interno, el Artículo 5 § 1 exige que cualquier privación de libertad se mantenga en línea con el propósito de proteger al individuo contra la arbitrariedad (véase, entre las autoridades recientes, Rooman c. Bélgica [GC], n.º 18052/11, § 190, 31 de enero de 2019, y Denis e Irvine, citado anteriormente, § 129).
41. Ninguna detención que sea arbitraria puede ser compatible con el Artículo 5 § 1, y la noción de “arbitrariedad” en este contexto se extiende más allá de la falta de conformidad con el derecho nacional. Como consecuencia, una privación de libertad que es legal según el derecho interno aún puede ser arbitraria y, por lo tanto, contraria al Convenio (véase Mooren, citado anteriormente, § 77, y Saadi c. el Reino Unido [GC], n.º 13229/03, § 67, ECHR 2008).
42. En cuanto a qué tipos de conducta por parte de las autoridades podrían constituir “arbitrariedad” a los efectos del Artículo 5 § 1, se han desarrollado principios clave caso por caso. Además, se desprende claramente de la jurisprudencia que la noción de arbitrariedad en el contexto del Artículo 5 varía hasta cierto punto dependiendo del tipo de detención involucrada. Un principio general establecido en la jurisprudencia es que la detención será “arbitraria” cuando, a pesar de cumplir con la letra del derecho nacional, ha habido un elemento de mala fe o engaño por parte de las autoridades o cuando las autoridades omitieron aplicar la legislación pertinente correctamente (véase S., V. y A. c. Dinamarca [GC], nos. 35553/12 y otros 2, §§ 75-76, 22 de octubre de 2018, y M.S. c. Croacia (n.º 2), citado anteriormente, § 142).
En el contexto de los apartados (b), (d) y (e), el Tribunal ha afirmado que la noción de arbitrariedad también incluye una evaluación de si la detención fue necesaria para lograr el objetivo declarado. La detención de un individuo es una medida tan grave que solo se justifica como último recurso cuando otras medidas menos severas han sido consideradas e insuficientes para salvaguardar el interés individual o público que pueda requerir que la persona en cuestión sea detenida (véase S., V. y A. c. Dinamarca, citado anteriormente, § 77; Saadi, citado anteriormente, § 70; y Denis e Irvine, citado anteriormente, § 130).
Al decidir si un individuo debe ser detenido como “persona con problemas mentales”, el Tribunal otorga cierta deferencia a las autoridades nacionales. No sustituirá las decisiones de los Estados sobre cómo aplicar los derechos del Convenio a circunstancias fácticas concretas. Corresponde en primer lugar a las autoridades nacionales evaluar las pruebas presentadas ante ellas en un caso particular; la tarea del Tribunal es revisar bajo el Convenio las decisiones de esas autoridades.
Sin embargo, para deferir al juicio de las autoridades nacionales, que de hecho están en mejor posición para evaluar los hechos de un caso dado, el Tribunal debe estar satisfecho de que han evaluado y examinado a fondo las cuestiones pertinentes. Esto significa que los tribunales nacionales deben someter las privaciones de libertad a un escrutinio exhaustivo para que las personas detenidas disfruten de salvaguardias procesales efectivas contra la detención arbitraria en la práctica.
46. Por lo tanto, para cumplir con el Artículo 5 § 1 (e) del Convenio, los procedimientos que conducen al internamiento involuntario de un individuo en un centro psiquiátrico deben proporcionar necesariamente garantías claramente efectivas contra la arbitrariedad dada la vulnerabilidad de los individuos que sufren trastornos mentales y la necesidad de aducir razones muy importantes para justificar cualquier restricción de sus derechos (véase M.S. c. Croacia (n.º 2), citado anteriormente, §§ 145-47, y las referencias citadas allí).
(b) Aplicación de estos principios al presente caso
El Tribunal señala de entrada que en el pasado el demandante había sido tratado en un centro de salud mental más de una vez porque había tenido algunos síntomas de ansiedad y conflictos laborales (véase el “Historial psiquiátrico” en el párrafo 6 supra). Sin embargo, cuando fue enviado al HG el 14 de mayo de 2021, el demandante no estaba bajo ningún tratamiento y, a pesar de algunas referencias a trastornos de adaptación, nunca se le había diagnosticado una enfermedad mental.
