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Confidencialidad y secreto médico


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Introducción

La confidencialidad ha sido un pilar fundamental de la ética médica desde la antigüedad. Ya el Juramento Hipocrático imponía al médico la promesa de no revelar aquello conocido sobre sus pacientes, deber que persiste incluso tras la muerte de estos. En palabras bíblicas, “se puede vendar una herida, se puede perdonar una ofensa, pero no hay esperanza para quien ha revelado un secreto” (Eclo. 27, 21). La relación médico-paciente, especialmente en el campo de la psiquiatría, se basa en la confianza de que la información íntima compartida será resguardada con el máximo sigilo. Sin confidencialidad, el paciente difícilmente revelará aspectos sensibles de su vida psíquica, mermando la eficacia diagnóstica y terapéutica. Pero el deber de secreto médico no es absoluto: existen diferencias conceptuales importantes (intimidad, privacidad, confidencialidad, secreto) y excepciones legales y éticas que matizan su alcance. Este ensayo académico –dirigido a profesionales de la psiquiatría– desarrolla de forma exhaustiva los temas clave sobre la confidencialidad y el secreto médico en 2025, basándose en la normativa española vigente, códigos deontológicos y jurisprudencia relevante. Se analizarán las definiciones de intimidad, privacidad, confidencialidad y secreto, los tipos de secreto (con énfasis en el secreto profesional médico), la obligación legal y ética del secreto médico y sus límites, la relación entre confidencialidad y la historia clínica, las excepciones previstas (judiciales, salud pública, consentimiento del paciente), el marco normativo aplicable (Ley 41/2002, Código de Deontología Médica, Código Penal, etc.), casos jurisprudenciales ilustrativos como el caso Tarasoff y sentencias del Tribunal Supremo español sobre revelación de secretos, así como los derechos de los pacientes –tanto vivos como fallecidos– respecto al acceso y control de su información clínica. Todo ello se presentará con un tono académico, apoyado en fuentes oficiales, jurídicas y doctrinales, con citas en formato APA, a fin de ofrecer una visión completa y actualizada de la confidencialidad médica, tema crucial en la práctica psiquiátrica contemporánea.


Intimidad, privacidad, confidencialidad y secreto: definiciones y diferencias

Intimidad: El derecho a la intimidad se refiere al ámbito más privado de la persona, aquel núcleo esencial de su vida personal y familiar que se desea mantener reservado de la injerencia pública. La mejor doctrina jurídica española la ha caracterizado como “el poder concedido a la persona sobre el conjunto de actividades que forman su círculo íntimo, personal y familiar, que le permite excluir a los extraños de entrometerse en él y de darle una publicidad que no desee el interesado”[1]. En otras palabras, la intimidad otorga a cada individuo un poder de exclusión frente a terceros respecto de aquello que pertenece a su vida privada. La Constitución Española garantiza este derecho en su artículo 18.1 CE al establecer que “se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”, reconociéndolo como un derecho fundamental. La intimidad, por tanto, es un derecho de la personalidad de carácter amplio, que abarca aspectos personales y familiares, distinto del honor (que atañe a la reputación) y de la propia imagen, y cuyo contenido esencial es mantener ciertos hechos, datos o experiencias reservados dentro del círculo íntimo del individuo.


Privacidad: El término privacidad es un anglicismo derivado de la voz inglesa privacy. En el contexto hispano, se emplea a menudo como sinónimo funcional de intimidad, aunque algunos autores le otorgan matices propios. Pallarés González, por ejemplo, concibe la privacidad como “un proceso de control de los límites por los cuales unas veces nos mostramos abiertos y accesibles a los demás, y otras veces nos cerramos a nuestros semejantes, un reducto donde se fraguan las estrategias para actuar en la vida pública”. Desde esta perspectiva, la privacidad sería la esfera de vida personal que una persona maneja a su discreción, decidiendo qué comparte y qué no, y sería una condición previa necesaria para ejercer plenamente la intimidad. También se ha descrito como el “derecho a que te dejen en paz” –en expresión clásica de Warren y Brandeis– enfatizando no solo la ausencia de difusión de información personal, sino el control sobre la información acerca de uno mismo. Aunque la Constitución española no utiliza expresamente el término “privacidad” (prefiriendo “intimidad”), la noción de privacidad se engloba en la protección de la vida privada y ha cobrado importancia en ámbitos modernos como la protección de datos personales y la vida digital. En suma, intimidad y privacidad son conceptos afines y complementarios: ambos protegen la esfera personal de las personas frente a intromisiones ajenas, si bien la intimidad suele aludir al núcleo más profundo y reservado, mientras que la privacidad podría entenderse de modo más amplio como el ámbito de la vida personal que se decide no hacer público, incluyendo aspectos que, sin ser íntimos en sentido estricto, pertenecen a la vida privada de cada individuo. Ambas nociones convergen en salvaguardar la autonomía del individuo sobre su información personal.


Confidencialidad: A diferencia de la intimidad y privacidad –que son derechos o bienes inherentes a la persona– el término confidencialidad se refiere a una propiedad de la información y a un deber correlativo en determinadas relaciones. Algo es confidencial cuando se comunica en confianza, bajo la expectativa de que no será divulgado a terceros sin autorización. Según el Diccionario de la Real Academia Española, “confidencial” alude a “lo que se hace o se dice en la confianza de que se mantendrá la reserva de lo hecho o lo dicho”. Por tanto, la confidencialidad implica un acuerdo tácito o expreso de reserva entre quien proporciona una información sensible y quien la recibe. En el ámbito sanitario, la confidencialidad es el compromiso de los profesionales de no revelar los datos e informaciones sobre el paciente obtenidos en el ejercicio de su profesión. Cabe destacar que la confidencialidad no es solo un imperativo ético sino también un derecho del paciente: el Código Deontológico Médico de 1999 definió la confidencialidad como “el derecho del paciente a salvaguardar su intimidad ante terceros, lo cual obliga al profesional incluso tras la muerte de aquel”. En síntesis, la confidencialidad puede entenderse como el deber de secreto dentro de una relación fiduciaria (por ejemplo, médico-paciente, abogado-cliente, sacerdote-fiel) en virtud del cual el receptor de información privada se compromete a protegerla y no divulgarla sin consentimiento. Es la traducción práctica, en el marco de una relación de confianza, de la protección de la intimidad y la privacidad del individuo.


Secreto: La palabra secreto hace referencia al contenido concreto de información reservada y, a la vez, al deber de mantenerla oculta. En su acepción general, “secreto es lo que cuidadosamente se tiene reservado y oculto”, según la definición del Diccionario de la RAE. El secreto, por tanto, es aquello que se sabe y no se cuenta, lo conocido por alguien pero no divulgado públicamente. Unido a esta noción está el deber de secreto, especialmente en contextos profesionales. El llamado secreto profesional se define justamente como “el deber que tienen los miembros de ciertas profesiones, como médicos, abogados, notarios, etc., de no descubrir a tercero los hechos que han conocido en el ejercicio de su profesión”. Se trata de una obligación ética y legal que recae sobre ciertos profesionales de guardar reserva sobre información privilegiada o confidencial que han conocido por razón de su oficio. El secreto profesional médico, en particular, es un tipo específico de secreto protegido tanto por normas deontológicas como jurídicas (como veremos en secciones posteriores). En resumen, mientras que la confidencialidad es la obligación de no divulgar información confiada en una relación de confianza, el secreto alude más bien al objeto mismo de la información reservada y, por extensión, al deber de mantenerla oculta. Podríamos decir que la confidencialidad es el principio y el secreto es el objeto protegido por ese principio.


Diferencias clave: Intimidad y privacidad son derechos personales que facultan al individuo a controlar la difusión de información personal; confidencialidad es un deber que recae sobre otro sujeto (p.ej., el médico) que ha recibido información íntima de una persona, y secreto es la información específica que se oculta y el deber correlativo de ocultarla. Intimidad tiene un carácter más sustantivo y cualitativo (el contenido más profundo de la vida personal), mientras que privacidad es un término más relacional y amplio (el espacio reservado de la persona en sociedad). La confidencialidad y el secreto en el contexto médico derivan de la necesidad de proteger la intimidad del paciente: el paciente entrega datos íntimos al médico bajo la promesa (explícita o implícita) de que estos quedarán en secreto. Así, la confidencialidad médica es tanto un derecho del paciente (derecho a la intimidad y privacidad de sus datos de salud) como un deber del profesional (deber de secreto profesional). El secreto profesional médico se inscribe dentro de la confidencialidad pero tiene connotaciones específicas (deriva de la ética profesional y está respaldado por la ley, con eventuales sanciones por su incumplimiento).


En suma, estos conceptos se entrelazan: la intimidad y privacidad del paciente son bienes jurídicos y morales que la confidencialidad y el secreto profesional vienen a proteger. Donde hay intimidad involucrada en una relación de confianza (como la terapéutica), nace la obligación de confidencialidad para quien accede a esa información. Entender las diferencias semánticas y jurídicas entre estos términos es importante para delimitar el alcance y límites del secreto médico, como veremos a continuación.


Tipos de secreto y el secreto profesional médico

No todo secreto tiene la misma naturaleza o protección. En la doctrina ética y jurídica se suelen distinguir diversos tipos de secreto, atendiendo a su origen o ámbito de aplicación. A continuación, se enumeran los principales tipos, poniendo especial énfasis en el secreto profesional y, en particular, el secreto médico:


  • Secreto natural: Información que, por su propia naturaleza íntima, obliga a guardarla en reserva sin necesidad de pacto expreso. Son datos o hechos personales que, aun conocidos casualmente, la conciencia ética impone no divulgar. Por ejemplo, si un tercero se entera accidentalmente de la enfermedad de una persona, la propia naturaleza confidencial de ese dato de salud genera un deber moral de reserva. El secreto natural deriva del respeto a la intimidad ajena de manera espontánea.


  • Secreto prometido: Aquel que surge de una promesa explícita de no revelar cierta información. En este caso, una persona se compromete libremente con otra a guardar silencio sobre algo que ha conocido. La obligación aquí nace del pacto de honor o palabra dada. Por ejemplo, si un amigo confía algo personal y uno promete no contarlo, se contrae un secreto prometido.


  • Secreto confiado (o pactado): Similar al prometido, pero con la diferencia de que la condición de confidencialidad está establecida desde antes de la revelación de la información. Es decir, la información se comparte a condición de que se mantenga en secreto. Equivale a un pacto de confidencialidad previo: “te voy a contar algo confidencial, pero no se lo digas a nadie”. Si la persona acepta, queda obligada por ese secreto pactado.


