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El Tribunal Constitucional reinterpreta el art 763 del internamiento involuntario aumentando las garantías procesales sobrecargando a juzgados y fiscales

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Gemini
Gemini

Acaba de aparecer una sentencia del Tribunal Constitucional que reinterpreta el artículo 763 del internamiento involuntario aumentando las garantías procesales (Sentencia del Tribunal Constitucional 56/2026, de 20 de julio de 2026). No va a afectar a la práctica clínica de la Psiquiatría, pero si va a alterar la práctica habitual y el reconocimiento que hace el Juzgado. A partir de ahora será obligada la presencial del Fiscal cuando el paciente ingresado no tenga abogado (lo que es lo más habitual). Además cuestiona la videoconferencia como medio para la vista oral que se tiene que celebrar en cada internamiento involuntario. Y los fiscales de discapacidad van a tener que hacer un esfuerzo adicional y estar presentes en todas las vistas orales.


Resumen: qué cambia a partir de ahora

Antes de nada, una aclaración importante. Esto no es una ley nueva. El artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula el internamiento urgente no voluntario, sigue diciendo exactamente lo mismo que decía. Lo que ha ocurrido es que el Tribunal Constitucional ha cambiado la forma de interpretarlo, y ha dicho que ciertas prácticas que se venían haciendo de forma habitual vulneran el derecho a la libertad personal. El efecto práctico es parecido al de una ley nueva, porque a partir de ahora los juzgados tendrán que actuar de otro modo, pero conviene saber que la fuente del cambio es una interpretación, no una reforma legal.


Dicho esto, hay cuatro cambios que afectan al trabajo diario en una unidad de hospitalización psiquiátrica y en los juzgados.


Primero: ya no basta con decir que el paciente no puede entender. Hasta ahora era práctica corriente que en la audiencia judicial se ofreciera al paciente designar abogado, que el paciente no respondiera, y que el juez y el forense hicieran constar que su estado no le permitía comprender el ofrecimiento. Con eso se consideraba cumplido el trámite y la defensa pasaba automáticamente al Ministerio Fiscal. El Tribunal dice ahora que esto es insuficiente. Hay que dejar constancia de qué se intentó para que el paciente pudiera entender —y si no se intentó nada, o si era inútil intentarlo, hay que explicar por qué—. La declaración de que el paciente no comprende, sin nada más, ya no vale.


Segundo: si el paciente no puede entender, hay que hablar con quien le cuida. Cuando la comunicación directa con el paciente es imposible, el juzgado tiene que dirigirse a su representante legal o a la persona que le presta apoyo en la vida cotidiana, aunque no tenga ningún nombramiento formal. El caso que resuelve la sentencia es exactamente este: el paciente convivía con una hermana que era quien había llamado al 061 para conseguir el ingreso, y a esa hermana nadie le explicó nada ni la escuchó. Eso, por sí solo, fue causa de nulidad. Y aquí es donde el trabajo del servicio de psiquiatría se vuelve determinante, porque el juzgado solo puede saber que esa persona existe si nosotros lo hemos hecho constar.


Tercero: el fiscal tendrá que estar presente en la audiencia. Hasta ahora, cuando la defensa del paciente recaía en el Ministerio Fiscal, era habitual que el fiscal no acudiera a la exploración judicial y se limitara a mandar después un escrito diciendo que procedía ratificar el internamiento. La Fiscalía defendió en este mismo procedimiento que esa era la práctica normal y que la ley no exigía su presencia física. El Tribunal Constitucional lo rechaza de forma tajante: bajo ninguna circunstancia la audiencia puede celebrarse sin un profesional que atienda jurídicamente la defensa del paciente. Y añade que ese fiscal debe haberse comunicado antes con el paciente, o con quien le presta apoyo. La consecuencia previsible es que las exploraciones judiciales pasen a tener más intervinientes y requieran más coordinación y más preaviso.


