El Congreso tramita una reforma del art. 763. Para los ingresos involuntarios urgentes hará falta una segunda opinión de otro psiquiatra y obligatoriamente con un abogado presente
- hace 20 horas
- 10 Min. de lectura

¿Es viable?
El 4-5-2026 se aprobó en la Mesa del Congreso de los Diputados el trámite de una Propuesta de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Socialista denominada PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA POR LA QUE SE REFORMA LA TRAMITACIÓN DE LOS INTERNAMIENTOS INVOLUNTARIOS DEL ARTÍCULO 763 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL. (Ver texto al final del post). Esta propuesta plantea cambios importantes en la práctica clínica de los psiquiatras de guardia. Introduce mayores garantías legales, y a la vez, mayor burocracia. Entre ellas destaca la obligatoriedad de que en los ingresos urgentes haya una segunda opinión de un "facultativo experto en la materia", y que siempre haya un abogado presente en la valoración judicial. También exige presencia de abogado en todos los ingresos en residencias de mayores si no hay capacidad para consentir.
En mi opinión, dada la precariedad de medios del sistema sanitario, de los juzgados de discapacidad, y del turno de oficio, considero que esta reforma es inviable. Analizo en detalle la propuesta y explico por qué no lo considero viable.
1. Contexto y razón de la reforma
El artículo 763 de la LEC actual procede de la Ley 1/2000 no fue modificado por la Ley 8/2021, pero arrastra un problema de raíz: la STC 132/2010 declaró inconstitucional su redacción originaria por regular una privación de libertad sin rango de ley orgánica (art. 81.1 CE). La Disposición Adicional Primera de la LO 8/2015 reconoció expresamente ese carácter orgánico, pero el Tribunal Constitucional venía exigiendo una regulación sustantiva con ese rango, no una mera declaración formal. La propuesta del PSOE (presentada el 24 de abril de 2026 y publicada en el BOCG el 4 de mayo de 2026) viene a saldar esa deuda con más de quince años de retraso, en línea con el nuevo art. 49 CE (reformado en febrero de 2024) y con la Convención de Nueva York de 2006.
2. Cambios estructurales
Ubicación sistemática. El 763 vigente está incardinado en el Capítulo II del Título I del Libro IV (procesos sobre la capacidad de las personas). La propuesta crea un nuevo Capítulo II bis específico denominado "Internamientos no voluntarios por razón de salud mental", que comprende cuatro preceptos (763, 763 bis, 763 ter y 763 quater). Esto separa nítidamente la materia de los procesos de provisión de apoyos, lo que es técnicamente más correcto.
Terminología. Se sustituye "trastorno psíquico" por "salud mental", siguiendo la orientación del modelo social de la discapacidad. El propio término "internamiento no voluntario" (en lugar de "involuntario", aunque el título de la proposición sigue usando este último) busca alinearse con la Convención.
Tipología. Aquí está uno de los cambios sustantivos más importantes. Mientras el art. 763 vigente regula un único supuesto (con o sin urgencia, pero un único tipo material), la propuesta diferencia tres categorías:
Internamiento con fines asistenciales: ingreso residencial o de larga estancia como medida de apoyo y cuidado.
Internamiento con fines terapéuticos: ingreso temporal o de corta estancia para restablecer la salud mental.
Internamiento por razón de urgencia vital: intervención inmediata por riesgo inminente para la vida o integridad propia o ajena.
Esta tripartición no es meramente cosmética: cada tipo tiene un cauce procesal distinto.
3. Cambios procesales clave
Cauce procesal. El 763 vigente articula un único procedimiento, sin denominación expresa, con audiencia, dictamen facultativo y posibilidad de recurso de apelación. La propuesta bifurca la vía:
Asistenciales y terapéuticos → expediente de jurisdicción voluntaria del Capítulo III bis del Título II de la Ley 15/2015 (provisión de medidas judiciales de apoyo), con posibilidad de conversión en contencioso si hay oposición.
Urgencia vital → procedimiento específico de ratificación judicial dentro de las 72 horas.