  • Secreto profesional: Es el secreto que se deriva del ejercicio de una profesión u oficio en el cual se accede a información reservada de otros. Este tipo reviste especial importancia ética y jurídica, pues suele estar protegido por normas deontológicas y, en muchos casos, por la ley. Incluye profesiones como la medicina, el derecho, la psicología, el periodismo (en cuanto al secreto de las fuentes), el notariado, entre otras. Se trata, esencialmente, de un secreto confiado institucionalizado: el paciente, cliente o usuario revela información privada al profesional en el contexto de su relación profesional, y el profesional adquiere el deber de no divulgarla. El secreto médico es una modalidad de secreto profesional, concretamente vinculada a la práctica sanitaria, y será objeto de un análisis detallado más adelante.


  • Secreto de Estado (secreto estatal): Información clasificada cuyo conocimiento por personas no autorizadas podría comprometer la seguridad nacional o los intereses esenciales del Estado. Este tipo de secreto se protege mediante leyes específicas (por ejemplo, leyes de secretos oficiales, regulaciones militares, etc.) y su violación suele acarrear severas penas. Ejemplos típicos son planes de defensa, inteligencia, información diplomática sensible, etc., que solo ciertos funcionarios pueden conocer y cuya divulgación no autorizada se considera delito contra la seguridad del Estado.


  • Secreto comercial o industrial: Conocido también como secreto empresarial, se refiere a información confidencial de una empresa cuyo valor radica en que no sea conocida por competidores o el público (por ejemplo, fórmulas de productos, planes de negocio, listas de clientes, procesos industriales patentables, etc.). Su protección jurídica suele enmarcarse en las leyes de competencia desleal y de propiedad intelectual. El secreto comercial confiere una ventaja competitiva y su divulgación indebida puede ser objeto de acciones civiles o penales.

  • Secreto bancario y financiero: Información relativa a las cuentas, movimientos financieros, inversiones o situación económica de personas o entidades, que las instituciones financieras están obligadas a mantener reservada. El secreto bancario protege la privacidad financiera de clientes y la confianza en el sistema bancario. En muchos países, este secreto está amparado por normas específicas, aunque con excepciones (por ejemplo, requerimientos judiciales, investigaciones de blanqueo de capitales, etc.).


  • Secreto familiar: Datos o eventos en el seno de una familia que se desea mantener en el ámbito privado familiar. Puede involucrar asuntos de filiación, adopción, situaciones de conflicto familiar, o cualquier información sensible cuyo conocimiento público podría afectar la reputación o armonía de la familia. Aunque no es un concepto jurídico específico, apela a la reserva natural y la lealtad entre miembros de la familia.


  • Secreto de estado civil: Se refiere a ciertos aspectos del estado civil de las personas que no son de dominio público o que se quieren mantener reservados. Podría incluir, por ejemplo, circunstancias de un matrimonio, divorcio, adopción, o la identidad de padres biológicos en ciertos supuestos. Si bien los registros civiles son, en parte, públicos, hay informaciones (especialmente las que afectan a la intimidad, como la adopción o la identidad de padres biológicos) que están protegidas o solo accesibles con restricciones.


  • Secreto de las fuentes periodísticas: En el ámbito del periodismo, el secreto profesional adopta la forma de secreto de fuente. Los periodistas tienen el derecho-deber de no revelar la identidad de las fuentes confidenciales que les proporcionan información, para preservar tanto la confianza en la libertad de información como la seguridad de las fuentes. Este secreto está reconocido legalmente (en España, por ejemplo, lo ampara el art. 20.1.d CE y la jurisprudencia) y es esencial para el ejercicio del periodismo de investigación.


  • Secreto académico: Aunque menos mencionado, se refiere a la confidencialidad de ciertos procesos o informaciones dentro del ámbito académico. Podría incluir, por ejemplo, los resultados de evaluaciones antes de su publicación, los contenidos de exámenes, proyectos de investigación en curso, o la privacidad de datos de estudiantes. Este concepto apela a mantener reservada información en instituciones educativas para salvaguardar la integridad académica y la privacidad de la comunidad educativa.


  • Secreto religioso (confesional): Información compartida en el contexto de prácticas religiosas que debe permanecer reservada. El caso más claro es el sigilo sacramental en la confesión católica: el sacerdote no puede revelar, bajo ningún concepto, lo oído en confesión. Las distintas religiones pueden tener formas de secreto religioso (por ejemplo, confidencias pastorales, secretos revelados en consejería espiritual) que en algunos casos reciben incluso reconocimiento legal (en España, el Código Penal exime a ministros de culto de revelar secretos conocidos en confesión).


  • Secreto personal vs. secreto público: Esta no es una categoría adicional, sino más bien una distinción transversal: lo personal o privado es aquello que el individuo decide mantener reservado por razones propias; lo público es aquello que, aun siendo inicialmente privado, trasciende a la luz pública ya sea por interés general o por decisión legal. A veces algo deja de ser secreto privado porque existe un interés público superior en que se conozca (por ejemplo, datos de salud de un dirigente en casos extremos, información sobre delitos que no puede ampararse en secreto profesional, etc.). Esta distinción nos recuerda que el estatus de “secreto” no es absoluto: ciertas informaciones personales pueden legítimamente ser expuestas si medían causas justificadas en derecho (orden de un juez, riesgos para terceros, etc.).


En el contexto que nos ocupa –la ética médica– el secreto profesional médico destaca como uno de los secretos más estrictos y mejor protegidos, dada la naturaleza especialmente sensible de la información de salud. A diferencia de otros secretos (comercial, estatal, etc.), cuyo resguardo obedece a intereses patrimoniales o de seguridad colectiva, el secreto médico protege derechos fundamentales de la persona: su intimidad, su dignidad y, en definitiva, su bienestar físico y psíquico (ya que la confidencialidad favorece la confianza y la sinceridad en la relación clínica, repercutiendo en la calidad de la atención).


Antes de profundizar específicamente en el secreto médico, cabe mencionar el concepto de relación privilegiada en ámbito jurídico: en algunos sistemas jurídicos (notablemente el anglosajón) se reconoce el privilege de ciertas comunicaciones profesionales, como la confidencialidad abogado-cliente o sacerdote-fiel, impidiendo que se obligue a revelar esas comunicaciones en juicio. En España, sin embargo, solo está plenamente reconocida la inviolabilidad del secreto profesional para abogados y sacerdotes (defensa y confesión religiosa), mientras que los médicos no gozan de un “privilegio” absoluto ante la justicia. Esto significa que, si bien el médico tiene deber de secreto, puede ser legalmente compelido a revelar información clínica en determinados supuestos (por ejemplo, mediante orden judicial), a diferencia de un abogado que jamás podría revelar lo confiado por su defendido sin su consentimiento. Esta diferencia práctica no disminuye la obligación ética del médico, pero implica que el secreto médico es un secreto profesional no privilegiado ante la ley en ciertos casos, sujetándose a límites legales que ahora examinaremos.


El secreto médico como obligación ética y legal

El secreto médico consiste en la obligación del profesional sanitario de mantener en estricta reserva toda la información relativa al paciente que haya conocido en el ejercicio de su profesión. Este deber tiene una doble naturaleza: ética/deontológica y legal. Históricamente, nace como un imperativo moral inscrito en la ética médica tradicional, pero con el tiempo ha sido refrendado y exigido también por las normas jurídicas (leyes y códigos legales). A continuación, analizamos ambas dimensiones:


Dimensión ética y deontológica: Desde la perspectiva ética, el secreto médico es un corolario del respeto a la persona y a su dignidad. El médico accede, por razón de su actividad, a la intimidad del paciente (tanto corporal como psicológica y social). Para que el paciente confíe sus padecimientos y permita actos médicos invasivos, necesita la seguridad de que su vulnerabilidad no será expuesta indebidamente. Por ello, ya el Juramento Hipocrático en la antigüedad hacía decir al médico: “lo que viere u oyere en la vida de los hombres, durante o fuera del tratamiento, que no deba ser divulgado, lo callaré, teniendo tal cosa por secreto” (versión clásica). La moderna Declaración de Ginebra de la Asociación Médica Mundial (1948, revisada 2017) incluye el compromiso: “guardar y respetar los secretos que me sean confiados, incluso después del fallecimiento del paciente”. Asimismo, la Declaración de Lisboa (1981) sobre Derechos del Paciente proclamó el derecho del paciente a la confidencialidad de toda su información identificable.


En España, el Código de Deontología Médica vigente (2022, del Consejo General de Colegios de Médicos) dedica varios artículos a precisar la extensión del secreto profesional que analizaremos más adelante.


Dimensión legal: El ordenamiento jurídico español refuerza y exige el secreto médico por varios cauces. En primer lugar, a través de la normativa sanitaria: la Ley General de Sanidad 14/1986, en su artículo 10.3, consagra entre los derechos de los pacientes el “derecho a la confidencialidad de toda la información relacionada con su proceso y con su estancia en instituciones sanitarias”, y correlativamente el deber de secreto de quienes acceden a esa información. Esta obligación legal se reiteró y desarrolló en la Ley 41/2002, básica de autonomía del paciente, cuyo artículo 7.1 dispone: “Toda persona tiene derecho a que se respete el carácter confidencial de los datos referentes a su salud, y a que nadie pueda acceder a ellos sin previa autorización amparada por la Ley”. Igualmente, la Ley 41/2002 exige que los centros sanitarios tomen medidas para garantizar la confidencialidad (art. 7.2) y establece que el personal con acceso a historias clínicas en el desempeño de sus funciones está sujeto al deber de secreto (art. 16.6). Es decir, la legislación reconoce la confidencialidad como un derecho del paciente y un deber legal del profesional y de cualquier persona que, por su trabajo, tenga acceso a datos de salud.

Por otra parte, el Código Penal tipifica expresamente como delito la violación del secreto profesional en el ámbito sanitario (y otros). El artículo 199 del Código Penal español sanciona: (199.1) al que revelare secretos ajenos de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o relaciones laborales, con pena de prisión de 1 a 3 años y multa; y (199.2) al profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona, con pena agravada de prisión de 1 a 4 años, multa y inhabilitación especial para la profesión de 2 a 6 años. Esta distinción muestra que la ley considera más reprochable cuando la revelación proviene de quien tiene un deber especial de secreto (como un médico) que cuando proviene de alguien que simplemente lo conoció por su trabajo sin ser profesional regulado. En efecto, la norma exige, para aplicar el 199.2, que el autor sea “profesional” y por tanto sujeto a un deber de sigilo reforzado, normalmente previsto en códigos deontológicos o normas específicas. La pena de inhabilitación profesional subraya la gravedad de la falta: el médico que rompe el secreto puede ser temporalmente apartado del ejercicio profesional, dada la traición a la confianza que ello supone.


