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Para que se establezca existencia de daño psíquico en contexto forense, ¿es necesario un diagnóstico psiquiátrico? No siempre

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I. Introducción: una pregunta que se formula mal

Todo perito que haya trabajado en valoración del daño psíquico conoce la escena. La abogada llama por teléfono con una pregunta que parece sencilla: «¿hay daño o no hay daño?». El perito responde que hay sintomatología ansiosa y depresiva reactiva, evitación de determinados escenarios, insomnio persistente y una merma apreciable del rendimiento laboral, pero que el cuadro no completa los criterios del trastorno de estrés postraumático ni alcanza la intensidad del episodio depresivo mayor. Al otro lado de la línea se produce entonces un silencio incómodo, seguido de la pregunta que revela el verdadero problema: «entonces no podemos reclamar nada, ¿no?».


Esa conversación encierra un error compartido por muchos clínicos y por muchos juristas, y el error no está en ninguna de las dos respuestas sino en la pregunta. Se da por supuesto que la existencia del daño psíquico se decide en el manual diagnóstico, y que el manual funciona como una puerta binaria: dentro o fuera, trastorno o normalidad, indemnizable o irrelevante. Esta suposición está tan extendida que rara vez se explicita, y precisamente por eso resulta difícil de discutir. Sin embargo, es falsa desde el punto de vista clínico, es incorrecta desde el punto de vista jurídico y produce dos consecuencias perniciosas de signo opuesto: por un lado, deja sin cauce reparatorio a víctimas cuyo sufrimiento es real, pero subumbral; por otro, empuja a los peritos a inflar diagnósticos para hacer «puntuable» lo que ya era indemnizable por otra vía, deteriorando la credibilidad de toda la prueba pericial psíquica ante los tribunales.


El propósito de este ensayo es desmontar esa premisa y sustituirla por un modelo más fino. No se trata de defender que el diagnóstico sea irrelevante —lo es, y mucho, en determinados contextos normativos donde la propia norma lo incorpora como requisito—, sino de mostrar que su relevancia es contextual y funcional, no ontológica. El diagnóstico no crea el daño ni lo constituye: lo documenta, y lo documenta bien o mal según el caso. Cuando la norma exige un encaje nosológico, el perito debe proporcionarlo con rigor; cuando no lo exige, forzarlo es una mala práctica y además innecesaria, porque el ordenamiento español dispone de otra vía perfectamente idónea para el sufrimiento acreditado sin patología.


Conviene advertir de entrada que la tesis no es complaciente con la parte reclamante. Sostener que puede existir daño sin diagnóstico obliga simultáneamente a elevar la exigencia en otro punto: si se prescinde del umbral clasificatorio, el rigor debe desplazarse hacia la objetivación del deterioro funcional y hacia el control de la validez de los datos. Un modelo que abandonara el umbral sin reforzar el método no sería más justo, sería simplemente más laxo. La propuesta que aquí se defiende es la contraria: menos etiqueta y más prueba.


La estructura del argumento es la siguiente. El apartado II delimita las tres preguntas distintas que suelen confundirse bajo la formulación inicial. El apartado III desarrolla el argumento clínico: qué es un diagnóstico, qué hacen los umbrales y por qué los propios manuales advierten contra su traslación mecánica al foro. El apartado IV recorre el Derecho español vigente y muestra que la respuesta cambia según el régimen aplicable; es el núcleo del ensayo. El apartado V examina el plano probatorio, que es donde se decide realmente la suerte de un informe. El apartado VI atiende las cuatro objeciones más serias a la tesis defendida. El apartado VII propone un modelo alternativo y una regla operativa de redacción pericial. El apartado VIII concluye.


II. Delimitación: tres preguntas bajo una sola formulación

Cuando alguien pregunta si es necesario un diagnóstico para afirmar que existe daño psíquico, está formulando simultáneamente tres cuestiones de naturaleza heterogénea que exigen respuestas separadas.


La primera es ontológica o clínica: ¿puede existir una alteración real, objetivable y atribuible a un hecho lesivo en una persona que no cumple criterios diagnósticos completos de ningún trastorno? Se trata de una pregunta sobre el mundo, y su respuesta depende de la teoría de la psicopatología que se sostenga, no del Derecho.


La segunda es epistémica o probatoria: ¿puede un tribunal tener por acreditada la existencia de ese daño sin que un perito emita un diagnóstico? Es una pregunta sobre medios de prueba, estándares de convicción y reparto de la carga probatoria, y su respuesta puede variar según el orden jurisdiccional y según la posición procesal de quien alega.


La tercera es normativa o de calificación: ¿reconoce el ordenamiento consecuencias jurídicas a ese daño no diagnosticado? Y aquí la pregunta se subdivide todavía más, porque «consecuencias jurídicas» no significa lo mismo en el ámbito del resarcimiento civil, en el de la tipicidad penal, en el de la protección social, en el del reconocimiento administrativo de discapacidad o en el del estatuto de protección de las víctimas.


La confusión entre estos tres planos genera diálogos de sordos. El clínico que afirma que «hay daño aunque no haya trastorno» está respondiendo a la primera pregunta y suele tener razón. El jurista que replica que «sin diagnóstico no hay nada que reclamar» está respondiendo a la tercera, y su afirmación es parcialmente cierta en unos contextos y rotundamente falsa en otros. Ninguno de los dos está discutiendo con el otro: están hablando de cosas distintas con las mismas palabras.


Hay además un cuarto plano, implícito y raramente examinado, que conviene poner sobre la mesa porque explica buena parte de la resistencia a abandonar el umbral: el plano institucional. El diagnóstico cumple, para el perito, una función defensiva. Una etiqueta reconocida protege frente al contrainterrogatorio, frente a la impugnación del dictamen y frente a la sospecha de complacencia con la parte que lo ha contratado. Renunciar a ella exige asumir una carga argumentativa mayor y una exposición personal mayor. No es un argumento científico ni jurídico, pero es un factor real, y una propuesta que no lo reconozca difícilmente será adoptada.


Este ensayo responde a las tres primeras preguntas, en su orden, y sostiene que las respuestas son: sí a la primera, sí con matices a la segunda, y depende del régimen a la tercera. Lo interesante es que la tercera respuesta —la que verdaderamente importa en la práctica— resulta mucho menos restrictiva de lo que la práctica pericial habitual presupone.