Asistencia letrada. Es probablemente la novedad más visible. El art. 763.3 vigente dice que la persona "podrá disponer de representación y defensa" (potestativo). La propuesta convierte esta asistencia en preceptiva desde el inicio del procedimiento, tanto en los asistenciales/terapéuticos (art. 763 bis.2) como en los de urgencia vital (art. 763 ter.2). Es decir, siempre tiene que intervenir un abogado. Se entiende que en la mayoría de los casos será del turno de oficio.
Segunda opinión médica. El 763 vigente ordena oír "el dictamen de un facultativo por él designado" por el tribunal. La propuesta, en los internamientos de urgencia vital, exige expresamente que ese facultativo sea distinto de quien haya emitido el informe que motivó el ingreso (art. 763 ter.4): es decir, una segunda opinión independiente designada por el tribunal. No está claro si se está refriendo al médico forense adscrito al juzgado, o a otro psiquiatra.
Plazos de informe periódico. El 763.4 vigente fija informes periódicos cada seis meses (con posibilidad de plazo inferior). La propuesta, para los internamientos de urgencia vital, los acorta a un máximo de tres meses y obliga al juez a resolver sobre el mantenimiento o levantamiento de la medida en las 24 horas siguientes a recibirlos (art. 763 ter.6).
Recurso de apelación. Sigue siendo posible, pero la propuesta especifica que no tendrá efectos suspensivos y se tramitará con carácter "urgente y preferente" (art. 763 ter.5), algo que la regulación actual no detalla.
Comprensión del procedimiento. La propuesta añade un mandato expreso al juez de garantizar que la persona afectada "comprenda el objeto, la tramitación y la finalidad del procedimiento" (art. 763 ter.4), recogiendo la doctrina del TEDH sobre información accesible.
Menores. El 763.2 vigente ya exige que el internamiento se realice en un establecimiento adecuado a la edad y previo informe de los servicios de asistencia al menor. La propuesta (art. 763 quater) lo mantiene y añade la audiencia obligatoria a progenitores o tutores.
4. Tabla resumen
Aspecto | Art. 763 LEC vigente | Propuesta PSOE 2026 |
Rango normativo | Ley ordinaria (con problema de constitucionalidad arrastrado) | Ley orgánica |
Terminología | "Trastorno psíquico" | "Salud mental" |
Tipología | Un solo tipo (ordinario / urgente) | Tres tipos: asistencial, terapéutico, urgencia vital |
Cauce | Procedimiento único | Jurisdicción voluntaria + procedimiento de ratificación específico |
Asistencia letrada | Potestativa | Preceptiva desde el inicio |
Segundo facultativo | Uno designado por el tribunal | Distinto del que emitió el informe inicial |
Informes periódicos | Cada 6 meses (mín.) | Máximo 3 meses (urgencia vital) |
Recurso apelación | Sí, sin más detalle | Sí, sin efectos suspensivos, urgente y preferente |
Plazo ratificación | 72 h desde conocimiento del tribunal | 72 h desde adopción del internamiento |
5. Reflexión sobre la viabilidad práctica
La propuesta es técnicamente impecable desde la perspectiva garantista y resuelve por fin el déficit de rango normativo señalado por el Tribunal Constitucional hace quince años. Pero hay un problema serio de aterrizaje en la realidad asistencial española.
Sobre el abogado en cada ingreso hospitalario. España realiza un volumen muy considerable de internamientos psiquiátricos urgentes al año, concentrados en horario nocturno y de fin de semana. Exigir asistencia letrada "desde el inicio del expediente" en los asistenciales y terapéuticos, y "debidamente representada y asistida por abogado" en los de urgencia vital, abre dos preguntas que la proposición no resuelve: ¿quién designa al abogado y en qué momento operativo? Si se trata del turno de oficio, la realidad es que los servicios de guardia de los Colegios de Abogados no están dimensionados para responder en horas a un volumen tan elevado de actuaciones, ni los letrados tienen necesariamente formación específica en derecho sanitario, salud mental o capacidad jurídica. Si se entiende que el abogado debe estar físicamente presente en el centro al inicio del expediente, el sistema simplemente no es capaz de proporcionarlo en plazo razonable. Si se admite que la asistencia se preste cuando el expediente llegue al juzgado, entonces el carácter "desde el inicio" pierde fuerza real. La proposición no contiene previsión presupuestaria, ni convenio con el Consejo General de la Abogacía, ni régimen transitorio para crear turnos especializados; es una garantía formal que probablemente generará litigiosidad sobre nulidades por defecto de asistencia letrada.