Adicionalmente, existen otras figuras legales que protegen la confidencialidad médica: por ejemplo, las leyes de protección de datos personales (hoy el RGPD de la UE y la LO 3/2018 española) califican los datos de salud como categoría especial de datos especialmente protegidos, cuyo tratamiento exige medidas de seguridad reforzadas y cuyo acceso o cesión indebida puede conllevar sanciones administrativas. Si un profesional sanitario divulgara datos clínicos identificativos sin consentimiento ni habilitación legal, además de incurrir en el posible delito del 199 CP, podría vulnerar la normativa de protección de datos, acarreando sanciones por dicha vía.


Por último, el derecho administrativo y laboral también recogen el deber de secreto: los empleados públicos sanitarios están sujetos al deber de discreción (Estatuto Marco del personal sanitario, Estatuto Básico del Empleado Público) y podrían ser disciplinados si lo incumplen; igualmente, los contratos de trabajo en sanidad privada incluyen normalmente cláusulas de confidencialidad cuya violación puede suponer despido procedente.

En conclusión, el secreto médico se erige tanto en un mandato de conciencia profesional como en una exigencia jurídica respaldada por normas de diversa índole. Esta doble consagración refuerza su importancia: no es simplemente un ideal ético voluntario, sino un deber cuyo incumplimiento puede implicar consecuencias serias (sanciones colegiales, responsabilidad civil por daños, sanciones administrativas e incluso pena de cárcel e inhabilitación en los casos más graves).


Conviene recalcar que el fundamento último de esta obligación es la protección de bienes fundamentales: la intimidad del paciente, la confianza en la relación clínica (sin la cual se resentiría la calidad de la asistencia) y, en definitiva, el respeto a la dignidad y autonomía de la persona enferma. Un paciente informado de que sus secretos médicos serán guardados con celo se sentirá seguro para sincerarse; por el contrario, la mera posibilidad de divulgación no autorizada puede disuadir al paciente de contar síntomas sensibles (por ejemplo, consumir drogas, tener cierta enfermedad estigmatizante, etc.), con perjuicio para su tratamiento. De ahí que el secreto médico no solo beneficie al individuo sino también al sistema sanitario en su conjunto, al fomentar relaciones terapéuticas fructíferas.


Límites y excepciones al deber de confidencialidad

Aunque el secreto médico es la regla general (“el secreto profesional es la regla y se debe preservar hasta donde sea posible”, dice el art. 31.1 del Código Deontológico), existen situaciones en las que este deber puede (o debe) ceder ante otros imperativos éticos o legales. Es importante que los profesionales conozcan estos límites para actuar correctamente cuando se enfrentan a conflictos de deberes. Las excepciones al secreto médico pueden agruparse en las siguientes categorías principales:


1. Consentimiento o solicitud del paciente: La confidencialidad existe para proteger la voluntad e intimidad del paciente; por tanto, si es el propio paciente quien autoriza revelar su información o la divulga él mismo, no hay violación del secreto. El paciente puede dar consentimiento para compartir datos con terceros (familiares, otros médicos, compañías de seguros, etc.), y el médico estará habilitado legal y éticamente para comunicar la información autorizada. De hecho, el art. 7.3 de la Ley 41/2002 permite la accesibilidad de datos de salud a terceros “con previa autorización amparada por la Ley”, que típicamente será el consentimiento del paciente o un supuesto legal. Asimismo, el Código Deontológico contempla como excepción que “el paciente solicite o autorice la revelación” de la información. Es esencial que tal consentimiento sea libre, específico y, preferiblemente, por escrito (por ejemplo, cuando un paciente firma para que se remitan informes a otro especialista o para que un familiar reciba información).


2. Deber legal de informar (exigencias judiciales o administrativas): En ciertas circunstancias, la ley impone al médico la obligación de comunicar información confidencial a las autoridades. Estas situaciones constituyen excepciones legales al secreto y el médico debe cumplirlas, dado que el ordenamiento las considera de interés superior. Entre los principales supuestos se encuentran:


  • Notificación de enfermedades de declaración obligatoria: Por razones de salud pública, la ley obliga a notificar casos de ciertas enfermedades infecciosas a las autoridades sanitarias (p. ej., tuberculosis, hepatitis, COVID-19, etc.). Esta obligación se establece en normas como la Ley 3/1986 de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, que autoriza medidas de control ante enfermedades transmisibles, y desarrollos reglamentarios de epidemiología. Aunque se comunican datos del paciente (nombre, diagnóstico), suele hacerse bajo garantías de confidencialidad en el sistema de vigilancia epidemiológica, pero prima el interés colectivo de controlar brotes sobre el secreto estrictamente individual.


  • Comunicación de lesiones por acto delictivo: El Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 262 LECrim) obligan a los médicos y centros sanitarios a dar parte a la autoridad de lesiones que puedan deberse a delitos públicos. Por ejemplo, si un paciente acude con heridas de arma blanca o de bala, o si se sospecha maltrato, el médico debe emitir un parte de lesiones a disposición judicial. Esta notificación tiene base legal y no se considera violación del secreto, sino cumplimiento de un deber cívico-legal de perseguir delitos. De igual forma, en casos de sospecha de malos tratos o violencia doméstica, la normativa (Ley 1/2004 contra la violencia de género, protocolos sanitarios) insta a informar a las autoridades competentes.


  • Certificados obligatorios: Ciertos certificados que expide el médico se consideran excepciones legítimas al secreto por su propia naturaleza. El Código Deontológico menciona como admisible revelar datos en “las certificaciones de nacimiento y defunción” y en “los partes de lesiones” remitidos a la autoridad. También la legislación laboral requiere certificados de baja/alta médica (si bien con diagnóstico codificado) y comunicarlos a la inspección o empresa en términos tasados (normalmente sin detallar la patología). Esos actos se entienden autorizados por la ley y por tanto no violan la confidencialidad en sentido estricto.


  • Requerimientos judiciales: Un caso típico es cuando un juez o tribunal solicita la historia clínica de un paciente como medio de prueba en un proceso judicial. La Constitución (art. 118 CE) establece el deber general de colaborar con la Administración de Justicia, y la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 17) reitera que todos, públicos y privados, deben prestar la colaboración requerida por jueces y tribunales. Esto incluye aportar documentación, como historiales médicos, cuando son relevantes en un procedimiento judicial (por ejemplo, en casos de esclarecer causas de muerte, valorar daños corporales, etc.). Ahora bien, aquí el médico enfrenta un conflicto: su deber de secreto y la orden judicial. ¿Cómo proceder? Lo adecuado es atender al requerimiento, pero solicitando si es preciso el levantamiento del secreto profesional por parte del juez cuando la legislación lo contemple. En España, aunque no hay un procedimiento formal de “lifting” del secreto médico (como lo hay para el secreto profesional periodístico, por ejemplo), en la práctica se entiende que la requisitoria judicial legitima la entrega de la información. El Código Deontológico aconseja que ante una petición judicial de historia clínica, el médico valore la naturaleza jurídica de la petición, la justificación ético-profesional, la proporcionalidad de la información solicitada, e incluso procure el consentimiento del paciente si es posible; y si no, como último recurso, informar al juez de la existencia del deber de secreto antes de revelar, para que quede constancia de que se revela porque la autoridad lo exige. En general, cuando un juez ordena exhibir datos clínicos, se está ante un supuesto legal que autoriza al médico a revelar lo pertinente, y el médico no incurrirá en infracción por obedecer dicha orden (de hecho, podría incurrir en desobediencia si se negara sin base). Aun así, debe revelarse solo la información estrictamente solicitada o necesaria para el fin judicial, preservando otros datos irrelevantes que sigan siendo confidenciales.


  • Funciones de inspección o control sanitario: La ley permite que personal sanitario acreditado (por ejemplo, inspectores médicos de la administración, médicos forenses en causas legales, peritos médicos en litigios) acceda a información clínica en el cumplimiento de sus funciones. En tales casos, no hablamos de hacer pública la información sino de compartirla con otros profesionales igualmente sujetos a secreto. Un ejemplo es la actuación de un médico forense: si examina a un paciente o su historia por orden judicial, debe informar al juez pero manteniendo confidencialidad hacia terceros. El Código Deontológico art. 32.1 indica que en exámenes médicos obligatorios (legales), el resultado debe comunicarse al interesado y solo una conclusión (aptitud) a la entidad solicitante, protegiendo así la intimidad del contenido concreto.


3. Prevención de un daño grave a terceros o al propio paciente: Esta es una de las excepciones más delicadas pues no siempre está expresamente codificada en la ley, sino que emerge de la colisión de deberes éticos: el deber de confidencialidad vs. el deber de proteger la vida e integridad de las personas. El caso paradigmático a nivel internacional es el Caso Tarasoff (California, 1976), en el cual un psicólogo no advirtió a una joven de las amenazas de un paciente suyo que terminó asesinándola. La Corte Suprema de California sentó la famosa doctrina de que “cuando un terapeuta determina, conforme a los estándares de su profesión, que su paciente representa un peligro serio para terceros, tiene la obligación de tomar las medidas razonables para proteger a las potenciales víctimas, lo que puede incluir advertir a la posible víctima o informar a la policía”. Es decir, el deber de confidencialidad cede ante el deber de evitar un mal mayor (en ese caso, un homicidio). En España, aunque no existe jurisprudencia exactamente análoga, el Código Deontológico sí prevé en el art. 31.1 una excepción: “cuando con su silencio el médico perjudicara de forma grave al propio paciente o a otras personas, o produjera un peligro colectivo” se permite revelar el secreto en su justa medida. Un ejemplo claro es si un paciente de VIH, con tratamiento, confiesa al médico que está infectando conscientemente a parejas sin informarles: el médico enfrenta un dilema entre el secreto y el deber de evitar daños a terceros. Los códigos recomiendan en tales casos intentar persuadir al paciente que lo revele él mismo; pero si se trata de un mal inminente y grave, estaría éticamente justificado avisar a la persona en riesgo o a la autoridad sanitaria, pues salvar una vida o integridad prevalece sobre el deber de secreto. Otro ejemplo: un paciente psiquiátrico expresa una intención creíble de dañar a un tercero identificable (situación tipo Tarasoff); el psiquiatra, además de medidas clínicas (hospitalización urgente, etc.), podría advertir a la potencial víctima o familiares y comunicarlo a las autoridades, amparándose en el estado de necesidad. Legalmente en España, el Código Penal incluso tipifica la omisión del deber de evitar delitos (art. 450 CP) para quien pudiendo impedir un delito grave inminente no lo hace, aunque en la práctica esta figura no suele aplicarse a médicos en este contexto. En todo caso, el profesional debe calibrar bien la situación: la amenaza debe ser real, grave y concreta. No vale romper secreto por meras sospechas sin fundamento. Pero si las circunstancias lo exigen para prevenir un mal mayor, la revelación debe ser proporcionada (dar solo la información necesaria a quien corresponda, p. ej., a la autoridad policial o a la persona en riesgo).


