Cambios en la legislación del internamiento involuntario por la puerta de atrás: la Ley 4/2026 entra en vigor el 23-10-26

El 23 de octubre entra en vigor un cambio legislativo que repercute directamente en la práctica psiquiátrica y en el internamiento involuntario.
El 3 de octubre de 2026 se publicó la Ley 4/2026, de 1 de octubre, por la que se modifican el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, para la extensión y refuerzo de los derechos de las personas con discapacidad a la inclusión, la autonomía y la accesibilidad universal conforme al artículo 49 de la Constitución Española.
En esta reforma se ha introducido un nuevo artículo, el 13.bis, que introduce cambios sustanciales en los criterios de internamiento involuntario, incluyendo exclusivamente el de urgencia vital. Este análisis examina este nuevo artículo que es el único precepto de esa ley que regula la salud mental, las urgencias y los internamientos involuntarios.
Lo esencial
El artículo 13 bis no deroga el artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero le superpone un criterio material mucho más estrecho: el internamiento involuntario solo cabe en «urgencia vital». Ese estándar no coincide con el que hoy aplican psiquiatras y jueces. Además, la propia ley anuncia que el artículo 763 se reformará en el plazo de un año (Ley 4/2026, disp. final decimonovena). El resultado previsible es un periodo de inseguridad jurídica considerable, cuyo peso recaerá sobre todo en las urgencias.
La ley se publicó en el Boletín Oficial del Estado el 3 de octubre de 2026 y entra en vigor a los veinte días de su publicación (Ley 4/2026, disp. final vigesimoctava), es decir, el 23 de octubre de 2026.
Contenido del artículo 13 bis
El apartado 2 establece que toda intervención sanitaria y asistencial en salud mental debe basarse en el consentimiento libre e informado, conforme a la Ley 41/2002, y añade cinco garantías.
Si la persona necesita acompañamiento para decidir, las decisiones se adopten con los apoyos formalmente establecidos o, en su defecto, con la asistencia de quien preste dichos apoyos «conforme a la legislación aplicable», que hoy es esencialmente la Ley 8/2021.
Si el paciente no puede decidir, se consulte su voluntad anticipada, ya conste en documentos registrados o en la historia clínica.
En casos de urgencia vital se aplique el artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dejando constancia escrita en la historia clínica de que se agotaron las alternativas voluntarias y de que el paciente fue informado de sus derechos y garantías según la legislación procesal.
Las sujeciones se reserven a situaciones excepcionales, se traten como incidentes de seguridad del paciente, se documenten y se evalúen después.
Los centros han de contar con protocolos que garanticen la intimidad, la seguridad y la dignidad (Ley 4/2026, art. 13 bis.2).
El apartado 3 contiene cinco prohibiciones expresas.
Queda prohibido el internamiento involuntario «por razón de discapacidad», salvo en urgencia vital, que la norma define como «aquellos episodios de crisis que comprometan la vida del paciente o de terceros».
También se prohíben las intervenciones involuntarias protocolizadas sin evaluación individual,
Se prohibe el mantenimiento no justificado de medidas involuntarias
Se prohiben las intervenciones involuntarias con carácter punitivo o disciplinario.
Por último, se prohíben los procedimientos regimentales aplicados a personas con problemas de salud mental, estén privadas de libertad o no (Ley 4/2026, art. 13 bis.3).
Problemas jurídicos de fondo
Rango normativo
La Ley 4/2026 es una ley ordinaria. El artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula una privación de libertad y tiene carácter orgánico: la disposición adicional primera de esa ley, en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2015, declara orgánicos los artículos 763, 778 bis y 778 ter, dictados al amparo del artículo 81 de la Constitución (Ley 1/2000, disp. adicional primera; Ley Orgánica 8/2015). Esta calificación respondió a la Sentencia 132/2010, que había advertido que el precepto, al regular una privación de libertad con rango de ley ordinaria, vulneraba la reserva de ley orgánica (Tribunal Constitucional, 2010). Por eso la Ley 4/2026 no modifica el artículo 763: se remite a él en el artículo 13 bis.2.c y encarga al Gobierno remitir en el plazo de un año un proyecto de ley orgánica para reformarlo (Ley 4/2026, disp. final decimonovena).