III. El argumento clínico: qué es y qué no es un diagnóstico


III.1. Los umbrales son convenciones, y lo son con un propósito determinado

Un criterio diagnóstico del tipo «cinco o más de los siguientes síntomas durante un período de al menos dos semanas» no describe un salto en la naturaleza. Describe un punto de corte fijado por consenso de expertos sobre una distribución continua de intensidad sintomática, con el objeto de responder a una pregunta clínica concreta: ¿procede iniciar tratamiento? Ese punto de corte se elige buscando un equilibrio razonable entre falsos positivos —tratar a quien no lo necesita, con el consiguiente coste y riesgo iatrogénico— y falsos negativos —dejar sin tratamiento a quien sí lo precisa—. Es un instrumento de decisión terapéutica, y como tal está calibrado.


La consecuencia inmediata, y con frecuencia olvidada, es que un sujeto que presenta cuatro de los cinco criterios exigidos no está sano. Está por debajo de un umbral fijado para otra finalidad. La diferencia entre cuatro y cinco síntomas puede ser, en términos de sufrimiento y de deterioro funcional, absolutamente insignificante; y sin embargo produce, en la lectura ingenua del manual, la diferencia entre «trastorno» y «nada». Nadie sostendría que la diferencia entre una tensión arterial de 139 y una de 141 milímetros de mercurio marca la frontera entre la salud y la enfermedad cardiovascular; sin embargo, esa misma lógica de frontera se aplica cotidianamente a la psicopatología forense sin que produzca escándalo.


Hay una segunda característica de los sistemas nosológicos que agrava el problema en el terreno pericial: su inestabilidad histórica. Los criterios del trastorno de estrés postraumático han cambiado de manera sustancial en cada revisión, incluyendo la definición misma del acontecimiento traumático, la estructura de las agrupaciones sintomáticas y la inclusión o exclusión de manifestaciones disociativas. Los dos grandes sistemas de clasificación vigentes tampoco coinciden entre sí: uno de ellos reconoce una modalidad compleja del cuadro postraumático que el otro no recoge como categoría independiente. Un mismo sujeto, con la misma sintomatología, puede por tanto ser «diagnosticable» bajo un sistema y «no diagnosticable» bajo el otro, o bajo una versión anterior del mismo sistema.


Si la existencia del daño dependiera del diagnóstico, la existencia del daño dependería del sistema clasificatorio que el perito haya elegido y del año de edición del manual que tenga en la estantería. Eso es, por sí solo, una reducción al absurdo de la premisa que este ensayo combate. Y no es un argumento retórico: en la práctica forense española se produce con regularidad la situación en que dos peritos discuten sobre si un cuadro es o no diagnosticable cuando en realidad están aplicando sistemas o versiones distintas, sin que ninguno de los dos lo advierta ni lo haga constar.


III.2. La advertencia que los propios manuales incorporan

El argumento anterior no es una elaboración crítica externa a la psiquiatría. Los manuales diagnósticos de uso general (por ejemplo, DSM5-TR) incorporan advertencias expresas sobre las limitaciones de su empleo en contextos forenses, cuyo contenido sustancial puede resumirse en tres puntos.

  1. Sus categorías se elaboraron para servir a la práctica clínica, la investigación y la formación, y no para satisfacer las necesidades técnicas de la decisión judicial.

  2. La presencia de un diagnóstico no implica que la persona cumpla los criterios legales de menoscabo, discapacidad, competencia o responsabilidad, porque tales criterios exigen información adicional sobre el funcionamiento del sujeto que el diagnóstico no proporciona.

  3. Existe un riesgo cierto de que la información diagnóstica se emplee o se comprenda mal cuando se traslada al foro.


El valor argumentativo de esta advertencia es difícil de exagerar. Significa que el instrumento al que la práctica pericial atribuye la función de determinar la existencia del daño jurídico declara expresamente que no sirve para eso. Un perito que fundamente la inexistencia de daño en el incumplimiento de criterios diagnósticos está utilizando el manual contra sus propias instrucciones de uso. Y un tribunal que exija ese cumplimiento como condición del resarcimiento está incorporando al ordenamiento un estándar que la disciplina de referencia ha declinado avalar.


Conviene subrayar el alcance exacto de esta observación, para no exagerarla. No dice que los diagnósticos sean inútiles en el foro; dice que no son traducibles automáticamente a conclusiones jurídicas. La diferencia es la que separa un dato de una inferencia. El diagnóstico es un dato clínico relevante; la conclusión sobre la existencia y el alcance del daño es una inferencia que exige otros datos además de aquel.


III.3. Categorías frente a dimensiones: la naturaleza del cuadro subumbral

La discusión sobre el umbral remite a un debate más profundo en la psicopatología contemporánea: el que enfrenta la concepción categorial de los trastornos mentales con la concepción dimensional. La primera los entiende como entidades discretas, presentes o ausentes, dotadas de fronteras naturales. La segunda los entiende como regiones de intensidad elevada dentro de dimensiones continuas de funcionamiento afectivo, cognitivo y conductual.


Los sistemas nosológicos de uso general son, en su arquitectura básica, categoriales, aunque han ido incorporando de manera creciente elementos dimensionales: especificadores de gravedad, escalas de intensidad, medidas transversales de síntomas. Esa hibridación es reveladora, porque implica el reconocimiento de que la información clínicamente relevante no se agota en la presencia o ausencia de la categoría.


Para nuestro problema, la relevancia es directa. Si la psicopatología es en buena medida dimensional, el cuadro subumbral no es la ausencia del fenómeno, sino el fenómeno en una intensidad inferior a la que el sistema ha decidido nombrar. Negar la existencia de daño en un cuadro subumbral equivale entonces a confundir el objeto con el instrumento de medida, exactamente igual que si se afirmara que un objeto no tiene peso porque la balanza disponible no registra masas por debajo de un gramo.


Hay además un argumento de coherencia interna del razonamiento pericial que merece destacarse. En la valoración del daño físico ningún perito exige que la lesión porte una etiqueta nosológica reconocida para afirmar su existencia: una limitación de movilidad se describe, se mide en grados y se valora, sin necesidad de que corresponda a un síndrome con nombre propio. Aplicar a la esfera psíquica una exigencia clasificatoria que no se aplica a la esfera física supone tratar de manera más restrictiva un daño por la sola razón de su naturaleza, sin justificación técnica que lo sostenga.