De manera similar, si guardar el secreto pudiera implicar un grave perjuicio para el propio paciente, podría justificarse romperlo para protegerlo. Pensemos en un adolescente con ideación suicida seria que pide al psiquiatra no contar nada a sus padres: si la vida del menor corre peligro, el médico puede decidir informar a los tutores o a un servicio de emergencias aunque eso viole la confidencialidad, porque el deber de salvar la vida (beneficencia) prima en ese instante sobre la autonomía/confidencialidad. El Código Deontológico esboza esta idea en el mencionado art. 31.1 y también en la consideración especial de menores: entre 16 y 18 años el menor tiene derecho al secreto incluso frente a sus padres, salvo en situaciones de riesgo grave, en cuyo caso el médico debe informarles.


4. Otras excepciones deontológicas y legales: Además de las ya mencionadas, el Código Deontológico Médico enumera algunos supuestos específicos en que el médico “podrá revelar el secreto, en sus justos límites” (art. 31.1): cuando actúa como perito o forense (debe incluir en el informe los hallazgos pertinentes), cuando es inspector médico o similar, cuando es requerido como testigo en juicio (aunque en este último caso debería intentar excusarse por secreto profesional y solo declarar si el juez insiste), en casos de sospecha de trata de personas o tráfico de órganos, cuando es llamado a testificar en procedimientos disciplinarios colegiales, etc.. Todas estas situaciones comparten que existe un interés público o corporativo que justifica la revelación limitada de la información confidencial. También se incluye la excepción de defensa propia del médico (art. 31.2): si el médico es acusado injustamente o su prestigio está en entredicho, puede revelar datos protegidos “en las instancias procedentes” para defender su inocencia o su honor. Un ejemplo sería un médico demandado por negligencia que necesita aportar datos del paciente (quizá sensibles) para demostrar que actuó correctamente; se entiende que puede hacerlo en el contexto del juicio, que es la instancia procedente, aunque eso suponga revelar información clínica, porque de lo contrario se quedaría indefenso. Sin embargo, esta revelación debe ser igualmente mesurada y circunscrita al caso.


En todos los escenarios de excepción, rige el principio de proporcionalidad: solo se debe revelar la información estrictamente necesaria para el fin legítimo que se persigue (ya sea cumplir la ley, salvar una vida, etc.), y a las personas que corresponda (autoridades, afectados directos). La confidencialidad no se rompe “por completo”, sino que se hace una cesión limitada del secreto bajo justificación. Además, siempre que sea posible, se debería informar al paciente de que se va a realizar la revelación (por ejemplo, informarle de que un juez solicitó su historia, o de que su situación obliga a notificar a salud pública). La transparencia con el paciente, cuando no agrave el problema, mantiene la confianza en la relación.


5. Situaciones ambiguas o dudosas: La práctica médica puede enfrentar situaciones donde no está claro si se debe primar el secreto o revelarlo. Por ejemplo, el dilema de informar a familiares sobre el estado de un paciente adulto que no lo ha consentido expresamente: la Ley 41/2002 en principio exige consentimiento del paciente para que terceros reciban información, pero en la realidad hospitalaria es común dar cierta información a la familia cercana, asumiendo (a veces implícitamente) que el paciente lo consiente, salvo oposición expresa. Lo ideal es recabar del paciente una indicación de a quién se puede informar. La ley (art. 5.1 L41/2002) dice que se informará también a personas vinculadas al paciente “en la medida que el paciente lo permita expresa o tácitamente”. Esto sugiere que cabe cierto consentimiento tácito (por ejemplo, el paciente que no pone objeción a que su esposa esté presente en la consulta). No obstante, si el paciente pide confidencialidad absoluta respecto a su familia, el médico debe respetarla, salvo que se configure uno de los supuestos de excepción ya vistos (riesgo grave, incapacidad del paciente, etc.).


En resumen, las excepciones al secreto médico son limitadas y están orientadas por principios de rango superior (ley, protección de terceros, voluntad del propio paciente). Fuera de esas circunstancias, el médico debe mantenerse fiel al secreto. Incluso ante presiones informales –p. ej., un empleador que llama para preguntar por la salud de su empleado, un conocido que pide información– el profesional debe negar o reservarse, a menos que medie autorización. Siempre es preferible pecar de cauto en la reserva que divulgar sin justificación. La confidencialidad es la norma; las excepciones, los casos extremos que confirman la regla. Y en caso de duda, lo prudente es consultar con el comité de ética, el asesor legal del hospital, o con el Colegio de Médicos para una orientación, antes que traicionar precipitadamente un secreto.


Confidencialidad y la historia clínica

La historia clínica es el documento (conjunto de documentos) que recopila la información sanitaria de un paciente a lo largo de su atención médica: antecedentes, exploraciones, diagnósticos, tratamientos, evolución, etc. Por su propia naturaleza, la historia clínica contiene datos íntimos de salud y, por tanto, está protegida por el deber de confidencialidad. De hecho, la legislación española dedica especial atención a asegurar la privacidad de la historia clínica, dada su importancia central en la asistencia sanitaria.


La Ley 41/2002 (autonomía del paciente) regula extensamente este tema. En su artículo 16 (“Usos de la historia clínica”) se establece que la historia clínica es ante todo un instrumento para la adecuada asistencia al paciente. Por tanto, los profesionales asistenciales que atienden al paciente pueden acceder a ella con el fin de prestar esa asistencia (principio de “necesidad de saber” dentro del equipo asistencial). Ahora bien, fuera de ese contexto asistencial, el acceso a la historia clínica está muy restringido:


  • Con fines judiciales, epidemiológicos, de salud pública, investigación o docencia, el acceso se rige por lo dispuesto en leyes de protección de datos y la propia Ley General de Sanidad. En tales casos, la norma general es que los datos identificativos del paciente se disocien de los clínicos (anonimización) para proteger su identidad, salvo que el paciente haya consentido lo contrario. Solo en investigación judicial puede excepcionalmente un juez requerir datos clínicos nominativos si es imprescindible. Esto garantiza que si se usan historias con fines científicos o docentes, se haga sin comprometer la privacidad (por ejemplo, usando iniciales, o datos estadísticos agregados, etc.).


  • El personal administrativo y de gestión de los centros sanitarios solo puede acceder a la información de la historia que sea relevante para sus funciones administrativas. Es decir, un administrativo podría ver datos necesarios para tramitar un ingreso, facturar, gestionar citas, pero no tiene por qué ver, por ejemplo, el diagnóstico detallado si no es necesario para su labor. Los centros han de establecer filtros para que cada cual acceda solo a lo que necesita (principio de “acceso mínimo necesario”).


  • El personal sanitario acreditado con funciones de inspección, evaluación, acreditación o planificación (por ejemplo, auditores de calidad, inspectores de sanidad) puede acceder a historias clínicas en el cumplimiento de sus funciones, pero está igualmente obligado por el secreto profesional sobre los datos que conozca. Esto permite, por ejemplo, revisar historiales para comprobar calidad asistencial o investigar quejas, sin tener que pedir consentimiento del paciente, ya que se presume un interés legítimo y un deber de confidencialidad de quien revisa.


  • Cualquier persona que acceda legalmente a datos clínicos en ejercicio de sus funciones queda sujeta al deber de secreto (art. 16.6 L41/2002). Esta cláusula subraya que no solo los médicos, sino todos los profesionales (enfermeros, psicólogos, auxiliares, administrativos, etc.) y cualquier personal con acceso (por ejemplo, técnicos de informática que mantengan el sistema electrónico de historias) tienen obligación legal de confidencialidad. Su violación podría acarrear las mismas consecuencias legales.


Respecto a la conservación y custodia de las historias, las normas (Ley 41/2002 art. 17) obligan a guardarlas durante al menos 5 años desde el alta (o más, según necesidades clínicas, epidemiológicas o legales) y mantenerlas con medidas de seguridad adecuadas. Esto se vincula a la confidencialidad: el almacenamiento de historiales debe evitar accesos no autorizados. En la era digital, los hospitales implementan sistemas informáticos con autentificación de usuarios, registro de accesos (logs) y protocolos para asegurar que solo personal autorizado consulte cada historia. De hecho, la ley manda a las Comunidades Autónomas regular procedimientos para que quede constancia de los accesos y usos de la historia clínica (art. 16.7 L41/2002), a fin de poder auditar potenciales accesos indebidos.


La historia clínica pertenece al paciente en cuanto a su contenido informativo personal (aunque el soporte sea del hospital). Por ello, la confidencialidad está ligada con el derecho de acceso del propio paciente a su historia. La Ley 41/2002 en su art. 18 reconoce que el paciente tiene derecho a acceder a la documentación de su historia y obtener copias de sus datos, con las lógicas reservas: no acceder a datos que afecten a terceros ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales (estas últimas, como impresiones personales o hipótesis no confirmadas, están protegidas para garantizar la sinceridad del profesional al escribir la historia). El paciente puede autorizar a representante para acceder en su nombre. Sin embargo, incluso el paciente no puede exigir que se le entreguen informaciones que comprometan la confidencialidad de otros: por ejemplo, si en su historia hay información sobre un familiar (como antecedentes heredofamiliares), podría haber colisión de derechos. La normativa resuelve que el derecho de acceso del paciente no puede ir en perjuicio del derecho de terceros a la confidencialidad ni del derecho de los profesionales a reservar sus notas subjetivas.


Un capítulo especial es el acceso a historias clínicas de pacientes fallecidos, que abordaremos con más detalle más adelante. Baste aquí señalar que la regla de confidencialidad se extiende post mortem, pero con ciertas salvedades para familiares cercanos.


Mención aparte merece la historia clínica electrónica y el intercambio de información en red. Con la digitalización, se han implementado historias clínicas electrónicas integradas por área de salud o comunidad autónoma, e incluso proyectos de interoperabilidad entre regiones. Esto facilita la continuidad asistencial, pero presenta retos de confidencialidad: potencialmente, más profesionales tienen posibilidad de acceso si no se segmenta correctamente. Los códigos deontológicos enfatizan que la historia clínica electrónica debe asegurar la confidencialidad al mismo nivel o mayor que la historia en papel. Medidas como perfiles de usuario, control de accesos y encriptación son esenciales. Además, se han desarrollado conceptos como la historia clínica compartida y el Consentimiento Informado universal, permitiendo al paciente en algunos sistemas decidir qué profesionales pueden ver su historia unificada.