Cuarto: la videoconferencia queda bajo sospecha. No se prohíbe, pero el Tribunal recoge un reproche del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en un caso español anterior: cuando la audiencia es remota, es difícil acreditar que el paciente entendió lo que se le decía. Si la exploración se hace por videoconferencia desde la unidad, quienes estamos al lado del paciente somos los únicos que podemos dar fe de las condiciones reales en que se produjo.

Dos cosas más conviene retener. La sentencia no reprocha nada al criterio clínico: no cuestiona la indicación del ingreso, ni la valoración del forense, ni la conclusión de que el paciente no podía consentir, ni la necesidad de mantener el internamiento. Todos los reproches van dirigidos al juzgado y a la Audiencia. Y la sentencia reitera que el alta sigue siendo decisión del facultativo responsable: la medida debe cesar cuando desaparece la causa que la justificaba, y eso no queda desplazado al juzgado por el hecho de que exista un auto ratificando el ingreso.

 

1. El caso, contado en orden

Un hombre que vive en una aldea de la provincia de A Coruña, en la casa familiar, con su hermana. No tiene antecedentes psiquiátricos ni somáticos de interés y no sigue ningún tratamiento psicofarmacológico. En los días previos empieza a presentar alteraciones de conducta. La hermana, con ayuda de una vecina, llama al 061 para conseguir atención médica y el ingreso.


El 10 de septiembre de 2024 llega derivado desde otro hospital por alteraciones de conducta. El 11 de septiembre se produce el ingreso urgente no voluntario en un hospital de Santiago de Compostela. Ese mismo día, a las 18:14 horas, el servicio de psiquiatría lo comunica al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Santiago. Conviene subrayarlo: el hospital cumplió con diligencia y avisó el mismo día, muy por debajo de las veinticuatro horas que exige la ley.


El 12 de septiembre el juzgado abre el procedimiento de ratificación y toma tres decisiones que después resultarán problemáticas: que la exploración del paciente y la entrevista del forense se hagan conjuntamente, que se hagan por videoconferencia, y que el informe del fiscal se pida después de la exploración.


El 13 de septiembre a las 12:00 se celebra la audiencia por videoconferencia. Están la magistrada, la letrada de la administración de justicia, el médico forense de guardia y el paciente. El fiscal no está y no ha sido convocado. Se informa al paciente de que puede designar abogado y procurador; el paciente no dice nada, y en el acta se hace constar que magistrada y forense consideran que por su estado psicopatológico no es capaz de comprender el ofrecimiento ni de articular respuesta, por lo que la defensa la asume el Ministerio Fiscal. El forense informa que estima necesaria la ratificación. La magistrada corrobora los motivos del forense y anuncia que dictará el auto en cuanto tenga el informe del fiscal.


Durante esa audiencia el propio paciente menciona que convive con su hermana. Es un detalle aparentemente menor que después será decisivo.


El informe forense de ese mismo día es completo y merece atención. Recoge la ausencia de antecedentes, la convivencia con la hermana en la casa familiar, la derivación del día 10, y el relato de la hermana sobre los días previos, incluida su llamada al 061. En el apartado de la entrevista anota que el paciente refiere estar conforme con el ingreso y que se muestra tranquilo y abordable. Y en las consideraciones concluye que, aunque acepta pasivamente el ingreso, por su estado mental su capacidad para consentirlo está anulada, así como su capacidad para entender el alcance del ofrecimiento de abogado y para dar una respuesta razonada. Recomienda que continúe ingresado hasta que el facultativo responsable considere que puede darse el alta.


Merece la pena detenerse en la tensión interna de ese informe, porque es la que el Tribunal aprovechará: el paciente está tranquilo, abordable, dice estar conforme y habla de su hermana; y al mismo tiempo se concluye que su capacidad para entender el ofrecimiento de abogado está anulada. El Tribunal no discute esa conclusión, pero sí que nadie dejara constancia de haber intentado nada intermedio.