De ahí surge la pregunta central: ¿puede una ley ordinaria estrechar los presupuestos materiales de una medida regulada por ley orgánica? Caben dos lecturas razonables. La lectura restrictiva entiende que el artículo 13 bis.3.a es un mandato vinculante para profesionales y administraciones, de modo que el artículo 763 quedaría como cauce procesal que solo puede activarse cuando hay urgencia vital. La lectura continuista sostiene que los presupuestos del internamiento siguen siendo los del artículo 763, tal como los han perfilado el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos desde Winterwerp c. Países Bajos (1979). El artículo 13 bis sería entonces una norma de principio de alcance sectorial, o se aplicaría únicamente al internamiento motivado por la discapacidad en sí y no por el estado clínico.
Lo previsible es que los juzgados apliquen criterios dispares hasta que haya pronunciamientos de las audiencias provinciales, instrucciones de la Fiscalía o la reforma orgánica anunciada.
Dos definiciones distintas de urgencia vital
La ley contiene dos definiciones que no coinciden. El nuevo artículo 2.s del Texto Refundido define la urgencia vital como una situación excepcional, extraordinaria y puntual que requiere una intervención inmediata por la existencia de un riesgo inminente para la vida o la integridad de la persona o de terceras personas. Exige además que no sea posible obtener el consentimiento libre e informado por ningún medio o formato adecuado y que los sistemas de apoyo hayan resultado totalmente ineficaces (Ley 4/2026, art. primero, apdo. Uno). El artículo 13 bis.3.a, en cambio, la limita a los episodios de crisis que comprometan la vida del paciente o de terceros, sin mencionar la integridad, la inminencia ni el fracaso previo de los apoyos.
Así, la definición del artículo 13 bis es más estrecha en cuanto al bien protegido, porque excluye la integridad, y la del artículo 2.s es más exigente en cuanto a los requisitos previos. A esto se suma que la disposición final decimonovena fija como objetivo de la futura reforma las situaciones críticas que supongan compromiso de la «integridad y seguridad personales o la de terceros». Ese criterio es más amplio y sugiere que el modelo definitivo podría ser menos restrictivo que el actual artículo 13 bis.
El alcance de «por razón de discapacidad»
La prohibición recoge la doctrina del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas. En sus observaciones finales de 2019, el Comité recomendó a España que revisara o derogara todas las disposiciones legislativas, incluido el artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para prohibir el internamiento y el tratamiento forzados por motivos de discapacidad (Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad [CDPD], 2019, párr. 27.a).
La duda práctica es si un ingreso decidido por el estado clínico y el riesgo, y no por el diagnóstico, constituye un internamiento «por razón de discapacidad». El Texto Refundido considera personas con discapacidad a quienes presentan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales previsiblemente permanentes que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, y a quienes tienen reconocido un grado igual o superior al 33 % (Real Decreto Legislativo 1/2013, art. 4, en la redacción dada por la Ley 3/2023). Muchos pacientes que llegan a urgencias, como un primer episodio psicótico o una manía en una persona sin seguimiento previo, quizá no encajen formalmente en el requisito de permanencia previsible.
El argumento contrario también tiene apoyo. El Comité recordó a España que el ámbito de aplicación de la Convención abarca a todas las personas con trastornos de salud mental como personas con discapacidad psicosocial, y lamentó que una serie de trastornos de salud mental no se consideren discapacidad en la legislación española (CDPD, 2019, párrs. 8 y 9). Además, el artículo 13 bis se refiere a la «salud mental» y al «paciente» en general, lo que revela una vocación de aplicación amplia. Es probable que esta cuestión acabe en los tribunales.
Tensión con la Ley 41/2002
El artículo 9.2.b de la Ley 41/2002 sigue permitiendo intervenir sin consentimiento cuando existe un riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no es posible conseguir su autorización. Ese umbral es más amplio que el de riesgo para la vida. El artículo 13 bis remite expresamente a la Ley 41/2002, pero su prohibición del apartado 3 es más estricta. En consecuencia, para el tratamiento no consentido, y no solo para el ingreso, coexisten dos estándares diferentes. El propio Comité ya había expresado su preocupación por que el artículo 9 de la Ley 41/2002 y el artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permitieran la contención y la medicación forzada (CDPD, 2019, párr. 29).