El Tribunal observa que el demandante no ha impugnado los fundamentos por los cuales fue privado de su libertad (véase el párrafo 29 supra). De las observaciones del Gobierno se puede inferir que se basaron en el Artículo 5 § 1 (e) del Convenio para justificar la medida impugnada (véase el párrafo 35 supra). El Tribunal observa además que la privación de libertad del demandante se basó en el Artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece el procedimiento a seguir para el internamiento obligatorio por razón de trastorno mental (véase el párrafo 23 supra). En estas circunstancias, la detención del demandante se encuadra en el apartado (e) del Artículo 5 § 1 del Convenio.
49. El Tribunal observa que el demandante se centró en sus quejas en los aspectos procesales de la audiencia celebrada por el tribunal y si se había respetado su derecho a tener representación legal. Sin embargo, considerando que el término “legal” dentro del apartado (e) del Artículo 5 § 1 cubre tanto las normas sustantivas como las procesales, puede superponerse hasta cierto punto con el requisito establecido al comienzo del Artículo 5 § 1, a saber, la observancia de “un procedimiento establecido por la ley” (véase Winterwerp c. Países Bajos, 24 de octubre de 1979, Serie A33, § 39). Además, el Tribunal tiene sin duda jurisdicción para verificar la legalidad de la detención, incluso si corresponde en primer lugar a las autoridades nacionales evaluar las pruebas presentadas ante ellas en un caso particular; la tarea del Tribunal es revisar bajo el Convenio las decisiones de esas autoridades (ibíd., § 40).
50. En el presente caso, el internamiento obligatorio del demandante fue decidido por el hospital psiquiátrico el sábado 15 de mayo de 2021, a la 1:21 a.m., según el informe de admisión, y el diagnóstico primario fue “sintomatología psicótica a filiar”, lo que reveló su naturaleza preliminar y el hecho de que aún no se había alcanzado un diagnóstico completo. El Tribunal es consciente de que la situación del demandante, considerando el incidente en su lugar de trabajo y el posterior contenido aparentemente delirante de su discurso en los hospitales, podría haber requerido atención médica urgente.
51. En tales situaciones, el Tribunal ya ha considerado aceptable (véase P.W. c. Austria, n.º 10425/19, § 51, 21 de junio de 2022, y referencias citadas allí) que se obtuviera una opinión médica objetiva inmediatamente después, en lugar de antes, de que ocurriera la privación de libertad. En el presente caso, el hospital psiquiátrico notificó el internamiento al tribunal competente a tiempo para su aprobación (véase el párrafo 7 supra), tal como lo exige el Artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
52. El Tribunal observa que el internamiento del demandante fue aprobado por una orden del Juzgado de Primera Instancia n.º 30 de Madrid el martes 18 de mayo de 2021, dentro de las setenta y dos horas posteriores al momento en que la decisión había sido tomada por el hospital, de nuevo, según lo exigido por el Artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
De acuerdo con esta disposición, un tribunal debe tener a su disposición un informe médico preparado por un médico designado por él. En el presente caso, un médico designado por el tribunal (el médico forense, véase el párrafo 7 supra), estuvo de hecho presente en la sala junto con el juez y el letrado de la administración de justicia durante la audiencia, celebrada por medio de la plataforma de internet Zoom, con el demandante, que estaba detenido en el hospital psiquiátrico (véase el párrafo 7 supra). Sin embargo, no resulta evidente que el médico designado por el Tribunal se haya reunido alguna vez con el demandante en persona, y mucho menos lo haya examinado antes de la audiencia. Tampoco le dirigió ninguna pregunta al demandante durante la audiencia en línea.
Además, la declaración en el informe médico pertinente decía “sintomatología psicótica a filiar” y llevaba solo una firma, presumiblemente la del letrado de la administración de justicia, dada la expresión “Doy fe” (véase el párrafo 9 supra). El Tribunal duda que la aprobación del internamiento de una persona “con problemas mentales” pudiera basarse en un informe médico emitido en estas condiciones, ya que el médico designado por el tribunal aparentemente nunca examinó al demandante en persona y el informe se limitó a reiterar el mismo diagnóstico preliminar que se había hecho el día de la admisión del demandante, sin más consideración (véase el “Diagnóstico primario” en el párrafo 6 y los párrafos 9 y 50 supra).