III.4. Las categorías residuales y su coste pericial

Los sistemas nosológicos han intentado dar cabida a lo subumbral mediante categorías residuales: los trastornos adaptativos, las rúbricas de «otro trastorno especificado» y «no especificado», y las especificaciones de gravedad leve. El resultado, sin embargo, ha sido ambivalente. Estas categorías permiten nombrar lo subumbral, pero al precio de convertirse en cajones de sastre cuya elasticidad las hace peritalmente sospechosas.


El trastorno adaptativo es, con diferencia, el diagnóstico más frecuente en los informes de daño psíquico, y también el más impugnado. Cuando un perito lo utiliza, la parte contraria sabe que en un número apreciable de casos está ante un uso instrumental de la categoría, y orienta su contrainterrogatorio en consecuencia. El resultado paradójico es que la etiqueta que se adopta para blindar el informe acaba debilitándolo.


El problema de fondo es que estas rúbricas no informan. Un mismo epígrafe puede alojar desde un malestar reactivo trivial hasta un cuadro gravemente incapacitante, y el lector del informe —el juez— no dispone de ningún medio para saber en qué extremo del rango se encuentra el caso salvo que el perito lo describa aparte. Y si el perito ha de describirlo aparte, la etiqueta no está haciendo el trabajo que se le atribuye. La categoría residual no resuelve el problema del umbral: lo traslada al terreno de la credibilidad, donde resulta más costoso.


III.5. La doble insuficiencia del diagnóstico

Conviene cerrar este apartado subrayando que la crítica es simétrica. Si el diagnóstico no es necesario para que exista daño, tampoco es suficiente para que exista daño indemnizable. Un informe que se limite a consignar una etiqueta nosológica no ha acreditado nada relevante, porque deja sin responder las cuatro preguntas que verdaderamente importan:


  1. ¿El cuadro guarda relación causal con el hecho enjuiciado, o es preexistente, concurrente o de origen distinto?

  2. ¿Qué deterioro funcional produce, medido sobre las actividades concretas de la vida del sujeto?

  3. ¿Se encuentra estabilizado, o está en curso y pendiente de evolución?

  4. ¿Los datos de los que se ha obtenido son válidos, o hay indicadores de exageración o de minimización?


Un trastorno de estrés postraumático diagnosticado con todo rigor, pero anterior al hecho lesivo, no es daño causado por ese hecho. Una depresión mayor con excelente respuesta al tratamiento y funcionamiento restituido no constituye secuela. Y un perfil psicométrico con escalas de validez alteradas no acredita nada, con etiqueta o sin ella. El diagnóstico es, en el mejor de los casos, el primer eslabón de una cadena argumentativa de cuatro; tratarlo como si fuera la cadena entera es el vicio más común de los informes deficientes, y lo es en ambas direcciones.


IV. El argumento normativo: la geometría variable del Derecho español

Si el diagnóstico no decide la cuestión en el plano clínico, cabe preguntarse qué decide el Derecho. La respuesta, en el ordenamiento español vigente, es que no hay una respuesta única. Existen al menos seis regímenes con exigencias distintas, y la principal fuente de error pericial consiste en aplicar el estándar de uno al procedimiento de otro. Este apartado los recorre.


IV.1. El daño moral: la exigencia de patología no forma parte de su régimen

El punto de partida ha de ser el régimen más explícito y, al mismo tiempo, el más ignorado por los clínicos. La jurisprudencia penal española mantiene un cuerpo doctrinal consolidado sobre la indemnización del daño moral cuyo contenido, en el extremo que aquí interesa, resulta inequívoco: no es preciso que el daño moral llegue a concretarse en alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por la víctima. Puede surgir de la significación misma que el hecho tiene para quien lo padece y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital.


Todavía más relevante para nuestra cuestión es la precisión que acompaña a esa doctrina: cuando no existen alteraciones médicamente apreciables, el parámetro de evaluación del alcance del daño lo constituyen la gravedad de la acción, la importancia del bien jurídico lesionado y las circunstancias singulares de la víctima. Esta previsión es, desde la perspectiva de este ensayo, la más importante de todo el Derecho español sobre la materia, porque revela que la ausencia de patología no se contempla como una anomalía ni como una laguna, sino como un supuesto normal, previsto y dotado de reglas propias de cuantificación. La falta de diagnóstico no es un obstáculo para el resarcimiento: es simplemente un escenario en el que cambian los criterios de medida.


Esta línea se ha reforzado en la evolución más reciente, que ha subrayado que el daño moral no tiene por qué identificarse con las secuelas psicológicas y que posee un espacio propio susceptible de ir más allá de ellas, en el que resultan valorables las situaciones de angustia, frustración, miedo o padecimiento en general soportadas por quien sufre las consecuencias del hecho. La tendencia, por tanto, no camina en la dirección de exigir mayor anclaje clínico, sino de reconocer al daño moral una autonomía más nítida frente a la secuela.


De aquí se derivan tres consecuencias prácticas de gran alcance.


  1. La afirmación «sin diagnóstico no hay nada que reclamar» es, en el Derecho español, simplemente falsa.

  2. Daño moral y secuela psíquica son categorías autónomas y acumulables, de modo que su reclamación conjunta no constituye duplicidad indemnizatoria.

  3. La que más importa al perito es que el informe que no alcanza a diagnosticar no es un informe inútil: es un informe que debe orientarse a proporcionar al tribunal el material de los criterios que la propia doctrina señala —gravedad del hecho, circunstancias singulares de la víctima, padecimiento acreditado— en lugar de esforzarse por producir una etiqueta que la norma no reclama.


Cabe añadir una observación crítica. El régimen del daño moral tiene, para el perito, una virtud y un defecto. La virtud es su amplitud: acoge lo que la nosología no nombra. El defecto es que su cuantificación queda reservada a la apreciación del órgano judicial, con márgenes amplios y con una motivación que en la práctica suele ser escueta. Esto significa que la vía del daño moral, aunque abierta, es menos predecible que la de la secuela baremada; y esa menor previsibilidad explica, en parte, por qué los operadores prefieren la vía nosológica incluso cuando no procede. La preferencia es comprensible, pero no convierte en correcta la afirmación de que sin diagnóstico no hay reparación posible.


IV.2. La lesión psíquica penal: el criterio no es la etiqueta, sino el tratamiento

El artículo 147.1 del Código Penal exige, para que el menoscabo de la salud —expresamente incluida la salud mental— constituya el delito de lesiones, que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, con exclusión de la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión. La estructura del tipo desplaza así el elemento decisivo desde el diagnóstico hacia una propiedad distinta: la necesidad objetiva de tratamiento.


