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La aplicabilidad de la Convención de la ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Artículo 12) a las personas con trastorno mental grave: un análisis crítico

Actualizado: 13 ago

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Introducción

La Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), adoptada por Naciones Unidas en 2006 y ratificada por España en 2007, representa un hito en el reconocimiento de los derechos humanos de las personas con discapacidad. En especial, su artículo 12 proclamó un cambio de paradigma al reconocer la plena capacidad jurídica de todas las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás. Este principio, que exige que las personas con discapacidad puedan tomar sus propias decisiones con los apoyos necesarios, desafía profundamente los enfoques tradicionales basados en la sustitución de la voluntad (como la tutela o la incapacitación legal). La aplicabilidad de este mandato internacional, sin embargo, ha encontrado serias dificultades, particularmente en el ámbito de las personas con trastorno mental grave o discapacidad psicosocial. Muchos países desarrollados han introducido reservas, salvedades o declaraciones interpretativas al ratificar la Convención, buscando matizar el alcance del artículo 12 y manteniendo excepciones en casos de discapacidad mental severa, lo que evidencia las tensiones entre la visión ética de la Convención y las prácticas jurídicas arraigadas.


El presente ensayo analiza, con enfoque ético, jurídico y multidisciplinario, la aplicabilidad real del artículo 12 de la CDPD a las personas con trastorno mental grave, centrándose en el contexto español. Se examinarán las interpretaciones oficiales (como la Observación General Nº 1 del Comité de la CDPD), la evolución normativa en España (incluyendo la reforma legal de 2021 que eliminó la incapacitación judicial), y la jurisprudencia relevante tanto a nivel nacional como internacional. Adoptaremos un tono crítico para discutir las brechas entre el ideal y la realidad: cómo las reservas y prácticas vigentes han dificultado la implementación plena de la Convención en países desarrollados, y qué desafíos éticos y legales persisten en la protección de los derechos de las personas con discapacidad psicosocial severa. En última instancia, se plantearán reflexiones sobre si el nuevo paradigma de apoyo en la toma de decisiones puede conciliarse con la necesidad de proteger la salud y la vida de personas en situaciones de grave crisis mental, sin retornar a esquemas paternalistas.


Marco normativo: El artículo 12 de la CDPD y su significado

La CDPD consagra un cambio de paradigma desde el modelo médico y paternalista de la discapacidad hacia un modelo social y de derechos humanos. En su artículo 12, titulado "Igual reconocimiento como persona ante la ley", la Convención establece varios principios clave. Primero, afirma la personalidad jurídica inherente de las personas con discapacidad; es decir, son sujetos de derechos en todas partes (art. 12.1). En segundo lugar, y más importante, reconoce que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida (art. 12.2). Esto significa que tener una discapacidad –incluida una discapacidad mental o psicosocial– no puede ser usado como motivo para negar la capacidad de una persona para ser titular de derechos o para ejercerlos. En tercer lugar, el artículo 12.3 impone a los Estados Parte la obligación de proporcionar los apoyos necesarios para que las personas con discapacidad puedan ejercer su capacidad jurídica. Este inciso introduce la noción de “apoyos para la toma de decisiones”, que es la piedra angular del nuevo paradigma: se trata de reemplazar los regímenes de sustitución en la toma de decisiones (tutela, curatela tradicional, incapacitación) por mecanismos de apoyo que ayuden a la persona a decidir según su voluntad y preferencias.


El artículo 12.4 agrega que los Estados deben establecer salvaguardias adecuadas y efectivas para prevenir abusos en las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica. Tales salvaguardias incluyen asegurar el respeto de los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona; la ausencia de conflictos de interés e influencia indebida; la proporcionalidad y adaptación de las medidas a las circunstancias de cada persona; la aplicación por el periodo más corto posible; y la sujeción a revisiones periódicas por una autoridad judicial independiente. Este apartado reconoce implícitamente que podría haber medidas limitativas en la práctica (por ejemplo, apoyos intensos o representativos en casos extremos), pero exige que estén fuertemente controladas y siempre orientadas por la voluntad de la persona. En suma, el artículo 12, leído en su conjunto, consagra la igualdad de las personas con discapacidad ante la ley y exige a los Estados transitar de un esquema sustitutivo a un esquema de apoyos y salvaguardias.