El fiscal, ese mismo 13 de septiembre, manda un escrito breve pidiendo que se autorice el internamiento porque de las actuaciones se desprende que concurren los requisitos del artículo 763. Nada más. El Tribunal lo describirá después como un escrito formulario redactado a la simple vista de las actuaciones, sin ningún contacto con el paciente ni con su familia.


Y aquí viene el punto que decide el caso. Ese mismo 13 de septiembre la hermana acude al juzgado, comparece formalmente y designa procuradora. Según el recurso posterior, estuvo allí a las 11:00, una hora antes de la audiencia, pidiendo ser oída. A las 14:51 se da traslado a su procuradora de todas las actuaciones, cuando ya solo faltaba dictar el auto. Es decir: la hermana estaba personada, con procuradora y con conocimiento del expediente, antes de que se resolviera. No fue oída. Ni el acta de la audiencia ni el auto de ratificación la mencionan siquiera.


El auto de ratificación se dicta ese 13 de septiembre, sin ninguna otra diligencia. El 26 de septiembre el Servicio Gallego de Salud comunica el alta y el 30 se archiva el procedimiento. El ingreso duró algo más de dos semanas.


La familia recurre. El 17 de septiembre, con el paciente todavía ingresado, la hermana vuelve a comparecer, ahora con procuradora de designación notarial y con letrado de su confianza, y en octubre se presenta recurso de apelación. Alegan que el paciente no tuvo asistencia jurídica en la audiencia, que el fiscal no estuvo presente, y que la hermana no fue escuchada pese a haberlo pedido.


La Fiscalía se opone al recurso con un argumento que retrata la práctica de entonces: que no es práctica habitual ni requisito legal la presencia física del Ministerio Fiscal en el reconocimiento judicial y forense, y que su papel es informar previamente a la resolución como observador imparcial y objetivo.


La Audiencia Provincial de A Coruña desestima el recurso el 15 de noviembre con una fundamentación de tres líneas: examinadas las actuaciones, consta el acta, consta la información sobre el derecho a nombrar abogado, consta la intervención del fiscal como defensor judicial, consta la intervención judicial y consta el informe forense; por tanto no hay motivo de nulidad. Una enumeración de trámites que existen, sin entrar en si sirvieron para algo. Eso es lo que el Tribunal Constitucional considerará inaceptable.


Curiosamente, cuando el caso llega al Tribunal Constitucional, la Fiscalía cambia de posición y pide que se estime el amparo.

 

2. Qué decide el Tribunal Constitucional

El Tribunal separa con cuidado lo que estuvo bien de lo que estuvo mal, y esa separación es la parte más útil de la sentencia.


Estuvo bien el ofrecimiento inicial. El acta la levantó la letrada de la administración de justicia, con fe pública, y en ella consta que se informó al paciente de que podía designar abogado y procurador. El Tribunal acepta que el juzgado cumplió su obligación de informar de forma proactiva y de valorar si el paciente podía entender. No hay reproche aquí.


Estuvo bien designar al fiscal como defensor. La ley lo prevé (artículo 758.2 LEC, al que remite el 763.3), se hizo tras asesoramiento del forense y con una inmediación que ni la Audiencia ni el propio Tribunal Constitucional tienen. El Tribunal dice expresamente que no puede cuestionar esa decisión.


Estuvo mal no dejar constancia de ningún ajuste. El acta dice que el paciente no podía comprender, pero no dice nada sobre si se intentó algo para que pudiera comprender, ni sobre si se pensó en dirigirse a un tercero. El Tribunal reconoce expresamente que en estos pacientes, por su estado o por la medicación, los ajustes pueden ser reducidos o incluso inútiles. Pero entonces hay que decirlo y dejarlo escrito.