La jurisprudencia penal ha precisado con reiteración que lo relevante no es el tratamiento efectivamente recibido, sino la necesidad objetiva de recibirlo para alcanzar la sanidad. La distinción es fina pero decisiva en la práctica: una víctima que no acude a tratamiento por falta de recursos, por desconocimiento o por evitación fóbica no queda por ello fuera del tipo si el tratamiento era objetivamente necesario; y, a la inversa, un tratamiento efectivamente seguido pero clínicamente innecesario no basta para integrar el delito.


Donde la doctrina se vuelve restrictiva es en la exigencia relativa a quién prescribe. Se ha entendido de manera constante que el tratamiento debe estar prescrito por un médico como necesario para la curación, lo que excluye los casos en que ha sido pautado por otros profesionales. En materia de lesiones psíquicas, esto se ha traducido en una regla precisa: el tratamiento psicológico se incorpora al concepto de tratamiento médico cuando ha sido impuesto o pautado por un médico como necesario para la curación, y no cuando ha sido indicado y aplicado en el ámbito de la psicología clínica sin esa intervención previa.


Las consecuencias de esta regla pueden ser desconcertantes, y conviene enunciarlas con claridad porque muestran hasta qué punto la tipicidad penal es ajena a la cuestión nosológica. Cabe perfectamente que un daño psíquico grave, diagnosticado con todo rigor y tratado con éxito, quede fuera del tipo del artículo 147.1 por la sola razón de que la indicación terapéutica no procediera de un facultativo médico. Lo que falta en tales casos no es el diagnóstico, ni la gravedad, ni el nexo causal: es la acreditación pericial médica de la necesidad objetiva de tratamiento.


El resultado sistemático es incómodo. La protección penal de la salud mental queda condicionada a una circunstancia que es ajena tanto a la magnitud del daño como a la culpabilidad del autor, y que depende en buena medida de cómo se organizó la asistencia sanitaria que la víctima recibió. Cabe sostener, con fundamento, que esta doctrina merece revisión. Pero, mientras se mantenga, el perito que trabaje en el orden penal debe saber que la conclusión decisiva de su informe no es el diagnóstico, sino un pronunciamiento expreso y médicamente respaldado sobre la necesidad objetiva de tratamiento; y que omitir ese pronunciamiento puede hacer decaer la calificación por muy sólida que sea la parte clínica del dictamen.


IV.3. La secuela valorada conforme al sistema legal: aquí el encaje sí cuenta

El tercer régimen invierte parcialmente la conclusión. El sistema legal de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas —introducido en su configuración actual en 2015 y reformado con profundidad en julio de 2025— opera mediante un baremo médico de estructura cerrada. La norma define las secuelas como las deficiencias físicas, intelectuales, orgánicas y sensoriales, y los perjuicios estéticos, que derivan de una lesión y permanecen una vez finalizado el proceso de curación. El baremo médico contiene la relación de esas secuelas con su clasificación, descripción y medición, y su valoración se realiza según criterio clínico, atendiendo a la intensidad y gravedad desde el punto de vista anatómico-funcional.


La consecuencia estructural es que en este sistema no existe un concepto abierto de daño psíquico: existe una lista. Y los epígrafes de esa lista relativos a la esfera psíquica —organizados en torno a los trastornos de la esfera neurótica, los trastornos permanentes del estado de ánimo, la agravación o desestabilización de trastornos mentales preexistentes y las secuelas psíquicas de origen orgánico— están redactados con una terminología que remite a las clasificaciones psiquiátricas de uso general y que exige, para su aplicación, la identificación de un cuadro reconocible y de su nivel de gravedad.


Aquí, por tanto, la respuesta a la pregunta del ensayo se aproxima a la afirmativa: para que exista secuela psíquica valorable conforme al sistema legal es necesario que el cuadro resulte identificable e imputable a un epígrafe. Sin epígrafe no hay puntuación, y sin puntuación no hay partida indemnizatoria por ese concepto. Un cuadro subumbral difícilmente será secuela en el sentido del sistema, por real que sea el sufrimiento que produzca.


Conviene, sin embargo, evitar una lectura excesiva de esta conclusión, por tres razones.


  1. El sistema no ignora el sufrimiento no clasificable. La valoración económica del perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial incorpora el daño moral ordinario inherente a la secuela, y el sistema contempla además partidas de perjuicio personal particular y de daños morales complementarios. El daño moral no está fuera del sistema: está integrado en él de otro modo.


  2. El ámbito de aplicación obligatoria del sistema se limita a los accidentes de circulación. Fuera de él —responsabilidad sanitaria, responsabilidad civil derivada de delito, accidentes en general— su empleo es orientativo y no vinculante, y esa naturaleza orientativa se ha reforzado en la evolución jurisprudencial más reciente, que ha ampliado los supuestos en que procede acudir al sistema como criterio de referencia por resultar más favorable a la reparación íntegra. Un instrumento concebido y aplicado con esa finalidad de mejora difícilmente puede oponerse después como argumento para negar la existencia del daño psíquico que no encaja en sus epígrafes.


  3. La exigencia de encaje es una exigencia de identificabilidad, no de diagnóstico formal completo. El perito que describe con precisión un cuadro de la esfera neurótica, su intensidad sintomática y su repercusión funcional está proporcionando exactamente lo que el epígrafe requiere, aunque no consigne al final una etiqueta con su código. La diferencia parece menor y no lo es: sitúa el peso de la conclusión en la descripción clínica y no en la nomenclatura, que es precisamente lo que el sistema pide cuando ordena valorar según criterio clínico y con arreglo a la intensidad y gravedad anatómico-funcional.


IV.4. La incapacidad laboral: el diagnóstico es insuficiente

El cuarto régimen ofrece la mejor demostración de que el diagnóstico y el daño jurídicamente relevante son cosas distintas, porque aquí la insuficiencia se manifiesta en la dirección contraria a la que suele preocupar al perito.


En materia de incapacidad permanente, la calificación no depende únicamente de la entidad objetiva de las lesiones o padecimientos, sino de la capacidad de trabajo que el sujeto conserva una vez fijados aquellos. La jurisprudencia social ha razonado expresamente que en esta materia no existe igualdad sustancial de supuestos, porque trabajadores con idéntico diagnóstico pueden sufrir de manera muy distinta las consecuencias de las secuelas sobre su capacidad laboral; de ahí que la invocación del precedente resulte de eficacia limitada y que la valoración deba ser individualizada, determinando la profesión habitual y el modo en que las secuelas afectan a su desempeño con un rendimiento normal.