55. El Tribunal también señala que el médico designado por el tribunal opinaba que el demandante requería hospitalización para ser diagnosticado correctamente. En contraste, en una decisión con razonamiento limitado, el Juzgado de Primera Instancia n.º 30 de Madrid sostuvo que el demandante ya había sido diagnosticado con “sintomatología psicótica a filiar” y definió esta última como una enfermedad mental. Además, el tribunal indicó que era imposible contener y tratar al demandante en un entorno ambulatorio (véase el párrafo 11 supra), pero no explicó por qué.
Además, el Tribunal observa que el demandante no fue asistido por un abogado durante la audiencia. Según el derecho interno, el demandante tenía derecho a comparecer en el procedimiento con su propio representante, aunque la asistencia de un abogado no era obligatoria (véase el párrafo 24 supra). 57. El Gobierno presentó que el demandante había sido debidamente informado de su derecho a comparecer con un representante legal porque así lo había declarado el letrado de la administración de justicia en el formulario pertinente. Dado que la audiencia fue remota, sin embargo, no está completamente claro para el Tribunal cómo se comunicó el contenido de ese documento al demandante (compárese M.S. c. Croacia (n.º 2), citado anteriormente, § 157). Sea como fuere, el Tribunal observa que no hay ningún elemento en el expediente del caso que demuestre que el demandante entendió esa información. No hay constancia de su respuesta, si la hubo. En estas circunstancias, no se puede decir con certeza que el demandante deseara expresamente prescindir de la asistencia letrada. Por el contrario, intentó contactar a un abogado por sus propios medios dos veces, y una vez antes de la audiencia (véase el párrafo 15 supra). El informe de admisión, que estaba a disposición del tribunal durante la audiencia, establecía que el demandante se había quejado del trato que había recibido y había pedido repetidamente hablar con su abogado (véase el párrafo 6 supra). Estos elementos muestran claramente que era deseo del demandante ser asistido por un representante.
58. Es cierto que las garantías procesales en los procedimientos de internamiento involuntario no siempre tienen que equipararse a las requeridas en virtud del Artículo 6 § 1 para litigios civiles o penales. No obstante, es esencial que la persona en cuestión tenga acceso a un tribunal y la oportunidad de ser escuchada ya sea en persona o, cuando sea necesario, a través de alguna forma de representación (véase M.S. c. Croacia (n.º 2), citado anteriormente, § 152). 59. En el presente caso, el Tribunal señala que el demandante fue oído en persona, aunque a distancia, y considera que la frase pre-mecanografiada relativa al derecho a ser asistido por un representante en el acta judicial cubría a minima los requisitos del derecho interno. No obstante, el Tribunal reitera que un individuo confinado en una institución psiquiátrica debido a su estado mental debería, a menos que existan circunstancias especiales, recibir asistencia letrada efectiva en los procedimientos relacionados con la continuación, suspensión o terminación de su confinamiento. La importancia de lo que está en juego para él, junto con la naturaleza misma de la aflicción, obligan a esta conclusión (ibíd., § 153). Además, esto no significa que las personas internadas bajo la denominación de “problemas mentales” deban tomar ellas mismas la iniciativa de obtener representación legal antes de recurrir a un tribunal (véase Winterwerp, citado anteriormente, § 66).
60. El Tribunal ha sostenido constantemente además que el Convenio garantiza derechos que son prácticos y efectivos y no teóricos e ilusorios (véase Stafford c. el Reino Unido [GC], n.º 46295/99, § 68, ECHR 2002-IV). Considera que, en un caso como el presente que involucra a una persona en una situación de vulnerabilidad, el derecho a la asistencia letrada se habría protegido mejor si el tribunal hubiera buscado activamente conocer la posición del demandante al respecto. Esto fue particularmente significativo considerando la información que el demandante proporcionó en este sentido en el informe de admisión, que estaba a disposición del tribunal (véanse los párrafos 6 y 57 supra).