El paciente también tiene derecho a la confidencialidad dentro del entorno sanitario más allá de la historia en sí: por ejemplo, que las conversaciones clínico-paciente se den en espacios privados (evitando que otros pacientes escuchen en consultas abarrotadas), que en las salas de ingreso no se ventilen a voces datos clínicos, etc. Esto está relacionado con el derecho a la intimidad personal y familiar del paciente durante su atención (art. 10 de la Ley General de Sanidad ya hablaba del “respeto a la intimidad” en la estructura del SNS). La confidencialidad en la historia clínica es uno de los pilares, pero la confidencialidad abarca cualquier formato en que existan datos del paciente: informes, certificados, conversaciones, telemedicina, etc.


Por último, si ocurre una vulneración de la confidencialidad en la historia clínica, por ejemplo una filtración o un acceso ilegítimo, el paciente tiene varias vías de reclamación: puede denunciar ante la Agencia Española de Protección de Datos (que podría sancionar al centro por falla de seguridad), puede acudir al Colegio de Médicos si un médico fue el infractor (responsabilidad deontológica), o a la vía judicial (civil o penal, dependiendo de la gravedad). La jurisprudencia ha sido contundente en casos de accesos no autorizados a historias clínicas por personal sanitario no implicado en la asistencia: se ha considerado una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad y ha conllevado sanciones. Un ejemplo notable es una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (25/11/2002) donde se sancionó a un director de centro que facilitó información médica de un menor a terceros sin justificación, subrayando que dicho acceso no buscaba el interés del menor sino fines ajenos. Esto refuerza que la regla de “necesidad” es clave: solo debe acceder a una historia quien necesite la información para un fin legítimo relacionado con la salud del paciente.

En definitiva, la historia clínica es confidencial por definición. Las leyes han creado un marco para equilibrar el uso compartido de la información sanitaria con la protección de la intimidad del paciente. Para el psiquiatra (y cualquier clínico), es imperativo manejar la historia con absoluta discreción, asegurándose de que terceros no autorizados no tengan acceso. Del manejo respetuoso de la confidencialidad en la documentación clínica depende gran parte de la confianza que la sociedad deposita en el sistema de salud.


Marco normativo español: leyes, códigos de ética y deontología y código penal

En España, la confidencialidad y el secreto médico están respaldados por un entramado normativo que abarca desde la Constitución y leyes orgánicas, hasta normativa sanitaria específica, códigos deontológicos profesionales y el propio Código Penal. A continuación, se sintetizan las disposiciones más relevantes:


Derechos fundamentales y leyes sanitarias básicas

El punto de partida es la Constitución Española (1978), que en su artículo 18 consagra el derecho a la intimidad personal y familiar. Este derecho fundamental es el paraguas bajo el cual se ubica la confidencialidad de la información médica, por ser claramente parte de la esfera privada de la persona. Asimismo, el artículo 10.1 CE declara la dignidad de la persona y el libre desarrollo de su personalidad como fundamentos del orden público, lo que refuerza la protección de aspectos íntimos. La Constitución, en el art. 43, también reconoce el derecho a la protección de la salud; aunque este es un principio rector, implica la necesidad de un sistema sanitario respetuoso con los derechos de los pacientes[2][3]. Además, la CE art. 20.1.d garantiza el secreto profesional en el ámbito informativo, pero por analogía se considera un reconocimiento de la importancia de los secretos profesionales en general.


Derivada de estos principios, la Ley Orgánica 1/1982 de protección civil del honor, intimidad y propia imagen establece que difundir hechos de la vida privada de alguien sin permiso es una intromisión ilegítima (art. 7.3) salvo que concurra interés público[4]. Esto es relevante si un médico o tercero revelara públicamente datos de salud de alguien: podría ser una violación de intimidad según esta ley civil, independiente de la responsabilidad penal. No obstante, la LO 1/1982 prevé que el propio ámbito que la persona mantenga reservado determina la protección (art. 2.1), y en salud se presume reservado por defecto.

En cuanto a legislación sanitaria, dos leyes básicas destacan:


  • La ya citada Ley General de Sanidad 14/1986: norma pionera tras la Constitución que, aunque centrada en la organización del sistema de salud, incluyó en el art. 10 los derechos de los ciudadanos en relación a la salud. El art. 10.3 afirma que los pacientes tienen derecho a la confidencialidad de la información relativa a su proceso y estancia en centros sanitarios. Este precepto es la primera consagración legal explícita del secreto médico en España post-constitución, y fue fundamento invocado por tribunales (como el Tribunal Supremo en 2001) para recalcar la obligatoriedad del secreto profesional. También en el art. 10.1 LGS se garantizaba el respeto a la dignidad y la intimidad en las instituciones sanitarias.


  • La Ley 41/2002, de Autonomía del Paciente: es la norma clave en materia de derechos del paciente, información y documentación clínica. Varias de sus disposiciones estructuran el deber de confidencialidad:

    • Art. 7 (Derecho a la intimidad): Aparte del apartado 1 ya mencionado (derecho a confidencialidad de datos de salud), este artículo obliga a centros a tomar medidas para garantizarlo.

    • Art. 5.3: Previene que si el paciente no puede entender la información por su estado, esta se dará a familiares, lo que a su vez supone que esas personas reciban información confidencial por el bien del paciente.

    • Art. 16 y 18: Regulan historia clínica y acceso, como ya vimos, protegiendo confidencialidad tanto en vida como tras la muerte.

    • Art. 16.5-6: Acceso de inspectores y obligación de secreto de quien accede.

    • Art. 18.4: Acceso a historia de fallecidos solo a familiares vinculados, salvo prohibición expresa del fallecido, y aun así, sin revelar datos que afecten a la intimidad del difunto o anotaciones subjetivas, ni que perjudiquen a terceros. Es una cláusula muy garantista que equilibra el derecho de la familia a ciertos datos con el respeto al secreto más allá de la muerte.


La Ley 41/2002 reforzó, en definitiva, que la confidencialidad es un derecho legal exigible. Un paciente que sienta vulnerada su confidencialidad puede basarse en esta ley para reclamar, además de otras vías.


  • La Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos (hoy reemplazada por la LO 3/2018 adaptada al RGPD): aunque de manera indirecta, contribuye al marco. Declaraba los datos de salud como “especialmente protegidos”, requiriendo mayor nivel de protección. La actual LO 3/2018 mantiene esa protección especial. Establece que para tratar o ceder datos de salud se requiere consentimiento expreso del afectado o habilitación legal, lo que complementa el mandato de confidencialidad. Los centros sanitarios son responsables del fichero de historias clínicas y deben implantar medidas de seguridad de nivel alto. Una divulgación no autorizada de datos sanitarios puede suponer infracción administrativa grave o muy grave, independiente de lo penal. Por tanto, desde la óptica de protección de datos, la confidencialidad también es un imperativo y su violación conlleva sanciones económicas.


  • Normativa específica: Por ejemplo, el Real Decreto 1093/2010 sobre datos de historia clínica establece qué datos se consideran clínicos, su interoperabilidad, etc., siempre bajo principios de confidencialidad. O la Ley 33/2011 General de Salud Pública, que en su art. 5.1.c señala la necesidad de proteger la intimidad en las actuaciones de salud pública.


  • Ley Orgánica 3/1986 de Medidas Especiales en Salud Pública: Permite a las autoridades adoptar medidas frente a enfermedades contagiosas, lo cual en casos extremos puede suponer la prevalencia del interés colectivo (por ejemplo, ordenar un aislamiento o estudio de contactos incluso sin consentimiento). Aunque no menciona explícitamente la confidencialidad, es parte del marco que permite excepciones por salud pública (notificaciones, etc., como antes comentamos).


Código de Ética y Deontología Médica (2022)

El nuevo Código de Ética y Deontología Médica 2022 (CGCOM) reafirma la confidencialidad como pilar de la relación médico-paciente. El artículo 27.1 lo define expresamente como “uno de los pilares esenciales” de esa relación y reconoce el derecho del paciente a la reserva sobre sus datos. En línea con la Ley 41/2002 (art.7.1) sobre autonomía del paciente, se exige que todo acceso a la información clínica requiera autorización legal. En virtud del artículo 27.2, el secreto obliga al médico respecto de “todo aquello que el paciente le haya revelado y confiado, de lo que haya visto y deducido”, incluyendo la historia clínica. El código añade que ni siquiera el ejercicio profesional legitima el acceso a datos de pacientes ajenos (art.27.3), y que el deber se mantiene incluso en ámbitos sociales, laborales o familiares del médico (art.27.4).


El Código 2022 también protege la información clínica en entornos tecnológicos y organizativos. Así, el médico debe garantizar la confidencialidad en la historia clínica electrónica y en bases de datos sanitarias. Todo colaborador sanitario está obligado a observancia “escrupulosa del secreto” (art.30.1). Los médicos que actúan como docentes o tutores deben exigir a estudiantes y residentes respeto por la intimidad de los pacientes (art.30.2). Asimismo, en la práctica en equipo cada miembro debe preservar la confidencialidad de la totalidad de los datos clínicos (art.30.3), comunicando información relevante a otro médico solo si es estrictamente necesario para el beneficio del paciente (art.30.4).


Excepciones al secreto profesional

El código subraya que el secreto es la norma y solo puede cederse en casos taxativamente previstos (art.31.1). Entre ellos destacan:


  1. Certificaciones médicas obligatorias (nacimientos y defunciones).

  2. Partes de lesiones a las autoridades cuando lo exija la ley.

  3. Informes periciales y similares, así como cuando el médico actúa como testigo (por ejemplo, en proceso penal).

  4. Denuncia de maltrato (por ejemplo, violencia doméstica o abuso infantil).

  5. Enfermedades de declaración obligatoria (comunicación a salud pública).

  6. Sospechas de trata de personas o tráfico de órganos.

  7. Requerimiento por el Colegio de Médicos en procedimientos disciplinarios.

  8. Riesgo grave para la salud o vida del paciente u otros o peligro colectivo: el médico podrá revelar información confidencial si el silencio causara perjuicio grave al propio paciente, a terceros o a la colectividad.

  9. Autorización expresa del paciente: siempre que el paciente lo solicite o autorice, el médico puede comunicar sus datos clínicos (art.31.1.x).


El artículo 31.2 añade además que el médico podrá revelar el secreto en las instancias pertinentes si su silencio menoscabara gravemente su honor o reputación (por ejemplo, al declarar como testigo para defender su propio prestigio). En todos estos casos la divulgación debe hacerse con discreción y ajustada a lo estrictamente necesario.