Repercusión en las urgencias psiquiátricas
Indicaciones que quedan en zona gris
Con el criterio actual, basado en la necesidad de tratamiento, la incapacidad para decidir y la proporcionalidad, se ingresan cuadros que difícilmente encajan en un riesgo para la vida que además sea inminente. Es el caso de la descompensación psicótica grave con abandono de autocuidados pero sin conducta autolesiva, del episodio maníaco con conductas de grave perjuicio económico, social o legal, y del trastorno de la conducta alimentaria grave cuyo riesgo médico es progresivo y no inmediato. También lo es el del deterioro cognitivo con conducta errática y el de la heteroagresividad sin riesgo vital, como las amenazas o las agresiones leves.
Especialmente delicado es el paciente con ideación suicida de riesgo alto pero sin plan inmediato. La evaluación del riesgo suicida es probabilística y no hay forma fiable de certificar la «inminencia» que la norma parece exigir. En cambio, la catatonía, la intoxicación con riesgo médico, el intento autolítico reciente con persistencia de la intención y la agitación con riesgo grave de lesión encajan razonablemente en el nuevo supuesto.
Nuevas exigencias documentales
El artículo 13 bis.2.c obliga al psiquiatra de guardia a dejar constancia en la historia clínica de varios extremos.
Los hechos concretos que configuran el riesgo para la vida; las fórmulas genéricas, como la mera referencia a un «riesgo auto o heteroagresivo», ya no serán suficientes.
Las alternativas voluntarias que se ofrecieron y se agotaron, como el ingreso voluntario, la observación en urgencias, el hospital de día, el equipo de tratamiento domiciliario y el ajuste del tratamiento con seguimiento precoz.
Consulta a los apoyos, formales o informales, y a las voluntades anticipadas.
Información al paciente sobre sus derechos y garantías.
La obligación de informar no es nueva. La Sentencia 141/2012 ya situó la información al afectado o a su representante sobre el internamiento y sus causas entre las garantías de la fase extrajudicial del internamiento urgente, junto con el informe médico que acredite el trastorno, la comunicación al juez en veinticuatro horas y el control posterior del centro, y consideró improrrogable el plazo de setenta y dos horas para la resolución judicial (Tribunal Constitucional, 2012, FF. JJ. 5 y 7). Lo nuevo es que la ley exige dejar constancia escrita de esa información y del agotamiento de las alternativas voluntarias en la historia clínica. La descripción del riesgo deja de ser un trámite y se convierte en la pieza que el juez examinará en la ratificación.
Prohibición de las intervenciones protocolizadas automáticas
La prohibición del artículo 13 bis.3.b afecta a prácticas como retener por sistema a todo paciente traído por la policía o tras una tentativa suicida. También alcanza a aplicar contención mecánica por protocolo ante cualquier llegada de un paciente agitado y a ingresar a quien tiene antecedentes de ingresos involuntarios por esa sola razón. Los protocolos pueden seguir existiendo, pero cada paso coercitivo debe ir precedido de una evaluación individual documentada.
Planificación anticipada de cuidados en la historia clínica
El artículo 13 bis.2.b admite como fuente de la voluntad anticipada no solo el documento registrado, sino también lo que conste en la historia clínica. Con ello da cobertura legal a los planes de crisis conjuntos elaborados con el paciente en fase estable. Aparece, sin embargo, un conflicto potencial: si la voluntad anticipada rechaza el ingreso y no concurre urgencia vital, la ley parece inclinarse por respetarla.
Efectos sobre el sistema
Cabe esperar una medicina defensiva en dos direcciones opuestas.
Algunos profesionales temerán la responsabilidad por un ingreso que no se ajuste a la nueva norma; otros temerán la responsabilidad por no haber ingresado a un paciente que después se daña o daña a terceros. Previsiblemente aumentarán las altas desde urgencias, con más reconsultas y fenómenos de puerta giratoria. También es posible un desplazamiento hacia el sistema policial y penal cuando la conducta de riesgo derive en un delito. Las familias soportarán una carga mayor.