Trasladado a nuestra cuestión, esto significa que el mismo diagnóstico —un trastorno depresivo persistente, digamos— puede fundar el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta en un caso y no alcanzar ningún grado en otro. La etiqueta no decide nada; deciden las limitaciones funcionales acreditadas y su proyección sobre las tareas concretas del puesto.


Es precisamente el modelo que este ensayo propone generalizar, y resulta notable que sea el orden social —tradicionalmente el menos sofisticado en el manejo de la psicopatología— el que lo tenga más asentado. La razón, probablemente, es que en este ámbito la pregunta jurídica está formulada desde el principio en términos funcionales: no se pregunta qué tiene el sujeto, sino qué puede hacer. Cuando la pregunta se formula así, el diagnóstico ocupa espontáneamente el lugar que le corresponde, que es el de dato de partida.


IV.5. La discapacidad administrativa: el diagnóstico como puerta, no como medida

El procedimiento de reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, en su configuración vigente desde 2022, presenta una estructura reveladora para nuestro problema: parte del diagnóstico como condición de entrada, pero mide otra cosa.


El diagnóstico opera aquí como requisito de admisión: se exige la acreditación documental de una deficiencia previamente diagnosticada por el órgano competente. Pero la calificación del grado no se obtiene del diagnóstico, sino de la valoración de la limitación en la actividad y de la restricción en la participación, con atención a los factores contextuales. Es decir: el sistema utiliza el diagnóstico para verificar que existe un sustrato clínico y después lo abandona, porque lo que gradúa es el funcionamiento.


La lección para el perito es doble. Por un lado, hay contextos en los que el diagnóstico es imprescindible y no cabe eludirlo; conviene saber cuáles son. Por otro, incluso en esos contextos el diagnóstico no basta, de modo que un informe construido exclusivamente sobre él resultará insuficiente aunque la etiqueta sea correcta.


IV.6. La condición de víctima: reconocimiento sin umbral clínico

Existe un sexto plano normativo que la discusión pericial pasa por alto con notable frecuencia y que resulta especialmente elocuente. La legislación española sobre el estatuto de la víctima del delito, al delimitar su ámbito subjetivo, define a la víctima directa como toda persona física que haya sufrido un daño o perjuicio sobre su propia persona o patrimonio, y menciona de forma expresa, junto a las lesiones físicas o psíquicas, los daños emocionales.

La técnica normativa empleada es reveladora: el legislador enumera categorías de intensidad decreciente y sitúa el daño emocional al mismo nivel de suficiencia que la lesión psíquica, sin subordinarlo a ninguna calificación clínica. El dato importa porque de la condición de víctima dependen consecuencias jurídicas de considerable alcance: derechos de información, de participación en el proceso, de protección, de evitación del contacto con el infractor y de acceso a servicios de asistencia y apoyo. Ninguna de esas consecuencias se hace depender del cumplimiento de criterios diagnósticos.


Una observación análoga cabe formular respecto de la legislación sectorial de protección más reciente en materia de violencia sexual y de violencia de género, que articula sistemas de reparación y de derechos asistenciales activados por la condición de víctima y no por el diagnóstico de un trastorno derivado de ella. El legislador español ha adoptado por tanto, en el terreno de la protección, precisamente el modelo que la práctica pericial se resiste a adoptar en el terreno de la valoración: el que atiende al daño y a sus consecuencias funcionales antes que a su etiqueta. Un sistema que reconociera daño psíquico únicamente en presencia de trastorno estaría, en rigor, contradiciendo la lógica de su propio estatuto de protección de las víctimas.


IV.7. Síntesis: seis regímenes, cuatro respuestas distintas

El recorrido permite formular el cuadro siguiente, que constituye la aportación central de este apartado.


  1. Daño moral: el diagnóstico no es necesario. La doctrina prevé expresamente el supuesto de ausencia de alteraciones médicamente apreciables y le asigna criterios propios de cuantificación.

  2. Lesión psíquica penal: el diagnóstico es instrumentalmente relevante pero no decisivo. El requisito del tipo es la necesidad objetiva de tratamiento, acreditada mediante prescripción o pronunciamiento pericial médico.

  3. Secuela conforme al sistema legal de valoración: se requiere la identificabilidad del cuadro y su imputación a un epígrafe, con determinación de su gravedad. Exigencia rígida en el ámbito de circulación; más flexible allí donde el sistema es meramente orientativo.

  4. Incapacidad permanente: el diagnóstico es necesario pero insuficiente. Lo determinante son las limitaciones funcionales y la capacidad residual, valoradas de forma individualizada.

  5. Discapacidad administrativa: el diagnóstico es condición de entrada al procedimiento; la medición se realiza sobre el funcionamiento y la participación.

  6. Condición de víctima y derechos asistenciales: el diagnóstico es irrelevante. La norma menciona el daño emocional en paridad con la lesión psíquica.


La conclusión que se sigue es que la pregunta «¿hace falta diagnóstico?» no admite respuesta general en el Derecho español. Y de aquí se deriva una regla de competencia técnica: un perito que no domine esta geometría redactará conclusiones formalmente correctas pero funcionalmente inservibles, porque estarán calibradas para un procedimiento distinto del que las recibe. El error no será clínico, sino de destinatario.


V. El plano probatorio: qué acredita qué

Los apartados anteriores han respondido a la pregunta clínica y a la normativa. Queda la epistémica, que en la práctica es la que decide la suerte de los informes, y que suele recibir mucha menos atención de la que merece.


V.1. La posición epistémica del perito

El perito no acredita el daño: proporciona al tribunal los elementos con los que el tribunal decidirá si lo tiene por acreditado. Esta distinción, que parece obvia, se olvida sistemáticamente en la redacción de conclusiones, donde abundan las formulaciones que usurpan la función judicial: «existe daño psíquico indemnizable», «procede valorar la secuela en X puntos», «los hechos han causado a la víctima un menoscabo constitutivo de lesión».


La consecuencia de esta usurpación no es solo formal. Un informe que concluye en términos jurídicos se vuelve vulnerable, porque el contrainterrogatorio puede desmontarlo atacando la calificación en lugar de la clínica, terreno en el que el perito no tiene competencia ni argumentos. Y, sobre todo, priva al tribunal de lo que necesita, que no es una conclusión ya cocinada, sino los datos con los que construir la suya.