Es importante destacar que el artículo 12 fue uno de los más debatidos durante la negociación de la Convención, al tocar cuestiones jurídicas muy arraigadas. De hecho, su discusión “puso en peligro la adopción misma del texto final de la Convención” debido a desacuerdos profundos entre Estados. Tradicionalmente, muchos ordenamientos (incluido el español) distinguen entre capacidad jurídica (la aptitud de ser titular de derechos) y capacidad de obrar (la aptitud de ejercer esos derechos por uno mismo). Algunos países occidentales defendían en la negociación que la Convención reconociera expresamente ambas capacidades de forma plena para las personas con discapacidad, mientras que otro bloque de países (incluyendo naciones islámicas, China y Rusia) sólo aceptaba reafirmar la capacidad jurídica (titularidad) dejando a las legislaciones internas la regulación de la capacidad de obrar efectiva. La solución final fue eliminar toda mención explícita a la “capacidad de obrar” en el texto, unificando el lenguaje en torno a la capacidad jurídica, pero esta ambigüedad ha dado pie a interpretaciones divergentes posteriormente. No es casualidad que tras la adopción de la Convención, muchos Estados al ratificar hicieran declaraciones interpretativas o reservas sobre el artículo 12, manifestando su entendimiento de que la Convención permite cierto grado de sustitución en la toma de decisiones o la restricción de la capacidad en casos necesarios. Esto ya anticipa la dificultad de la puesta en práctica del modelo del artículo 12, especialmente en contextos de discapacidad intelectual o trastorno mental grave.


La interpretación del Comité de la CDPD: Observación General Nº 1 (2014)

En 2014, el Comité de la ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad –órgano encargado de vigilar la aplicación de la Convención– emitió su Observación General Nº 1, dedicada monográficamente a aclarar el alcance del artículo 12. Esta interpretación autorizada del Comité es contundente y ha generado no poca controversia. El Comité afirma que el artículo 12 no establece derechos nuevos, sino que describe con detalle qué deben hacer los Estados para garantizar que las personas con discapacidad disfruten de igualdad ante la ley. En esencia, todas las personas con discapacidad, incluidas aquellas con discapacidad intelectual o psicosocial severa, tienen derecho a la capacidad jurídica plena en igualdad de condiciones. En consecuencia –dice el Comité– es discriminatorio y contrario a la Convención privar a una persona de su capacidad jurídica por motivos de discapacidad o basándose en evaluaciones de su capacidad mental.


La Observación General Nº 1 rechaza explícitamente los regímenes de tutela, curatela o incapacitación legal tradicionales, calificándolos de prácticas sustitutivas incompatibles con el artículo 12. Según el Comité, los Estados deben "dejar de usar la tutela y la curatela y cambiar todas las leyes que discriminan a las personas con discapacidad", sustituyéndolas por medidas de apoyo para la toma de decisiones. Esta afirmación incluye a las personas con enfermedad mental: las leyes que obligan a una persona con trastorno mental a someterse a tratamiento sin su consentimiento se consideran igualmente contrarias a la igualdad jurídica. El Comité subraya que la “capacidad mental” o la facultad de tomar decisiones puede variar de una persona a otra y a lo largo del tiempo, pero eso no debe usarse jamás como excusa para negar la capacidad jurídica. Es decir, aun si una persona tiene dificultades significativas para comprender consecuencias o comunicar decisiones (por ejemplo, durante un episodio psicótico), sigue teniendo derecho a que su voluntad y preferencias sean respetadas, recurriendo el Estado a los apoyos necesarios (intérpretes, facilitadores, asistencia personal, documentos de voluntad anticipada, etc.) en lugar de reemplazar sus decisiones.