Enseñanza y práctica médica en equipo

La formación y el trabajo conjunto refuerzan la obligación de confidencialidad. El tutor o médico docente debe exigir y transmitir a estudiantes el respeto a la intimidad de los pacientes (art.30.2). El Código 2022, además, establece normas generales de docencia que protegen al paciente: por ejemplo, exige que los procesos de enseñanza minimicen molestias a los pacientes y que en presencia de éstos no se reprenda al estudiante públicamente. En entornos sanitarios, cada profesional que interviene en un caso debe mantener el mismo nivel de reserva. El art.30.3 establece que “en el ejercicio de la Medicina en equipo, cada médico tiene el deber y la responsabilidad de preservar la confidencialidad de la totalidad de los datos personales del paciente”. Solo se permitirá compartir datos confidenciales entre médicos con un fin asistencial justificado (art.30.4). Estas disposiciones garantizan que la colaboración interprofesional no vulnere la privacidad ni la confianza depositada por el paciente.


Secreto profesional post mortem

El deber de confidencialidad no cesa con la muerte del paciente. El artículo 29.4 del Código 2022 establece que “el médico tiene el deber de guardar el secreto profesional incluso después de la muerte del paciente”. De esta forma se protege la intimidad del fallecido y de sus familiares. En coherencia, el art.14.7 dispone que la información contenida en las historias clínicas de los pacientes muertos se debe custodiar con especial cuidado y solo permitir su acceso en casos debidamente justificados (por ejemplo, para fines médicos o por mandato judicial) y siempre que no exista voluntad en contrario expresada por el paciente antes de morir. Esta tutela post mórtem refuerza el respeto a la privacidad personal y obedece al interés social de conservar la confianza en la profesión sanitaria.


Código Penal: delitos de revelación de secretos

El Código Penal español tutela penalmente la confidencialidad bajo el Título X, “Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio” (arts. 197 a 201). Las conductas delictivas se dividen en: - Descubrimiento y revelación de secretos en general (art. 197): castiga el acceder sin consentimiento a documentos, comunicaciones o datos personales ajenos, así como su apoderamiento, uso o modificación en perjuicio de otro. Es decir, espiar la intimidad ajena (hacking informático, abrir correspondencia, instalar micrófonos, etc.). Si además se difunden los datos obtenidos, hay un agravante (pena de 2 a 5 años, art. 197.3). Esto, por ejemplo, aplicaría a un sanitario que accede sin permiso a la historia de un paciente que no es suyo por simple curiosidad o morbo: estaría apoderándose de datos reservados en un archivo, lo cual encaja en 197.2, y si lo difunde, en 197.3. - Abuso de autoridad (art. 198): si la conducta anterior la comete un funcionario prevaliéndose de su cargo, las penas se agravan (en mitad superior). Un médico de hospital público podría caer en este supuesto agravado si, por ejemplo, usa su credencial para entrar en historiales ajenos de manera injustificada. - Revelación de secretos por particulares (art. 199.1) y por profesionales (art. 199.2): ya comentado, punibles con hasta 3 años o 4 años de prisión respectivamente. El 199.1 sería para alguien que, sin ser profesional con secreto específico, revela un secreto del que se enteró por su trabajo. Ej: un administrativo de clínica que publica datos de un paciente famoso. El 199.2 es el médico, psicólogo, etc., que rompe su secreto profesional. - Denuncia necesaria (art. 201): Estipula que estos delitos de secretos (salvo los cometidos por funcionarios del 198 o los que afecten intereses generales, pluralidad de personas, o víctimas menores/incapaces) requieren denuncia de la persona agraviada o representante legal. Es decir, son perseguibles a instancia de parte (excepto las excepciones citadas, en que el fiscal podría actuar de oficio). Esto se justifica en que a veces la víctima puede preferir no airear más el secreto con un proceso penal. También se prevé que el perdón del ofendido extingue la acción penal (art. 201.3), salvo que medien ciertas circunstancias. Por tanto, si un paciente afectado perdona al médico indiscreto, el procedimiento penal no prosperaría (aunque el Colegio de Médicos podría aun así sancionarlo éticamente).


La sentencia condenatoria penal más emblemática en España por violación del secreto médico es la del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2001 (que detallaremos en la sección de jurisprudencia). En ella se aplicó el art. 199.2 CP a una médico residente que divulgó antecedentes de aborto de una paciente a terceros, imponiéndole 1 año de prisión, multa e inhabilitación de 2 años. Ese caso marcó jurisprudencia, dejando claro que el secreto profesional médico tiene categoría de bien jurídico penalmente protegido (la intimidad del paciente) y que su violación deliberada puede ser delito aunque se revele a una sola persona (no hace falta publicación en prensa; contarle a alguien no autorizado ya lesiona la intimidad).


Además de las penas penales, la revelación de secretos puede acarrear responsabilidad civil por daños y perjuicios. En la sentencia de 2001, por ejemplo, se fijó una indemnización de 2.000.000 de pesetas para la paciente afectada (unos 12.000 € de la época). Esto resarce el daño moral sufrido. De hecho, la LO 1/1982 prevé indemnización por intromisión en intimidad. Así, el paciente puede reclamar civilmente aunque no haya proceso penal (o además de este).


Por último, recordar que aunque el Código Penal castiga al individuo (médico) que revela el secreto, la institución sanitaria (hospital) podría enfrentar, por la vía civil o administrativa, consecuencias si la violación se debió a falta de controles o negligencia en la custodia de datos (por ejemplo, una brecha de seguridad masiva). La normativa de protección de datos contempla multas a las entidades por no proteger los datos.


Jurisprudencia relevante

Pasamos ahora a revisar algunos casos jurisprudenciales clave que ilustran la aplicación de estas normas y principios en situaciones concretas, tanto en el extranjero (por su influencia ética) como en España:


Caso Tarasoff (Suprema Corte de California, 1976): Tatiana Tarasoff fue asesinada por Prosenjit Poddar, un estudiante que había confesado su intención homicida a su psicólogo en la Universidad de California. El profesional alertó a la policía universitaria pero no a la víctima. Tras el trágico desenlace, los padres demandaron a los terapeutas y a la universidad. La Corte Suprema de California, en una sentencia histórica, sostuvo que la protección de potenciales víctimas prevalece sobre la confidencialidad terapéutica en casos de amenaza seria. La famosa cita de la sentencia reza: “los terapeutas no pueden eludir su responsabilidad simplemente porque Tatiana no era su paciente. Cuando un terapeuta determina, o según los estándares de su profesión debiera determinar, que su paciente representa un serio peligro para otros, tiene la obligación de ejercer las precauciones razonables para proteger a las potenciales víctimas de tal peligro. El cumplimiento de este deber puede requerir al terapeuta tomar una o más medidas, dependiendo de la naturaleza del caso. Así, puede llevarlo a advertir a la posible víctima o a otros que puedan informarla del peligro, notificar a la policía o tomar las medidas que sean razonablemente necesarias en esas circunstancias”. Esta doctrina impuso el llamado “duty to warn/protect” (deber de advertir o proteger) a los psicólogos/psiquiatras. Fue recibida con debate: críticos decían que minaba la confianza de la relación terapéutica y generaría falsos positivos (advertir sin necesidad). En una revisión posterior (Tarasoff II, 1977), la Corte reafirmó el deber pero matizando que el profesional debe aplicar un “cuidado razonable”, pudiendo consistir en hospitalizar al paciente peligroso en lugar de directamente avisar a la víctima. En cualquier caso, Tarasoff se enseña en todo el mundo como ejemplo de límite ético-legal a la confidencialidad por seguridad de terceros. En España, si bien no es vinculante, su espíritu se refleja en lo comentado del Código Deontológico (excepción por peligro grave a otros) y en la práctica clínica psiquiátrica (por ejemplo, guías que recomiendan, ante amenazas creíbles de un paciente, intensificar control e incluso avisar a autoridades). No consta una sentencia española exactamente análoga (posiblemente porque no se ha litigado un caso así o se resolvió sin llegar a tribunales), pero el principio subyacente –salvar vidas por encima del secreto– es generalmente aceptado en situaciones extremas.


Sentencia Tribunal Supremo (Sala Penal) 574/2001, de 4 de abril de 2001: Este es el referente principal en España sobre revelación de secreto médico. Los hechos (resumidos anteriormente) ocurrieron en 1996: una médico residente de neurología, al consultar la historia de una paciente conocida suya (ingresada en ginecología), descubrió que había tenido dos abortos legales previos; luego comentó ese dato a la madre de la paciente, y esta a su vez lo propagó en su pueblo. La paciente denunció. En primera instancia, la Audiencia Provincial absolvió a la médica, minimizando lo ocurrido como mero “cotilleo” sin relevancia penal. El Ministerio Fiscal recurrió en casación. El Tribunal Supremo, en su sentencia de 2001, corrigió contundentemente ese criterio. Estableció varias ideas clave: - El delito de revelación de secretos del art. 199.2 CP es un delito especial propio, requiriendo que el autor sea profesional sujeto a secreto. La acusada lo era (médico en hospital público). - La acción típica es divulgar secretos ajenos incumpliendo la obligación de sigilo. Y dicha obligación, recordó el TS, “viene impuesta por el ordenamiento”, citando la Ley General de Sanidad 14/1986 art. 10.3 que garantiza la confidencialidad de la información sanitaria.


Es interesante ver cómo la sentencia enlaza la norma penal con la norma sanitaria para concretar el deber. - Para consumar el delito no importa si la divulgación fue a muchas o pocas personas: la lesión de la intimidad ocurre “con independencia del número de personas que tengan el conocimiento”. Es decir, aunque la médica solo le dijo a la madre (y esta a otra persona), ya es suficiente, no hace falta publicidad masiva. - Rechazó expresamente la visión de la Audiencia de que eran “simples cotilleos” sin importancia. Dijo el Supremo que tal afirmación trivializaba indebidamente los sentimientos e intimidad de la paciente. Lo que para algunos puede ser chisme, para el derecho es violación de un ámbito reservado y fundamental de la persona. - Definió “secreto” en este contexto como aquello referente a la esfera de intimidad que el titular quiere mantener reservado. Y explicó que lo revelado (los abortos pasados) ciertamente pertenecía a la intimidad con relevancia jurídica, pues “lesiona la existencia de un ámbito propio y reservado necesario para una calidad mínima de vida humana” (citando jurisprudencia constitucional). - Resultado: el TS casó la sentencia absolutoria y condenó a la acusada a 1 año de prisión, multa de 12 meses (a razón de 1000 pesetas diarias) y 2 años de inhabilitación profesional, más indemnización de 2 millones de pesetas. La inhabilitación fue la mínima del rango, quizás por atenuantes, pero se aplicó. - Además, declaró la responsabilidad civil subsidiaria del empleador (la Diputación de Valencia, titular del hospital), reconociendo así que el empleador responde civilmente de los daños causados por su personal en el ejercicio de funciones (principio general de responsabilidad vicaria).