Trasladado a nuestro problema, esto significa que la pregunta «¿hay diagnóstico?» no es la pregunta que el perito debe responder afirmativa o negativamente como si de ella dependiera todo. Es una de las varias informaciones que debe suministrar, junto con la descripción sintomática, la medición funcional, el juicio causal y el análisis de validez. Su función es informar al tribunal de si el caso puede o no transitar la vía que exige encaje nosológico; no clausurar el debate.


V.2. Objetivar sin clasificar

La objeción práctica más razonable a la tesis de este ensayo es que, sin la referencia del diagnóstico, el informe pierde anclaje y se vuelve una narración impresionista. La objeción es seria, pero la respuesta es que existe un anclaje mejor, y que además es el que la propia norma reclama en la mayoría de los regímenes examinados: la objetivación del deterioro funcional.


Objetivar funcionalmente significa referir el daño a actividades concretas y verificables. No «presenta importante afectación de su vida social», sino esto: ha dejado de asistir a las reuniones familiares semanales que constaba mantenía; ha reducido su jornada en un número determinado de horas; ha abandonado la conducción, con un incremento medible del tiempo de desplazamiento; ha cambiado de puesto a instancia de su superior en una fecha determinada; su pareja describe episodios de irritabilidad con una frecuencia y una intensidad especificadas.


Este tipo de material tiene tres ventajas sobre la etiqueta. Es verificable por medios ajenos al propio sujeto, y por tanto menos dependiente de su relato. Es directamente utilizable por el tribunal, que puede ponderarlo sin necesidad de mediación técnica. Y resiste mucho mejor el contrainterrogatorio, porque discutir un hecho documentado es más difícil que discutir una inferencia clasificatoria.


Nada de esto es incompatible con el diagnóstico. Cuando el cuadro es diagnosticable, el diagnóstico debe constar. Lo que se propone es invertir la jerarquía: la descripción funcional como columna del informe, y la etiqueta como síntesis de esa descripción, no como su sustituto.


V.3. El control de validez como sustituto funcional del umbral

Si se prescinde del umbral nosológico, hay que reforzar el control en otro punto. Ese punto es el análisis de la validez de los datos, y aquí conviene ser explícito sobre lo que implica.


El análisis de validez comprende, al menos, cuatro operaciones.

  1. Examen de la coherencia interna del relato: si la sintomatología descrita es congruente con el curso temporal del cuadro y con el tipo de hecho lesivo.

  2. Comparación con fuentes independientes: historia clínica previa, documentación laboral o académica, testimonios de convivientes, actividad observable.

  3. Empleo de indicadores específicos de sobredeclaración de síntomas y de insuficiencia de rendimiento, con la advertencia esencial de que ningún indicador aislado permite concluir simulación y de que la interpretación debe atender a la prevalencia esperable del fenómeno en el contexto concreto.

  4. Examen del problema inverso, que la práctica pericial descuida: la minimización, frecuente en víctimas que temen el estigma o que han normalizado el daño.


Este control es aplicable exactamente igual a un cuadro subumbral que a un trastorno completo. Y es, a diferencia del umbral diagnóstico, un filtro que funciona: el umbral no filtra nada, porque los criterios son en su casi totalidad de base autoinformada y quien quiera cumplirlos puede cumplirlos. Sustituir el umbral por el control de validez no rebaja las garantías: las traslada al lugar donde son eficaces.


VI. Cuatro objeciones y sus respuestas


VI.1. «Sin umbral diagnóstico se abre la puerta al fraude»

Es la objeción más frecuente y la que se formula con mayor convicción. Su premisa es que el requisito de cumplimiento de criterios opera como filtro frente a las reclamaciones infundadas.


La objeción es débil por la razón ya anticipada: los criterios diagnósticos son, en su práctica totalidad, criterios de base autoinformada. El sujeto refiere pesadillas, evitación, insomnio, tristeza. Un simulador medianamente informado cumple criterios con facilidad, y la información necesaria para hacerlo es de acceso trivial. El umbral diagnóstico no filtra la simulación; en cierto sentido la facilita, porque proporciona el guion exacto que debe reproducirse. Los cuadros subumbrales son, paradójicamente, menos propensos a la fabricación deliberada, precisamente porque no responden al patrón prototípico que un simulador intentaría exhibir.


Hay además un argumento de honestidad intelectual que conviene añadir. Quien sostiene que el umbral protege frente al fraude debería aceptar la consecuencia inversa: que el cumplimiento de criterios acredita la autenticidad. Nadie lo acepta, y con razón. Si el umbral no sirve para creer, tampoco puede servir para descreer.


VI.2. «El diagnóstico aporta seguridad jurídica»

La segunda objeción sostiene que las categorías diagnósticas, con todos sus defectos, ofrecen un lenguaje compartido que reduce la arbitrariedad y permite el tratamiento igual de casos iguales.


El argumento tiene fuerza, pero la seguridad que invoca es en buena medida aparente. La coincidencia entre evaluadores independientes al aplicar criterios diagnósticos en condiciones de práctica real es notoriamente inferior a la que se obtiene en condiciones controladas, y en el contexto pericial se degrada aún más por efecto del sesgo de afiliación a la parte que designa. En la práctica española cotidiana, el mismo sujeto recibe con frecuencia diagnósticos discrepantes de los peritos de cada parte, y el tribunal debe optar entre dos etiquetas sin disponer de criterio propio para hacerlo. La supuesta seguridad se convierte así en una disputa de nomenclatura que no aporta al juez ninguna base de decisión.


A esto se añade el fenómeno ya señalado del recurso a categorías residuales, que vacía de contenido la pretendida precisión del sistema. La seguridad jurídica se sirve mejor con descripciones funcionales verificables que con nombres de resonancia técnica y contenido indeterminado. Un juez puede comparar dos casos si sabe que en uno el sujeto dejó de trabajar durante ocho meses y en el otro durante tres semanas; no puede compararlos si sabe únicamente que ambos padecieron un trastorno adaptativo.


VI.3. «Sin umbral, todo malestar acabaría indemnizándose»

La tercera objeción es la más seria, porque advierte de un riesgo real: la conversión de la vida ordinaria, con sus contrariedades y sus pérdidas, en materia indemnizable.