La postura del Comité llega a declarar que el modelo de “sustitución en la toma de decisiones” debe ser abolido por completo y reemplazado por un modelo de “toma de decisiones con apoyo” en todos los casos, sin excepciones. De este modo, figuras comunes en los ordenamientos de muchos países –como la incapacitación judicial total, la tutela o la curatela representativa, e incluso la internación involuntaria por razones de salud mental– son vistas como incompatibles con la CDPD. El Comité ha recomendado a los Estados revisar toda su legislación para eliminar estos mecanismos sustitutivos y asegurar que cualquier medida que afecte la autonomía de una persona con discapacidad respete en la máxima medida posible su voluntad, sea proporcional, excepcional y esté sujeta a control periódico independiente. En su Observación General, incluso cita como buenas prácticas la implementación de salvaguardias muy estrictas: por ejemplo, establecer apoyos consensuados anticipadamente (como poderes preventivos o directrices anticipadas en salud mental) y prohibir la toma de decisiones en nombre de la persona si ésta expresa oposición, excepto quizás en situaciones de riesgo inminente y aun así bajo el enfoque de la mejor interpretación de la voluntad de la persona.


Esta interpretación tan garantista ha sido elogiada por defensores de derechos humanos y del movimiento de vida independiente, al afirmar la dignidad y autonomía inherente de las personas con discapacidad. Sin embargo, también ha suscitado críticas desde sectores médicos, jurídicos y familiares, que cuestionan cómo aplicarla en casos extremos. Abordaremos esas cuestiones más adelante; baste aquí señalar que la brecha entre la postura del Comité y las leyes/prácticas vigentes en muchos países desarrollados es amplia, lo que explica las reticencias y reservas que varios gobiernos formularon, tratando de conciliar sus sistemas jurídicos con las obligaciones internacionales.


Perspectiva ética y multidisciplinaria: autonomía versus protección en trastorno mental grave

La aplicabilidad del artículo 12 de la CDPD a personas con trastorno mental grave plantea dilemas éticos significativos. Estamos ante la tensión clásica entre el principio de autonomía –el derecho de la persona a tomar decisiones sobre su propia vida, incluso si otros las consideran erróneas– y el principio de beneficencia o protección –la responsabilidad de terceros (médicos, familiares, Estado) de resguardar a la persona de daños cuando su juicio está severamente afectado–. La CDPD, en su enfoque de derechos, se inclina firmemente hacia la autonomía y la dignidad de riesgo: reconoce a la persona con discapacidad psicosocial como sujeto pleno de derechos y decisiones, desafiando la tradición paternalista de “nosotros sabemos qué es lo mejor para ti”. Éticamente, esto refleja un respeto radical por la dignidad: incluso quien sufre esquizofrenia, trastorno bipolar u otra enfermedad mental grave tiene una historia, valores y preferencias que deben guiar las decisiones sobre su vida.


No obstante, en la práctica clínica y social surgen interrogantes difíciles. Por ejemplo: ¿qué hacer cuando una persona con un brote psicótico agudo rehúsa todo tratamiento, aun cuando ello suponga un riesgo extremo para sí o para terceros? Según la interpretación estricta del artículo 12 (y del artículo 14 relativo a la libertad y seguridad), la voluntad de la persona debe primar y ningún tratamiento o internamiento involuntario por motivos de discapacidad mental sería admisible. El enfoque ético del Comité de la CDPD sugeriría buscar alternativas: persuadir con empatía, ofrecer apoyo de pares (otros pacientes recuperados), recurrir a directrices anticipadas (por ejemplo, si la persona dejó escrito qué hacer en caso de crisis), involucrar a personas de confianza que el propio paciente haya designado como apoyos, etc. La idea es evitar sustituir la decisión del individuo por muy alterado que esté, porque hacerlo se considera una forma de discriminación por discapacidad. Este paradigma ético enfatiza la autodeterminación como parte integral de la salud y el bienestar: la persona no pierde su condición de agente moral por estar enferma.