Estuvo mal no dirigirse a la hermana. Aquí el razonamiento es importante para nosotros. El Tribunal admite que a veces los juzgados tienen dificultad para saber si existe alguien que cuide informalmente del paciente, y que en esos casos hace falta una mínima indagación. Pero en este caso concreto no hacía falta indagar nada, porque la información ya estaba en el expediente por dos vías: el propio paciente había mencionado en la audiencia que convivía con su hermana, y el informe forense y el resumen clínico del hospital describían la convivencia, el apoyo cotidiano y la actuación activa de la hermana para conseguir atención sanitaria. A eso se sumaba que la hermana se había personado con procuradora antes del auto. El artículo 763.3 permite al juez oír a cualquier persona cuya comparecencia estime conveniente. Teniendo todos esos datos delante, no dirigirse a ella vulneró el derecho del paciente.


Estuvo mal no avisar al fiscal para que estuviera en la audiencia. Y aquí el Tribunal hace un cálculo que desmonta el argumento de la urgencia: el ingreso se comunicó el 11 a las 18:14 y la audiencia fue el 13 a las 12:00, así que quedaban casi treinta horas del plazo de setenta y dos. Había tiempo. Además el procedimiento se abrió el día 12, por lo que la información sobre el derecho a asistencia jurídica podía haberse dado antes de la audiencia, dejando margen para que quien asumiera la defensa se preparara. El Tribunal insiste en algo que ya había dicho: la exploración judicial es el plazo límite para dar esa información, no el momento natural para darla.


Estuvo mal que la Audiencia diera por bueno el escrito del fiscal. El Tribunal enumera todo lo que faltaba en ese escrito: ninguna mención a la necesidad de adaptar la comunicación con un paciente con trastorno mental; ninguna queja por no haber sido avisado para reunirse con él o asistir a la audiencia; ninguna prueba propuesta; ninguna referencia a la posibilidad de oír a alguien, como la hermana. Reconoce que valorar la calidad del trabajo del fiscal es incómodo para un juez y debe hacerse con prudencia, pero recuerda que el artículo 53.2 de la Constitución encarga a los jueces tutelar los derechos fundamentales, y que eso incluye supervisar las garantías que dependen de terceros, sobre todo cuando alguien lo ha denunciado expresamente en su recurso.


El fallo declara vulnerado el derecho a la libertad personal del paciente y anula los dos autos. No ordena retrotraer nada porque el paciente ya estaba de alta.


Un detalle que llama la atención: la hermana, cuya diligencia el Tribunal elogia una y otra vez, no obtiene ninguna declaración en su favor. Sus quejas se inadmiten porque en la apelación había alegado la vulneración de los derechos de su hermano, pero no de derechos propios. La sentencia la convierte en pieza esencial de las garantías del paciente sin reconocerle posición propia.

 

3. Qué hacer distinto en la unidad

De todo lo anterior se derivan cuatro cambios concretos en la documentación clínica y en la relación con el juzgado.


Hacer constar quién cuida del paciente, de forma explícita y localizable. Este es el punto más importante. En este caso, el hecho de que el hospital y el forense hubieran recogido la convivencia con la hermana, su papel de apoyo y su llamada al 061 fue exactamente lo que permitió al Tribunal decir que el juzgado tenía los datos delante y no los usó. El dato del entorno de apoyo deja de ser información biográfica de relleno y pasa a tener relevancia constitucional. En el informe que acompaña la comunicación al juzgado conviene que aparezca con claridad con quién vive el paciente, quién viene ejerciendo funciones de apoyo o guarda de hecho, quién pidió la atención y, si es posible, cómo contactar con esa persona. Un informe que solo describa la clínica y la indicación deja al juzgado sin la información que ahora está obligado a tener en cuenta.


Acompañar la afirmación de incapacidad con lo que se intentó. Decir que el paciente no puede consentir ni comprender el ofrecimiento de abogado sigue siendo válido, pero gana enormemente si se acompaña de qué se probó y por qué no funcionó: simplificar el lenguaje, dar la información por partes, repetirla en otro momento del día o con menos sedación, hacerlo con un familiar presente. Y si nada de eso era viable, decirlo. La sentencia exige que los ajustes empleados, las gestiones para adoptarlos o la imposibilidad de usarlos queden documentados. La afirmación desnuda de incapacidad es precisamente lo que se ha considerado insuficiente.