Sobre los ingresos en residencias de mayores con demencia avanzada. Este es el punto más espinoso. Una persona con Alzheimer u otra demencia avanzada que ingresa en una residencia y no puede prestar consentimiento libre e informado encajaría literalmente en el tipo de "internamiento con fines asistenciales" del nuevo art. 763.2. La consecuencia es que cada uno de esos ingresos —y son decenas de miles al año en España— exigiría expediente de jurisdicción voluntaria con abogado preceptivo, intervención del Ministerio Fiscal, dictamen facultativo y resolución motivada. Hoy esto se viene resolviendo en la práctica de forma muy heterogénea: algunos juzgados tramitan autorizaciones genéricas, otros las exigen caso a caso, y muchos ingresos transcurren sin control judicial pese a que doctrinalmente deberían tenerlo (la STS 13/2021 y la doctrina del Tribunal Supremo apuntan claramente a que estos ingresos sí requieren autorización). La propuesta acierta al dar cobertura legal expresa a esta realidad, pero la cuestión es si los juzgados, las fiscalías, los colegios de abogados y los propios centros residenciales están preparados para la avalancha. Sin un refuerzo material muy considerable —jueces, fiscales especializados, peritos forenses, turnos de oficio formados— el sistema corre el riesgo de colapsar o, peor, de generar autorizaciones rituales y vacías que no aportan garantía real.
Sobre la segunda opinión psiquiátrica independiente. El art. 763 ter.4 exige que el dictamen del facultativo experto designado por el tribunal sea distinto de quien firmó el informe inicial. En grandes hospitales urbanos esto es viable. En la España rural, en hospitales comarcales con un único psiquiatra de guardia, en provincias con escasez crónica de especialistas en salud mental, la disponibilidad de un segundo perito experto en 72 horas es realista solo sobre el papel. Los Institutos de Medicina Legal arrastran ya retrasos importantes en periciales civiles y penales, y sumar la obligación de dictaminar sobre cada urgencia vital en plazo de horas exige un dimensionamiento del que hoy no se dispone. Cabe prever que en muchos territorios se acabe designando al psiquiatra del propio centro o de un servicio adyacente, lo que diluye la independencia que la norma persigue.
Conclusión
La proposición eleva el estándar garantista al nivel que exigen la Constitución, la Convención de Nueva York y el TEDH, y eso es indiscutiblemente una buena noticia desde la dogmática de los derechos fundamentales. El problema es que las garantías procesales solo son reales si tienen detrás medios materiales y personales para hacerlas efectivas. Una ley orgánica que en sus disposiciones finales solo se ocupa de los títulos competenciales y la entrada en vigor a los veinte días, sin disposición transitoria, sin memoria económica visible y sin mecanismos de coordinación con sanidad, servicios sociales, abogacía y Ministerio Fiscal, asume un riesgo importante: que el nuevo régimen se convierta en una de dos cosas indeseables, una garantía meramente formal cuyas exigencias se incumplen sistemáticamente en la práctica, o un cuello de botella que retrasa ingresos clínicamente necesarios y traslada el problema desde el déficit de garantías al déficit asistencial. El recorrido parlamentario de la proposición —que ahora pasa al trámite del art. 126 del Reglamento del Congreso— sería el momento idóneo para incorporar enmiendas que aborden estos aspectos materiales, no solo los normativos.
Texto literal del proyecto
(Se omite la exposición de motivos)
«CAPÍTULO II BIS
Internamientos no voluntarios por razón de salud mental
Artículo 763. Tipos de internamientos no voluntarios por razón de salud mental.
1. Los internamientos no voluntarios por razón de salud mental requieren autorización judicial, o en su caso, ratificación judicial. Se distinguen los siguientes supuestos:
a) Internamiento con fines asistenciales. b) Internamiento con fines terapéuticos. c) Internamiento por razón de urgencia vital.