Esta sentencia fue muy pedagógica: dejó claro que el secreto médico es cosa seria y que vulnerarlo puede ser delito, no importando que se alegue falta de publicidad o que se minimice como rumor. El lenguaje de la sentencia es contundente en proteger la intimidad del paciente frente a cualquier intromisión de quienes más obligados están a custodiarla.


Otras sentencias del Tribunal Supremo: Años después, ha habido más casos. Por ejemplo, la STS 1328/2009, de 30 de diciembre (RJ 2010/437) confirmó la doctrina. Según comentario doctrinal, en esa sentencia el TS reiteró que “los ciudadanos tienen derecho a la confidencialidad de toda la información relacionada con su proceso y estancia en instituciones sanitarias y concurrente en el historial clínico-sanitario, en el que deben quedar plenamente garantizados el derecho del enfermo a su intimidad personal y familiar y el deber de guardar el secreto por quien tenga acceso a la historia clínica”. Esta frase, prácticamente tomada del art. 10.3 LGS y la STC 37/1989, muestra la continuidad: para 2009, con 12 años de Ley de Autonomía del Paciente vigente, el TS sigue enfatizando lo mismo. Desconocemos los detalles fácticos del caso 1328/2009 (podría tratarse de otro médico sancionado, o un caso de acceso indebido a datos), pero lo importante es la confirmación jurisprudencial: el binomio intimidad-confidencialidad en salud es inviolable salvo justificación legítima, y su quebranto conlleva reproche penal.


Jurisprudencia constitucional: El Tribunal Constitucional español también ha tratado colateralmente estos temas en el marco del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE). Por ejemplo, la STC 37/1989 mencionada en la sentencia TS, fue un caso sobre interceptación de telecomunicaciones pero donde se definió la intimidad corporal y de datos médicos. El TC ha dicho que el derecho a la protección de datos (art. 18.4 CE) es independiente de la intimidad, abarcando datos personales aunque no sean íntimos, pero en el caso de datos de salud, confluyen ambos: son datos íntimos y además personales. También hay jurisprudencia sobre que la intimidad no es absoluta cuando hay fines legítimos (por ej., STC 143/1994 permitió pruebas biológicas de paternidad, limitando intimidad corporal por interés del menor). Sin embargo, no hay hasta ahora una STC que declare inconstitucional alguna revelación médica en particular; más bien el TC suele intervenir si alguien invoca intimidad vulnerada por actuación de poder público, no tanto en relaciones entre particulares. Así, la doctrina general del TC es que la intimidad exige consentimiento o habilitación legal para su afectación.


Otros casos notables: Ha habido casos mediáticos de violación de confidencialidad (p.ej., filtraciones de historiales de famosos a la prensa) que han terminado en sanciones. Uno recordado es el acceso indebido al historial clínico de una conocida figura pública, donde varios empleados sanitarios fueron expedientados tras detectarse que curiosearon en su historia sin motivo asistencial. Las sanciones fueron administrativas y laborales, e incluso se exploró la vía penal. Esto demuestra que en la era digital quedan huellas de los accesos, y la violación se persigue activamente.


En otro plano, casos de negativa a entregar historias clínicas en juicio: ha habido autos del TS protegiendo el secreto profesional frente a peticiones excesivas. Por ejemplo, en juicios civiles de seguros, a veces se pide todo el historial del fallecido; los médicos han planteado objeción de secreto. Los tribunales suelen buscar equilibrio: quizás nombrar un perito judicial que revise la historia y extraiga lo relevante, en vez de volcarla íntegra. Así se respeta en parte la confidencialidad.


En conclusión, la jurisprudencia española ha venido a reforzar el mensaje: la confidencialidad médica es un deber jurídico serio, su vulneración puede generar responsabilidad penal, y los tribunales están dispuestos a castigar a quien banalice ese deber. La protección de la intimidad del paciente está por encima de curiosidades, presiones sociales e incluso de ciertas dinámicas familiares o laborales.


Derechos de los pacientes (vivos y fallecidos) sobre su información clínica

Finalmente, es esencial abordar cuáles son los derechos que asisten a los pacientes en relación con sus datos clínicos y cómo se ejercen, tanto durante su vida como después de su fallecimiento. El paciente no es un sujeto pasivo en esto: la información sanitaria es suya, le pertenece en cuanto a contenido personal, y la confidencialidad es en el fondo un control por parte del paciente sobre quién sabe qué acerca de su salud.


Pacientes vivos – derechos de acceso y control: un paciente en plenitud de facultades tiene derecho a decidir sobre su información en varios aspectos:


  • Derecho a la confidencialidad. Es el derecho a que sus datos de salud permanezcan reservados, que ya hemos examinado. Esto implica que ningún tercero ajeno debe acceder sin su consentimiento o sin base legal. El paciente puede exigir a los profesionales y centros el cumplimiento de este deber. Por ejemplo, puede pedir que cierta información delicada se maneje con precauciones especiales (muchos hospitales tienen protocolos para pacientes VIP o con diagnósticos sensibles, asignándoles pseudónimos o restringiendo accesos).


  • Derecho a ser informado y a no ser informado. Paradójicamente relacionado, el paciente también tiene derecho a decidir qué quiere saber de sí mismo. Si bien el médico tiene deber de informar diagnóstico y opciones (Ley 41/2002 art. 4 y 5), el paciente puede rehusar información (derecho a no saber). No obstante, esto está limitado si esa ignorancia perjudica a terceros o a su salud pública. El paciente puede delegar la recepción de información en un familiar si así lo desea, lo cual el médico debe respetar documentándolo (aunque siempre informando algo mínimo necesario para consentimiento). Esto se conecta con confidencialidad: la información no dada al paciente no puede ser dada a otros tampoco.


  • Derecho de acceso a la propia historia clínica. Como recogido en la Ley 41/2002 art. 18.1, el paciente tiene derecho a consultar su historia clínica y obtener copias de la misma. Este derecho permite al paciente controlar la fidelidad de lo registrado y disponer de sus datos para, por ejemplo, buscar segundas opiniones. Tiene, eso sí, las limitaciones legales: no se entregan notas subjetivas de médicos (si existen en la historia) ni datos que afecten a terceros sin su consentimiento. En la práctica, los centros sanitarios exigen una solicitud escrita del paciente o su representante, y entregan copia en un plazo (suele ser breve, días). En algunas Comunidades Autónomas, se han habilitado portales en línea donde el paciente con certificado digital puede ver informes o resultados (siempre de manera segura). El paciente también tiene derecho a la portabilidad de sus datos médicos, es decir, a que se envíen o entreguen al médico que él designe.


  • Derecho a la rectificación y a la actualización de datos clínicos. Aunque no tan explícito en la Ley 41/2002, deriva de la protección de datos. Si el paciente detecta un error en su información (por ejemplo, un antecedente que no tuvo, o un dato personal mal consignado), puede solicitar su rectificación. Obviamente, no puede alterarse un dato clínico objetivamente cierto (no se va a borrar un diagnóstico real porque el paciente no quiera verlo), pero sí corregir inexactitudes. También tiene derecho a que su información se actualice y complemente (p. ej., añadir un informe que aportó de otro centro).


  • Decidir con quién compartir la información. El paciente puede autorizar a otras personas a acceder a sus datos o informaciones. Esto es común: dar permiso para que su cónyuge hable con el médico, para que un hijo acceda a sus resultados, etc. El personal sanitario debe cerciorarse de esa autorización (preferiblemente escrita o en la historia). Sin consentimiento, incluso familiares cercanos no tienen derecho automático a conocer detalles (salvo situaciones de incapacidad del paciente). Este control permite al paciente, por ejemplo, mantener en reserva cierto aspecto solo entre él y el médico, y no revelarlo a familia, y el médico deberá respetarlo salvo que medie riesgo grave.


  • Confidencialidad frente a empleadores y aseguradoras. Salvo supuestos muy concretos (como pólizas de seguro de vida o salud donde el propio paciente firma consentimiento para que la aseguradora recabe datos médicos), el paciente trabajador tiene derecho a que su empresa no conozca sus diagnósticos concretos. El médico de empresa, como vimos, solo informa de aptitud laboral. El paciente puede negarse a dar detalles médicos a su empleador; si este los exige, violaría su intimidad. Igualmente, en caso de seguros, el flujo de información debe ser consentido; por ejemplo, en una incapacidad laboral, el INSS (instituto público) gestiona la info, la empresa solo sabe si procede alta o baja, pero no el detalle.


  • Protección especial de menores maduros. Entre 16 y 18 años, la ley española considera al menor con capacidad de obrar prácticamente equiparada al adulto en decisiones sanitarias (art. 9.3.c de Ley 41/2002, mayor de 16 = consiente por sí mismo salvo excepciones). Consecuentemente, tiene derecho a la confidencialidad frente a sus padres. El Código Deontológico art. 14.5 lo enfatiza: el menor de 16 o más tiene derecho al secreto incluso ante sus progenitores, y el médico debe respetarlo, a no ser que estemos ante “situación de riesgo grave”. Por debajo de 16, consienten los padres normalmente, y podrían acceder a la información, pero siempre velando por el interés del menor (si el menor de, digamos 14, tiene edad y madurez para opinar, habría que escucharle). Así que un adolescente, por ejemplo, que consulta aspectos de salud sexual/reproductiva, puede pedir confidencialidad, y los servicios sanitarios tienen vías para respetarla (consultas anónimas, etc.), salvo que algo ponga en peligro su vida o la de otros, en cuyo caso habría que involucrar a los tutores.


Pacientes fallecidos – confidencialidad post mortem. La obligación de secreto médico no termina con la muerte del paciente. Esto es algo establecido éticamente (lo vimos en el juramento profesional) y legalmente especificado. Sin embargo, la situación cambia en parte, porque entran en juego los intereses de terceros (familia, herederos, etc.) y ya no está la persona para consentir. ¿Qué derechos hay sobre los datos del difunto?


  • Secreto profesional tras la muerte. El Código Deontológico (art. 27.2 mencionado y el propio juramento) indican que el médico debe seguir guardando el secreto después del fallecimiento del paciente. Esto implica que, por ejemplo, un médico no puede, tras morir su paciente, difundir libremente lo que sabía de él. La intimidad del fallecido merece respeto por sí misma y por consideración a su memoria y a sus allegados.