Por otro lado, muchos profesionales de la salud mental y bioeticistas plantean preocupaciones: ¿y si la persona carece por completo de discernimiento en ese momento y rechaza la ayuda que necesita? No intervenir podría conllevar un grave perjuicio (deterioro irreversible, suicidio, actos violentos impulsivos, etc.). Desde una ética clásica de la beneficencia, algunos argumentan que existe el deber de proteger la vida y la salud, incluso si temporalmente se restringe la autonomía individual en situaciones extremas. Este conflicto se observa en debates sobre, por ejemplo, la alimentación forzada de pacientes con anorexia en fase crítica, la hospitalización involuntaria de alguien con psicosis que amenaza con hacerse daño, o la administración forzosa de medicación antipsicótica para controlar delirios peligrosos. Quienes critican la postura absolutista del Comité sostienen que abolir por completo la posibilidad de intervención sustitutiva puede llevar a consecuencias adversas, como abandono terapéutico, mayor marginalización o incluso violación de otros derechos fundamentales de la persona (a la vida, a la integridad). Un artículo publicado en Journal of Medical Ethics enumeró potenciales consecuencias negativas de interpretar el artículo 12 en el sentido más estricto: por ejemplo, que nadie pueda tomar decisiones médicas urgentes en nombre de un paciente inconsciente o en crisis, o que se permita a una persona con demencia avanzada rechazar todos los cuidados llevándola a un grave deterioro. Si bien estos argumentos suelen presentarse desde una postura crítica a la interpretación del Comité, reflejan preocupaciones legítimas sobre el deber de cuidado.


La perspectiva multidisciplinaria nos invita a no simplificar este debate en un “blanco o negro”. Desde la psiquiatría, se reconoce cada vez más la importancia de involucrar al paciente en su plan de tratamiento y de respetar sus valores (recovery model). Sin embargo, también se señala que ciertas patologías pueden temporalmente anular la capacidad de juicio de una persona. Desde el trabajo social y las ciencias sociales, se enfatiza el papel del entorno de apoyos: muchas veces el problema no es la “incapacidad” de la persona, sino la falta de redes, recursos y adaptaciones que le permitan decidir con seguridad. Un enfoque multidisciplinar abogaría por desarrollar soluciones creativas: por ejemplo, equipos de intervención en crisis que negocien con el paciente alternativas al internamiento; planes de apoyo comunitario intensivo que hagan innecesaria la coerción; y marcos legales flexibles que prioricen el consentimiento informado anticipado y la participación del individuo en toda decisión.


Éticamente, parece imponerse un principio: toda intervención en la vida de una persona con trastorno mental grave debe buscar el máximo respeto por su autonomía y dignidad, y la mínima imposición necesaria. Esto se alinea con la CDPD, pero admite que en casos extremos puede haber medidas excepcionales, siempre y cuando estén orientadas por la voluntad y preferencias de la persona en la medida en que puedan conocerse, y sujetas a escrutinio constante. España, por ejemplo, a través de su Comité de Bioética, ha reconocido este choque de valores: “sigue dándose un intenso enfrentamiento entre quienes mantienen una posición proteccionista y los que, en línea con la CDPD, defienden la plena igualdad en el ejercicio de los derechos” de las personas con discapacidad, reivindicando apoyos en lugar de sustitución. Resolver este enfrentamiento requerirá un diálogo continuo entre juristas, sanitarios, filósofos y, sobre todo, las propias personas con discapacidad psicosocial, cuyas voces son fundamentales para encontrar el equilibrio adecuado entre apoyo y protección.


Reforma jurídica y jurisprudencia en España: hacia el cumplimiento del artículo 12

España, tras ratificar la CDPD, se vio obligada a revisar profundamente su ordenamiento jurídico para alinearlo con el artículo 12. Históricamente, el Derecho civil español distinguía claramente la capacidad jurídica (que toda persona tiene por el solo hecho de nacer, art. 30 CC) de la capacidad de obrar, que puede ser limitada por vía judicial para ciertos colectivos (menores de edad, personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental, etc.). La institución de la incapacitación judicial –prevista en el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil– permitía que un juez, tras dictamen médico, declarase a una persona “incapaz” total o parcialmente, nombrándole un tutor o curador que pasaba a tomar decisiones en su nombre. Este sistema, de corte netamente sustitutivo, entraba en contradicción con la filosofía de la CDPD, que exige respetar la capacidad jurídica incluso de quienes tengan apoyos para ejercerla.