Registrar la información que se da al paciente en la fase hospitalaria. La sentencia dice expresamente que los ajustes se aplican también a la información que el centro debe dar al paciente sobre su ingreso y sus motivos. Es decir, no es solo cosa del juez. Anotar en la historia qué se le explicó, cuándo, en qué términos, cómo reaccionó, y si no fue posible informarle, a quién se informó en su lugar, pasa de ser buena práctica recomendable a ser el soporte de una garantía constitucional.


Documentar las condiciones de la videoconferencia. Si la exploración judicial se hace por videoconferencia desde la unidad, dejar constancia de las condiciones reales: si el paciente oía y veía bien, en qué estado clínico y con qué medicación estaba, si hubo que repetir la información, si mostró algún signo de comprensión o alguna respuesta. Nadie más puede acreditar eso.


Y a nivel organizativo, cabe anticipar que las exploraciones judiciales del artículo 763 pasen a celebrarse con presencia del fiscal cuando este vaya a asumir la defensa, lo que exigirá más coordinación entre juzgado, instituto de medicina legal, fiscalía y servicio de psiquiatría. Es razonable que los servicios pidan preaviso suficiente y que se les permita informar sobre cuál es el momento clínicamente más adecuado para la exploración. El propio razonamiento del Tribunal ayuda en esto, porque insiste en que la información puede y debe darse con antelación al acto de audiencia.

 

4. Lo que queda sin resolver

Hay cuatro situaciones frecuentes en la clínica sobre las que la sentencia no dice nada, y que habrá que ver cómo se resuelven.


Qué ocurre cuando no hay ninguna persona de apoyo identificable. El Tribunal habla de una «mínima actividad indagatoria» por parte del juzgado, pero no concreta su alcance. Es previsible que en la práctica esa carga se desplace hacia el centro, que es quien tiene acceso al paciente.


Qué ocurre cuando la persona de apoyo no está del lado del paciente. El Tribunal se refiere a una hermana «activamente interesada en la protección de los derechos» del paciente, y ese adjetivo hace todo el trabajo. Nada dice sobre el caso, nada raro en la clínica, en que el conviviente es parte del conflicto que llevó al ingreso.


Qué ocurre en guardias de fin de semana o de noche, cuando coordinar juzgado, forense y fiscalía dentro de las setenta y dos horas es mucho más difícil que en este caso, donde el Tribunal contaba con treinta horas de margen y un procedimiento abierto el día anterior. El razonamiento está construido sobre un caso cómodo en términos de tiempo.


Y qué posición procesal tiene realmente la persona de apoyo, a la que la sentencia convierte en interlocutor necesario sin reconocerle derechos propios.

 

Una lectura de fondo

Más allá de lo procedimental, la sentencia hace un desplazamiento que a la psiquiatría actual le resulta familiar. Incorpora al derecho a la libertad personal la lógica de los ajustes razonables de la Convención de Nueva York sobre los derechos de las personas con discapacidad, y con ello cambia la pregunta. Ya no se trata solo de determinar si el paciente tenía capacidad para comprender, sino de qué se hizo para que pudiera comprender y, cuando no fue posible, a quién se informó en su lugar.


Es el mismo giro que el ordenamiento civil español ya dio con la reforma de 2021 en materia de capacidad jurídica: de la sustitución de la voluntad a los apoyos para ejercerla. La sentencia traslada esa lógica al procedimiento de ratificación del internamiento urgente y sitúa a la persona que cuida del paciente —aquí una hermana, guardadora de hecho sin nombramiento alguno— como interlocutor procesal necesario cuando la comunicación directa con el paciente no es posible.

 

Elaborado a partir del texto publicado en el BOE núm. 201, de 17 de agosto de 2026 (BOE-A-20

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