Además, el Tribunal observa que, si bien el Artículo 763 leído conjuntamente con el Artículo 758 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecía que la asistencia de un representante legal no era obligatoria, la obtención de la opinión del fiscal era obligatoria (véase el párrafo 23 supra). De hecho, en ausencia de un abogado, el papel del fiscal se volvió esencial para la protección de los derechos del demandante. Sin embargo, la declaración escrita del fiscal simplemente citó el Artículo 12 § 4 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, sin ninguna referencia a la situación del demandante, y ella ni se había reunido con el demandante ni había estado presente en la audiencia.
Por último, el Tribunal considera problemático el hecho de que la responsabilidad de proporcionar al demandante una copia de la decisión de internamiento se haya puesto aparentemente en los empleados del hospital y que el tribunal no haya asegurado una notificación legal de la decisión (véanse los párrafos 13 y 14 supra).
En vista de todos los elementos anteriores y en las circunstancias particulares del presente caso, el Tribunal concluye que las autoridades españolas no llevaron a cabo un escrutinio exhaustivo de la privación de libertad del demandante y que la forma en que tramitaron la aprobación del internamiento obligatorio del demandante no cumplió con las salvaguardias procesales efectivas contra la detención arbitraria. En consecuencia, ha habido una violación del Artículo 5 § 1 (e) del Convenio.
III. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41 DEL CONVENIO
El Artículo 41 del Convenio dispone: “Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos, y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante en cuestión solo permite una reparación parcial, el Tribunal concederá, si es necesario, una satisfacción equitativa a la parte lesionada.”
A. Daños
El demandante reclamó 5.000 euros (EUR) en concepto de daños no pecuniarios.
El Gobierno impugnó esta reclamación. 67. El Tribunal considera que el demandante debe haber experimentado angustia por la cual la constatación de una violación por parte del Tribunal por sí sola no puede constituir una satisfacción equitativa. El Tribunal considera equitativo confirmar la reclamación del demandante y otorgarle 5.000 EUR en concepto de daños no pecuniarios, más cualquier impuesto que pueda ser aplicable.
B. Costas y gastos
El demandante también reclamó 2.918,07 EUR por las costas y gastos incurridos ante los tribunales nacionales y 4.291,19 EUR por los incurridos ante el Tribunal.
El Gobierno impugnó esta reclamación. 70. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, un demandante tiene derecho al reembolso de costas y gastos solo en la medida en que se haya demostrado que estos fueron incurridos real y necesariamente y son razonables en cuanto a la cuantía. En el presente caso, teniendo en cuenta los documentos en su poder y los criterios anteriores, el Tribunal considera razonable otorgar la suma de 7.000 EUR para cubrir los costes en todos los conceptos, más cualquier impuesto que pueda ser aplicable al demandante.
POR ESTAS RAZONES, EL TRIBUNAL, UNÁNIMEMENTE,
1. Rechaza la objeción preliminar del Gobierno de que el alcance del caso deba limitarse a la falta de representación legal durante la audiencia; 2. Declara admisible la solicitud; 3. Sostiene que ha habido una violación del Artículo 5 § 1 (e) del Convenio; 4. Sostiene (a) que el Estado demandado debe pagar al demandante, dentro de los tres meses a partir de la fecha en que la sentencia adquiera firmeza de conformidad con el Artículo 44 § 2 del Convenio, las siguientes cantidades: (i) 5.000 EUR (cinco mil euros), más cualquier impuesto que pueda ser aplicable, en concepto de daños no pecuniarios; (ii) 7.000 EUR (siete mil euros), más cualquier impuesto que pueda ser aplicable al demandante, en concepto de costas y gastos; (b) que desde la expiración de los tres meses antes mencionados hasta la liquidación se devengará un interés simple sobre las cantidades anteriores a un tipo igual al tipo de interés marginal de préstamo del Banco Central Europeo durante el período de mora más tres puntos porcentuales; 5. Desestima el resto de la solicitud de satisfacción equitativa del demandante.
Hecha en inglés, y notificada por escrito el 6 de noviembre de 2025, de conformidad con el Artículo 77 §§ 2 y 3 del Reglamento del Tribunal.
Victor Soloveytchik / Kateřina Šimáčková Secretario / Presidenta