  • Acceso a la historia clínica del fallecido. La Ley 41/2002, art. 18.4, regula explícitamente este punto. Establece que “solo se facilitará el acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho”, salvo que el fallecido lo hubiera prohibido expresamente en vida y así se acredite. Es decir, familiares cercanos (normalmente se entiende cónyuge, hijos, padres, etc., o una pareja de hecho) pueden pedir la historia clínica tras la muerte. Pero si el paciente dejó dicho (por escrito idealmente) que no quería que X o nadie accediera a su historia, esa voluntad post mortem prevalece. En la práctica, rara vez alguien deja esa instrucción, pero es posible – por ejemplo, alguien con enfermedad que no quiso que su familia supiera ciertos detalles podría dejar constancia. Además, la ley añade limitaciones: “en cualquier caso el acceso de un tercero motivado por riesgo para su salud se limitará a datos pertinentes” (por ejemplo, si un familiar pide datos porque cree que puede heredar una enfermedad genética, se le darían solo esos datos relevantes, no toda la historia) y “no se facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros”. Esto es sumamente importante: aun a los familiares, no se les debe dar información íntima del fallecido que no tenga relevancia para ellos. ¿Qué podría ser? Quizás aspectos de la vida privada del difunto que consten en la historia y que no aportan nada más que morbo (p. ej., si en la historia psiquiátrica hay confesiones de infidelidades, o de conductas privadas). Esas partes se podrían omitir al entregar la información. La ley protege la intimidad póstuma. Por “que no perjudique a terceros”, piénsese: si revelar cierto dato del difunto implica desvelar un secreto de otra persona viva, tampoco debe darse. Ej: la historia revela que el fallecido tenía un hijo fuera del matrimonio no reconocido (afectaría a un tercero). Es un equilibrio delicado. En general, se suele permitir a la familia conocer la causa de la muerte, el diagnóstico y evolución, y datos necesarios para, por ejemplo, acciones legales (si las hubiera por mala praxis) o por salud propia (enfermedades hereditarias). Pero detalles irrelevantes para esos fines y muy íntimos deberían suprimirse.


  • Quién puede pedir la historia de un fallecido. La ley habla de “personas vinculadas por razones familiares o de hecho”. Esto incluye familia consanguínea de primer grado seguro. Pero también podría incluir, por jurisprudencia, convivientes no casados, etc. Si hubiera conflicto (varios solicitantes o disputas), los hospitales suelen requerir se pongan de acuerdo o ver quién es el heredero legítimo que representa al difunto. En ausencia de familiares conocidos, probablemente nadie podría acceder (y los datos quedarían bajo custodia institucional).


  • Duración de la confidencialidad post mortem. No hay un límite temporal explícito. La ética sugiere que es indefinida. Aunque podría pensarse que tras muchas décadas pierde importancia (por ejemplo, historias de personas fallecidas hace 100 años pueden ser de interés histórico). Legalmente, la Agencia de Protección de Datos establece que los datos de personas fallecidas no están protegidos por la normativa de datos personales, la cual ampara solo a vivos. Entonces, desde ese punto de vista, no sería ilegal tratarlos. Pero la confidencialidad médica va más allá de la LOPD; se funda en la lealtad profesional. Así que la OMC sigue imponiendo reserva. Quizá con mucho tiempo o consentimiento de la familia, la información podría ser usada (p.ej., un estudio histórico-médico).


  • Excepciones tras la muerte. Si durante la vida había excepciones, tras la muerte igualmente puede haber. Por ejemplo, obligaciones legales: si hay una investigación judicial (autopsia forense, etc.), el secreto cede ante la autoridad. O si una compañía de seguros de vida necesita el informe médico final para pagar un seguro, y el fallecido lo había consentido al firmar la póliza, se podría entregar (ya que hay consentimiento contractual previo). También, si el fallecido fue donante de órganos, la confidencialidad de ciertos datos se comparte con los receptores en el sentido de que sabrán cierta información médica necesaria (compatibilidad, etc.), pero sin identificar al donante.


  • Protección del honor e imagen póstumos. Un aspecto relacionado: si alguien publica datos íntimos de un difunto (que no tengan relevancia pública), los familiares pueden demandar por lesión a la memoria del fallecido (LO 1/1982 art. 4). Esto implica que los secretos del muerto no se pueden ventilar impunemente tampoco, pues aunque la intimidad como derecho personal estrictamente muere con la persona, existe un respeto social/jurídico a su recuerdo y a la paz de sus allegados.


En resumen, el paciente fallecido mantiene una “sombra” de sus derechos de confidencialidad, ejercidos en cierta medida por sus familiares o por la voluntad que dejó. El médico debe ser tan cuidadoso como lo era en vida. Solo proporcionar datos a quienes corresponda y en la medida justificada. Como dicen algunos textos de bioética, la confidencialidad post mortem honra no solo al fallecido sino también la confianza de los vivos en que sus secretos morirán con ellos, salvo necesidad. Esto es crucial, por ejemplo, para que personas con enfermedades estigmatizantes (VIH, salud mental) tengan la tranquilidad de que su historial no será expuesto tras su muerte en contra de sus deseos.


Conclusión

La confidencialidad y el secreto médico constituyen elementos esenciales de la praxis psiquiátrica y médica en general, entrelazando consideraciones éticas, deontológicas y legales. A lo largo de este ensayo hemos visto que conceptos como intimidad, privacidad, confidencialidad y secreto, si bien diferenciables, convergen en un mismo objetivo: proteger el ámbito privado del paciente y la relación de confianza que este establece con su médico. Para el psiquiatra, en particular, manejar con exquisito cuidado los secretos de sus pacientes es parte integral del tratamiento: el espacio terapéutico debe ser un refugio seguro donde el paciente pueda exponer sus pensamientos, emociones y experiencias más íntimas sin temor a ser juzgado ni a que trasciendan fuera de la consulta.


El ordenamiento jurídico español refuerza este compromiso secular de la medicina, consagrando la confidencialidad como un verdadero derecho del paciente y un deber exigible al profesional. Leyes como la de Autonomía del Paciente y el Código Penal demuestran que la confidencialidad no es un mero deber moral, sino una obligación cuyo incumplimiento acarrea sanciones. Simultáneamente, el Código Deontológico y las declaraciones internacionales perfilan una ética profesional que pone al paciente en el centro, recordando que incluso después de la muerte del paciente, el médico sigue teniendo “voz sellada” respecto a lo confiado.


No obstante, el secreto médico no es absoluto: existen situaciones límite donde la ética y la ley permiten o incluso demandan priorizar otros bienes (la vida, la justicia, la salud pública) sobre la confidencialidad. Estas excepciones, cuidadosamente acotadas, no debilitan la regla general, sino que la hacen más robusta al mostrar que ha sido considerada frente a otros intereses y solo cede ante necesidades superiores y justificadas. Aun en esos casos, la información se revela con mesura y con la mira puesta en causar el menor perjuicio posible a la privacidad del paciente.


Para los psiquiatras, en particular, los dilemas de confidencialidad pueden ser agudos: tratar información extremadamente sensible (traumas, confesiones, conductas íntimas) y a veces lidiar con amenazas de daño a uno mismo u otros. La lección de Tarasoff resuena: la seguridad de las personas puede obligar al terapeuta a actuar saliendo de su rol de confidente en aras de proteger vidas, pero ello debe hacerse ponderadamente y como último recurso. Por fortuna, tales casos son excepcionales. En el día a día, la mayor parte de la labor del psiquiatra se rige sin tensiones por el principio de secreto: escuchar, contener y acompañar, sabiendo que las palabras ahí vertidas quedan bajo candado ético y legal.

El paciente, tanto en vida como tras su fallecimiento, mantiene derechos sobre su información. Puede controlarla, acceder a ella, decidir compartimentos de privacidad. Es fundamental que los profesionales sanitarios apoyen y faciliten el ejercicio de esos derechos: por ejemplo, informando adecuadamente sobre quién verá sus datos, registrando consentimiento para compartir información con familiares designados, permitiendo el acceso a su historia cuando lo solicite, etc. Un paciente empoderado en este ámbito confiará más en el sistema sanitario.


En conclusión, la confidencialidad en psiquiatría y medicina no es solo un requisito legal o un precepto ético; es parte de la esencia misma del acto terapéutico. Representa el respeto a la persona enferma en uno de sus momentos de mayor vulnerabilidad. Como expresaba un antiguo adagio, “lo que el ojo no ve, el corazón no siente; lo que el médico ve y el paciente siente, solo el médico lo sabrá”. Mantener vivo este principio en 2025, en medio de historias clínicas electrónicas, big data sanitario y demandas crecientes de información, es un reto que debemos seguir afrontando con profesionalidad, rigor y humanidad. Solo así la relación psiquiatra-paciente seguirá siendo ese espacio sagrado de confianza que posibilita la curación o el alivio del sufrimiento psíquico.


Referencias:

  • Albaladejo, M. (1989). Derecho Civil I. Definición doctrinal del derecho a la intimidad personal

  • Código de Deontología Médica (2011). Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos de España. Artículos 14, 27-33 (Obligación de secreto profesional y excepciones).

  • Código Penal Español (LO 10/1995). Artículos 197-201 (Delitos de descubrimiento y revelación de secretos).

  • Declaración de Ginebra (WMA, 2017). Compromiso de confidencialidad post mortem.

  • Ley 14/1986, General de Sanidad (BOE nº 102, 1986). Art. 10.3 (Derecho a la confidencialidad sanitaria).

  • Ley 41/2002, Autonomía del Paciente (BOE nº 274, 2002). Artículos 5, 7, 16, 18 (Derecho a la intimidad, uso de historia clínica, acceso pacientes y familiares).

  • Ley Orgánica 3/1986, Medidas Especiales en Salud Pública (BOE nº 102, 1986). Art. 3 (Medidas frente a enfermedades transmisibles).

  • López, J. E. V. (2002). El secreto profesional médico. A propósito de un caso. Cuadernos de Medicina Forense, 8(29), 79-81. (Análisis de la STS 574/2001).

  • Sentencia Tribunal Supremo (Sala Penal) 574/2001, de 4 de abril de 2001 (RJ 2001/2016). (Condena penal por revelación de secretos médicos).

  • Tarasoff v. Regents of the University of California, 17 Cal.3d 425 (Cal. Sup. Ct. 1976). (Establece deber de advertir, límite a la confidencialidad por riesgo a terceros).

  • Tribunal Supremo (Sala Penal), Sentencia 1328/2009, de 30 diciembre 2009 (RJ 2010/437). (Reitera derecho a confidencialidad de información sanitaria).

  • Tribunal Constitucional, Sentencia 37/1989, de 15 de febrero de 1989. (Derecho a la intimidad; confidencialidad de datos sanitarios en jurisprudencia constitucional).


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