La respuesta consiste en subrayar que abandonar el umbral nosológico no equivale a suprimir todo umbral. La propuesta es sustituir un criterio inadecuado por otro más ajustado al objeto: una perturbación de intensidad y duración suficientes para exceder los sinsabores que la convivencia en sociedad depara ocasionalmente a cualquiera, acreditada mediante deterioro funcional objetivado. El Derecho español dispone ya de los instrumentos necesarios para articular ese filtro, empezando por la exigencia general de acreditación del daño y siguiendo por los criterios que la doctrina establece para los supuestos de ausencia de alteraciones médicamente apreciables.


Adviértase, además, que el riesgo de expansión indebida no es hipotético en el sistema actual, sino que ya se produce por la vía contraria: es la exigencia de diagnóstico la que genera el incentivo a diagnosticar de más. Si la única manera de que un sufrimiento real obtenga reconocimiento consiste en encajarlo en un epígrafe, los peritos lo encajarán. El umbral nosológico no contiene la expansión: la canaliza hacia la inflación diagnóstica, que es su forma más dañina porque contamina el instrumento clínico y erosiona la credibilidad de la prueba pericial en su conjunto.


VI.4. «Un informe sin diagnóstico invade la función del juzgador»

La cuarta objeción es de naturaleza distinta y merece atención porque procede a veces de los propios tribunales: si el perito describe un cuadro sin clasificarlo, deja al juez la tarea de decidir si eso es o no daño psíquico, y esa es una decisión técnica que no le corresponde.

La objeción confunde dos operaciones. Decidir si un conjunto de manifestaciones constituye un cuadro clínico identificable es efectivamente técnico, y el perito debe pronunciarse sobre ello: la propuesta de este ensayo no es que el perito se abstenga de valorar, sino que valore lo que sabe valorar. Decidir si ese cuadro, así descrito y con esa repercusión funcional, merece la calificación de daño moral, de lesión típica o de secuela valorable es una operación jurídica, y ahí el perito debe detenerse.


El informe que se propone no deja al juez sin apoyo técnico: se lo da con mayor precisión. Le dice qué hay, con qué intensidad, con qué repercusión, con qué grado de certeza causal y con qué fiabilidad de los datos; y le dice además, expresamente, si eso alcanza o no los umbrales de los sistemas de clasificación y si resulta o no imputable a un epígrafe del sistema legal de valoración. Con esa información, el juzgador puede calificar. Con una etiqueta desnuda, no.


VII. Propuesta: un modelo de tres elementos y una regla de redacción


VII.1. Los tres elementos importantes

La tesis constructiva de este ensayo puede formularse así: el daño psíquico jurídicamente relevante se acredita mediante tres elementos, ninguno de los cuales es el diagnóstico.


  1. Alteración clínicamente objetivada. No basta la queja subjetiva; se requieren manifestaciones identificables mediante exploración psicopatológica, documentables y, en lo posible, corroboradas por fuentes independientes. Este elemento puede quedar satisfecho tanto por un cuadro que completa criterios diagnósticos como por uno subumbral descrito con precisión sintomática. Lo que se exige es objetivación, no clasificación.


  2. Deterioro funcional documentado. Es el elemento verdaderamente portante, y ha de referirse a las actividades concretas de la vida del sujeto: desempeño laboral o académico, cuidado de personas dependientes, vida de relación, autonomía en desplazamientos, sueño, sexualidad, ocio. Su medición admite instrumentos estandarizados, pero admite también —y a menudo con mayor valor probatorio— evidencia documental: partes de baja, cambios de puesto, abandono acreditado de actividades, testimonios de convivientes.


  3. Nexo causal. Establecido conforme a los criterios médico-legales de imputación —realidad y adecuación del hecho lesivo, continuidad sintomática, exclusión razonable de causas alternativas, proporcionalidad—, y con expresa consideración del estado anterior, de las concausas y de la eventual agravación de una patología preexistente.


En este modelo, el diagnóstico conserva dos funciones legítimas y una función ilegítima. Es legítimo como vehículo comunicativo: resume de manera eficiente un conjunto de hallazgos para un lector técnico. Y es legítimo, y además obligado, como requisito normativo allí donde la norma lo incorpora, señaladamente en la valoración de secuelas conforme al sistema legal. Es ilegítimo, en cambio, como criterio de existencia: afirmar que no hay daño porque no hay diagnóstico invierte la relación entre el instrumento y el objeto.


VII.2. La regla de redacción

De lo anterior se desprende una regla operativa que resuelve el caso subumbral sin forzar la clínica ni sobrepasar la función pericial. Puede enunciarse en cuatro pasos.


  1. No concluir nunca la inexistencia de daño psíquico por el solo hecho de que no se cumplan criterios diagnósticos. La conclusión correcta no es negativa, sino descriptiva.


  2. Describir positivamente lo hallado —sintomatología presente, intensidad, frecuencia, curso temporal, impacto funcional documentado y resultado del análisis de validez— con independencia de que el conjunto alcance o no un umbral clasificatorio.


  3. Declarar de manera expresa y en apartado propio si el cuadro alcanza el umbral diagnóstico, en qué sistema de clasificación y con qué grado de certeza, así como si resulta o no imputable a algún epígrafe del baremo médico vigente. Esta declaración explícita es la que permite al tribunal y a las partes situar el hallazgo en el régimen jurídico correspondiente sin que el perito invada la calificación.


  4. Abstenerse de calificar jurídicamente el hallazgo, haciendo constar que la determinación de la vía indemnizatoria aplicable corresponde al órgano judicial. Un informe construido así sirve simultáneamente a la vía de la secuela y a la del daño moral, y no queda desarmado si el tribunal elige la que el perito no había anticipado.


VII.3. Aplicación a un supuesto concreto

Conviene comprobar cómo opera la regla en el caso con el que se abría este ensayo. Una mujer de cuarenta y tres años sufre un accidente de circulación sin lesiones físicas relevantes. Nueve meses después presenta insomnio de conciliación con pesadillas ocasionales referidas al suceso, evitación consistente de la conducción por vía interurbana —abandonó su vehículo y utiliza transporte público, con un incremento de dos horas diarias de desplazamiento—, irritabilidad advertida por su pareja e hijos, y descenso documentado del rendimiento laboral con dos cambios de tarea a instancia de su superior. No cumple el criterio de reexperimentación intrusiva con la frecuencia exigida, ni presenta el número de síntomas de alteración cognitiva y del estado de ánimo requerido para el diagnóstico de trastorno de estrés postraumático. Los indicadores de validez del protocolo son normales.


La conclusión pericial errónea, y frecuente, sería doble y contradictoria: o bien «no se objetiva patología psíquica atribuible al accidente», que es falso; o bien la asignación de una categoría residual que el cuadro no sostiene, que es un encaje forzado.