2. El internamiento con fines asistenciales es el que recae sobre una persona que requiera un ingreso residencial o de larga estancia, como medida idónea de apoyo y de cuidado, y no pueda prestar personalmente su consentimiento libre e informado por ningún medio.3. El internamiento con fines terapéuticos es el que recae sobre una persona que requiera un ingreso temporal o de corta estancia como medida idónea de apoyo y de restablecimiento de su salud mental, y no pueda prestar personalmente su consentimiento libre e informado por ningún medio.4. El internamiento por razón de urgencia vital es el que recae sobre una persona que requiere una intervención inmediata, por cuanto existe un riesgo inminente para la vida o la integridad de la persona o de terceras personas, cuando no es posible obtener su consentimiento libre e informado por ningún medio.
Artículo 763 bis. Tramitación del expediente para autorizar internamientos con fines asistenciales y terapéuticos.
1. La autorización judicial de los internamientos con fines asistenciales o terapéuticos se regirá por lo dispuesto en el Capítulo III bis del Título II de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, sobre provisión de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad con las especialidades recogidas en los apartados siguientes.2. La persona afectada por el internamiento deberá estar representada y asistida por abogado desde el inicio del expediente.3. El auto que resuelva sobre el internamiento, que deberá ser notificado en el mismo día que se adopte, podrá acordar, en su caso, otras medidas judiciales de apoyo conforme a la legislación civil aplicable, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 bis c) de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
Artículo 763 ter. Procedimiento para ratificar el internamiento por razón de urgencia vital.
1. Será competente para ratificar el internamiento por razón de urgencia vital el tribunal del lugar en que radique el centro donde se haya producido el internamiento de la persona afectada.
2. La persona afectada por el internamiento deberá estar debidamente representada y asistida por abogado.
3. El responsable del centro en que se encontrare la persona afectada deberá dar cuenta y remitir al tribunal competente el informe médico que justifique la urgencia, necesidad y proporcionalidad de la medida lo antes posible y, en todo caso, dentro de las veinticuatro horas siguientes al ingreso.
4. Previamente a resolver sobre la ratificación, la autoridad judicial examinará y oirá personalmente a la persona afectada por el internamiento en presencia de su abogado, garantizando que comprenda el objeto, la tramitación y la finalidad del procedimiento. Además, recabará el dictamen del Ministerio Fiscal y el de un facultativo experto en la materia, distinto de quien haya emitido el informe, que será designado por el tribunal. En todo caso, el tribunal podrá practicar las pruebas que estime necesarias para resolver.
5. La ratificación del internamiento se resolverá por auto dentro de las setenta y dos horas siguientes a su adopción.Contra el auto que resuelva sobre la ratificación del internamiento cabe recurso de apelación, que no tendrá efectos suspensivos y que se tramitará con carácter urgente y preferente.
6. El auto que ratifique el internamiento establecerá la obligación de los facultativos que atiendan a la persona internada de informar periódicamente a la autoridad judicial sobre la necesidad de mantener la medida, en el plazo que se señale al efecto atendiendo a las razones del ingreso, que deberá ser inferior a tres meses, sin perjuicio de los demás informes que el tribunal pueda requerir cuando lo crea pertinente. Recibidos estos informes, dentro de las veinticuatro horas siguientes, la autoridad judicial acordará mediante auto el levantamiento o mantenimiento de la medida. Así mismo, dará traslado al Ministerio Fiscal, que, en caso necesario, promoverá un expediente de provisión de medidas de apoyo o su revisión.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, una vez cesen las causas que motivaron el internamiento, los facultativos que atiendan a la persona afectada le darán de alta, comunicándolo inmediatamente a la autoridad judicial competente.
Artículo 763 quater. Internamiento de menores de edad.
1. En los supuestos de internamiento de los menores de edad, sin perjuicio de lo dispuesto en este capítulo, para resolver sobre la autorización o ratificar el internamiento ya efectuado, el tribunal competente, en todo caso, deberá oír a los progenitores o tutores que ostenten la patria potestad o tutela.2. Los internamientos de menores se realizarán siempre en un establecimiento adecuado a la edad del menor, previo informe de los servicios de asistencia al menor.»
Disposición final primera. Títulos competenciales.
Esta ley orgánica se dicta al amparo del artículo 149.1. 1.a, 5.a, 6.a y 8.a de la Constitución Española que reserva al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, y en materia de Administración de Justicia, de la legislación procesal y de la legislación civil respectivamente.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.