A ello se añade un efecto indirecto. El artículo 14.6 de la Ley 39/2006, en su nueva redacción, obliga a los servicios de dependencia a prestar una atención libre de sujeciones, a implantar planes de sujeciones cero y a obtener consentimiento informado caso a caso, sin validez de los consentimientos genéricos ni diferidos (Ley 4/2026, art. segundo, apdo. Diez). Es esperable que las residencias deriven a urgencias a más pacientes con alteraciones de conducta.
Repercusión en los internamientos involuntarios
El internamiento ordinario con autorización judicial previa, es decir, el no urgente, queda literalmente prohibido por el artículo 13 bis.3.a si no hay urgencia vital. Los ingresos programados por deterioro progresivo serán los más afectados. En la ratificación judicial es previsible que algunos jueces y fiscales pidan acreditar la urgencia vital y no solo la necesidad terapéutica, y que algunas defensas invoquen el artículo 13 bis para solicitar la no ratificación.
En cuanto a la duración, la prohibición del mantenimiento no justificado de las medidas involuntarias obliga a reevaluar con frecuencia y a documentar por qué persiste la indicación. Si se exige urgencia vital también para mantener la medida, una vez resuelta la crisis aguda habrá que pasar al paciente a la condición de voluntario o darle el alta, y los informes periódicos al juzgado deberán reflejarlo.
El tratamiento no consentido durante el ingreso queda en una posición más incierta. El apartado 2 exige consentimiento para todas las intervenciones, de modo que, fuera del momento de urgencia vital, el tratamiento forzoso de un paciente involuntario tiene una cobertura más dudosa que antes, aunque el artículo 9.2.b de la Ley 41/2002 siga vigente.
Por último, la prohibición de las medidas disciplinarias y de los procedimientos regimentales obliga a revisar las normas generales de las unidades de agudos, como la retirada sistemática del teléfono móvil, el pijama obligatorio, la restricción de visitas como sanción, los sistemas de fases y el aislamiento como castigo. Si se mantienen, deberán justificarse individualmente y por motivos clínicos. En nuestra lectura, la referencia expresa a las personas privadas de libertad extiende estas exigencias a la psiquiatría penitenciaria, aunque la ley no lo diga de forma explícita.
Sujeciones y contención
El artículo 13 bis.2.d no exige urgencia vital para aplicar una sujeción en el ámbito sanitario de la salud mental: le basta con la «situación excepcional». Es, por tanto, menos estricto que el artículo 14.6 de la Ley 39/2006, que rige en los servicios de dependencia.
La novedad práctica es que cada sujeción pasa a considerarse un incidente de seguridad del paciente. Eso implica notificarla en el sistema de incidentes del centro, registrarla, revisarla después con el paciente y con el equipo y analizarla. Previsiblemente se generarán indicadores por centro y presión para reducir su número, en línea con la recomendación del Comité de crear un registro obligatorio de los internamientos no voluntarios y del uso de medios de contención (CDPD, 2019, párr. 59.c).
La definición de sujeción farmacológica del nuevo artículo 2.15.b de la Ley 39/2006 excluye el uso de psicofármacos cuando obedece a un trastorno psiquiátrico o médico diagnosticado (Ley 4/2026, art. segundo, apdo. Uno). Esa definición pertenece al sistema de dependencia y no a las unidades sanitarias, pero puede utilizarse como argumento interpretativo en relación con la administración de medicación intramuscular en la agitación psicomotriz.
Recomendaciones para los servicios
Conviene revisar cuanto antes los protocolos de agitación, contención, retención en urgencias e ingreso involuntario, de modo que cada paso coercitivo incluya una evaluación individual documentada.
Es recomendable elaborar una plantilla de nota de ingreso involuntario que recoja los hechos concretos de riesgo para la vida, las alternativas ofrecidas y rechazadas, los apoyos consultados y la existencia de voluntades anticipadas o de un plan de crisis. También debería incluir la información de derechos dada al paciente, con su respuesta, y la hora de comunicación al juzgado.
Las sujeciones deberían integrarse en el sistema de notificación de incidentes, con una revisión posterior estandarizada.
El carácter involuntario del ingreso debería reevaluarse periódicamente, con un criterio explícito para el paso a voluntario o el alta.
Desde la red comunitaria convendría impulsar los planes de crisis conjuntos y la planificación anticipada de cuidados en salud mental, y comprobar que la historia clínica electrónica dispone de un campo accesible desde urgencias para consultarlos.