La conclusión correcta, conforme a la regla propuesta, consistiría en describir la sintomatología y su intensidad; documentar el deterioro funcional con los tres indicadores objetivos disponibles —abandono de la conducción con su coste temporal medible, cambios de tarea acreditados, testimonio de convivientes—; establecer el nexo causal con la gradación de certeza que los datos permitan; hacer constar el resultado del análisis de validez; y declarar de forma expresa que el cuadro no completa criterios diagnósticos de trastorno de estrés postraumático ni resulta imputable con seguridad a un epígrafe psíquico del baremo médico, sin que ello obste a la existencia de una alteración clínicamente objetivada con repercusión funcional acreditada y causalmente vinculada al siniestro.


Un informe así redactado no cierra ninguna puerta. Permite a la parte fundamentar una reclamación por daño moral con los criterios que el ordenamiento acepta, permite al tribunal ponderar la gravedad y las circunstancias singulares de la víctima con material concreto, y permite a la parte contraria discutir lo que efectivamente se afirma en lugar de impugnar una etiqueta indefendible. Sobre todo, no obliga al perito a mentir en ninguna dirección.


VII.4. Tipología de los errores más frecuentes

La propuesta puede formularse también en negativo, enumerando los vicios que evita. Son seis, y los seis derivan de la confusión entre diagnóstico y daño.


  1. El error de la puerta cerrada. Concluir que no existe daño porque el cuadro no completa criterios. Es el error que motiva este ensayo y el que más víctimas deja sin reparación.

  2. El error del blanqueo. Asignar una categoría residual para dotar de apariencia nosológica a un malestar que no la sostiene. Es el error simétrico y el que más daño hace a la credibilidad de la pericia.

  3. El error de la etiqueta desnuda. Consignar el diagnóstico y omitir la descripción funcional, dejando al tribunal sin base para comparar ni graduar.

  4. El error de destinatario. Redactar conclusiones calibradas para un régimen distinto del procedimiento en que se aportan: exigencias de secuela en un asunto penal, o razonamientos de daño moral en una valoración conforme al sistema legal.

  5. El error de usurpación. Concluir en términos jurídicos —«daño indemnizable», «lesión constitutiva de delito»— y quedar así expuesto a un contrainterrogatorio en terreno ajeno.

  6. El error de la validez omitida. Prescindir del análisis de validez de los datos, que es lo que legitima cualquier conclusión, con diagnóstico o sin él.


VII.5. Advertencia final sobre el blanqueo diagnóstico

El corolario de esta propuesta es una prohibición, y conviene formularla sin rodeos. La práctica de recurrir a categorías residuales para dotar de apariencia nosológica al sufrimiento ordinario constituye, a mi juicio, la causa principal del descrédito que la prueba pericial psíquica padece en el foro español. Es una práctica comprensible, porque responde a un incentivo estructural que el propio sistema genera. Pero es una práctica dañina en tres planos: adultera el instrumento clínico; perjudica a las víctimas cuyo daño sí es diagnosticable, al situarlas en el mismo plano de sospecha; y priva a los tribunales de un auxilio técnico fiable, con lo que a medio plazo empobrece la calidad de las resoluciones.

La alternativa no consiste en negar el daño subumbral, sino precisamente en lo contrario: en describirlo con honestidad y en confiar en que el ordenamiento —como en efecto hace— dispone de una vía para repararlo sin necesidad de disfrazarlo de enfermedad.


VIII. Conclusiones

  1. El diagnóstico psiquiátrico no es conceptualmente necesario para afirmar la existencia de daño psíquico. Los umbrales de las clasificaciones de uso general son convenciones calibradas para decidir sobre la indicación de tratamiento, no para delimitar lo resarcible, y los propios manuales lo advierten de manera expresa al referirse a su empleo en contextos forenses.


  2. El diagnóstico tampoco es suficiente. Sin nexo causal, sin deterioro funcional objetivado y sin análisis de la validez de los datos, una etiqueta nosológica no acredita daño indemnizable alguno. La crítica es, por tanto, simétrica: opera contra quien niega el daño subumbral y contra quien pretende que la etiqueta sustituya al razonamiento.


  3. El Derecho español vigente no ofrece una respuesta única, sino una geometría de seis regímenes. El encaje nosológico es exigible para la secuela valorada conforme al sistema legal; es instrumentalmente relevante pero no decisivo para la lesión psíquica penal, donde el requisito operativo es la necesidad objetiva de tratamiento; es necesario pero insuficiente para la incapacidad permanente y para el reconocimiento de discapacidad; y es innecesario para el daño moral y para el reconocimiento de la condición de víctima.


  4. La afirmación de que sin diagnóstico no hay reclamación posible es, por consiguiente, incorrecta en Derecho español. El sufrimiento acreditado que no alcanza umbral nosológico no queda huérfano de cauce: queda fuera de la vía baremada y dentro del daño moral, categoría autónoma y acumulable con la secuela, para cuya evaluación el ordenamiento prevé criterios propios precisamente en los supuestos de ausencia de alteraciones médicamente apreciables.


  5. Abandonar el umbral nosológico como criterio de existencia obliga a reforzar simultáneamente el rigor en dos puntos:

    1. la objetivación del deterioro funcional mediante indicadores verificables y ajenos al relato del propio sujeto, y

    2. el control de la validez del protocolo, que es el único filtro que opera efectivamente frente a la simulación y frente a su contrario, la minimización.


  6. Se propone un modelo de tres elementos —alteración clínicamente objetivada, deterioro funcional documentado y nexo causal— en el que el diagnóstico opera como vehículo comunicativo y como requisito normativo cuando la norma lo impone, pero nunca como criterio de existencia del daño. Y se propone una regla de redacción pericial de cuatro pasos que permite servir simultáneamente a las dos vías de reparación sin forzar la clínica y sin invadir la función del juzgador.


  7. El problema de fondo no es técnico sino de incentivos. Mientras se mantenga la creencia de que solo lo diagnosticado se repara, los peritos seguirán diagnosticando de más, y el foro seguirá desconfiando de la prueba pericial psíquica con razones. Deshacer esa creencia —que, como se ha argumentado, ni la clínica ni el Derecho respaldan— es la condición previa de cualquier mejora en la calidad de la valoración del daño psíquico en España.



Este texto ha sido redactado con ayuda de Inteligencia Artificial

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