Es aconsejable coordinarse con los juzgados de internamientos y con la Fiscalía del partido judicial para conocer qué criterio aplicarán a partir del 23 de octubre.
Al mismo tiempo, deberían revisarse las normas de régimen de la unidad de agudos.
Por último, los servicios tienen fundamento para reclamar recursos alternativos al ingreso, como equipos de tratamiento asertivo y domiciliario, hospitalización a domicilio, o centros de intervención en crisis. La ley presupone su existencia, pero no los financia en materia de salud mental.
Valoración
La orientación de la norma coincide con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Instrumento de Ratificación, 2008), con el artículo 49 de la Constitución reformado en 2024 (Reforma del artículo 49 de la Constitución Española, 2024) y con las recomendaciones del Comité de reducir la coerción en salud mental (CDPD, 2019). Pone en el centro el consentimiento, los apoyos, las voluntades anticipadas, la individualización y la reducción de la coerción.
Sus problemas son de técnica legislativa y de secuencia. Fija un umbral material muy restrictivo mediante una ley ordinaria y sectorial, y contiene dos definiciones de urgencia vital que no coinciden. Choca además con el artículo 9.2.b de la Ley 41/2002 de Autonomía del Paciente. Y lo hace antes de la reforma orgánica del artículo 763 y antes de desplegar los recursos comunitarios que harían viable el modelo. Durante el año de transición, la carga de esta incoherencia recaerá sobre el psiquiatra de guardia y sobre el juez de internamientos.
Este documento es un análisis del texto legal y de su encaje con la normativa vigente, no un dictamen jurídico.
Referencias
Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. (2019). Observaciones finales sobre los informes periódicos segundo y tercero combinados de España (CRPD/C/ESP/CO/2-3). Naciones Unidas. https://undocs.org/es/CRPD/C/ESP/CO/2-3
Instrumento de Ratificación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecho en Nueva York el 13 de diciembre de 2006. (2008). Boletín Oficial del Estado, 96, de 21 de abril de 2008. https://www.boe.es/boe/dias/2008/04/21/pdfs/A20648-20659.pdf
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Boletín Oficial del Estado, 7, de 8 de enero de 2000. https://www.boe.es/eli/es/l/2000/01/07/1/con
Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo. Boletín Oficial del Estado, 51, de 1 de marzo de 2023. https://www.boe.es/eli/es/l/2023/02/28/3/con
Ley 4/2026, de 1 de octubre, por la que se modifican el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, para la extensión y refuerzo de los derechos de las personas con discapacidad a la inclusión, la autonomía y la accesibilidad universal conforme al artículo 49 de la Constitución Española. Boletín Oficial del Estado, 246, de 3 de octubre de 2026, pp. 128971–129046. https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2026-20528
Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. Boletín Oficial del Estado, 132, de 3 de junio de 2021. https://www.boe.es/eli/es/l/2021/06/02/8/con
Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. Boletín Oficial del Estado, 299, de 15 de diciembre de 2006. https://www.boe.es/eli/es/l/2006/12/14/39/con
Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Boletín Oficial del Estado, 274, de 15 de noviembre de 2002. https://www.boe.es/eli/es/l/2002/11/14/41/con
Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. Boletín Oficial del Estado, 175, de 23 de julio de 2015, pp. 61871–61889. https://www.boe.es/eli/es/lo/2015/07/22/8
Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social. Boletín Oficial del Estado, 289, de 3 de diciembre de 2013. https://www.boe.es/eli/es/rdlg/2013/11/29/1/con
Reforma del artículo 49 de la Constitución Española, de 15 de febrero de 2024. Boletín Oficial del Estado, 43, de 17 de febrero de 2024. https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-3099
Tribunal Constitucional. (2010). Sentencia 132/2010, de 2 de diciembre (ECLI:ES:TC:2010:132).
Tribunal Constitucional. (2012). Sentencia 141/2012, de 2 de julio (ECLI:ES:TC:2012:141). Boletín Oficial del Estado, 181, de 30 de julio de 2012. https://www.boe.es/boe/dias/2012/07/30/pdfs/BOE-A-2012-10254.pdf
Winterwerp c. Países Bajos, n.º 6301/73 (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 24 de octubre de 1979).
Este texto ha sido redactado con ayuda de Inteligencia Artificial