El Tribunal Supremo español, incluso antes de cambios legislativos, empezó a mostrar "una nueva sensibilidad" aplicando los principios de la Convención de Nueva York en casos de incapacitación. Varias sentencias desde 2009 interpretaron las normas civiles a la luz de la CDPD, insistiendo en que la incapacitación debe ser flexible, proporcional y orientada a la protección pero evitando producir una “muerte civil” de la persona. Por ejemplo, la Sala 1ª estableció que la incapacitación parcial o total debe ser restrictiva y revisable, y sólo justificada en la medida en que la persona, por enfermedad psíquica duradera, no pueda autogobernarse ni tomar decisiones en ámbitos concretos. Asimismo, en 2015 el Supremo recalcó que el procedimiento de incapacitación debe concebirse no como un pleito adversarial, sino como una vía para lograr la efectiva protección de la persona mediante los apoyos que necesite para el ejercicio de su capacidad jurídica. Estas doctrinas anticipaban el cambio legal: se mantenía la posibilidad de limitar la capacidad de obrar, pero bajo criterios estrictos, evitando todo exceso y fomentando la autonomía restante de la persona. Sin embargo, seguían operando dentro del viejo paradigma (incapacitación y tutela), evidenciando la necesidad de una reforma legal más profunda.


Esa reforma llegó con la Ley 8/2021, de 2 de junio, que supuso un cambio revolucionario en el Derecho civil y procesal español, precisamente para dar cumplimiento al artículo 12 de la CDPD. Esta ley eliminó la incapacitación judicial clásica y afirmó el pleno ejercicio de la capacidad jurídica de todas las personas con discapacidad, respetando su voluntad y dando prioridad a su autonomía en la toma de decisiones. En consecuencia, desaparecieron figuras como la tutela, la patria potestad prorrogada o la curatela representativa, que implicaban sustitución de la voluntad de la persona con discapacidad.


Ahora ninguna persona puede ser declarada “incapaz” ni privada globalmente de actuar por sí misma. En su lugar, la ley instauró un sistema de apoyos personalizado. Para casos donde se requiera un apoyo intenso o la persona no pueda expresarse, se prevé la figura de la curatela, pero concebida preferentemente como asistencial, no representativa. Es decir, el curador debe ayudar al ejercicio de la capacidad (por ejemplo acompañando al otorgar un contrato, gestionando junto con la persona sus finanzas) y sólo excepcionalmente podrá representar a la persona, y aun así manteniendo al máximo su participación. La ley subraya que el apoyo debe ser siempre proporcional a las necesidades y respetar la voluntad y preferencias de la persona (se presume que las tiene, incluso si necesita apoyo para manifestarlas). Además, todas las medidas de apoyo judicial (p. ej., una curatela) deben ser revisadas periódicamente en un plazo máximo de 3 años (ampliable a 6 en casos excepcionales), cumpliendo así con la exigencia de salvaguardias del art. 12.4 CDPD.


La transformación legislativa española también introdujo medidas de apoyo voluntarias: se promueve que la propia persona con discapacidad anticipe y designe quién o cómo quiere ser apoyada –por ejemplo, mediante poderes preventivos, mandatos o la figura de la guarda de hecho asistencial–. Se eliminó incluso la antigua figura de la “prodigalidad”, coherente con la idea de que gastar el propio patrimonio de forma imprudente no debe dar lugar a una incapacitación si no media consentimiento de la persona. En definitiva, España abandonó la concepción de la discapacidad como un obstáculo para la toma de decisiones, reconociendo que la capacidad es inherente a toda persona y que el foco debe ponerse en los apoyos que requiera quien los necesite, no en declaraciones de incapacidad.


En cuanto a la jurisprudencia tras esta reforma, los tribunales españoles se han adaptado para aplicar la Ley 8/2021. Por ejemplo, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha ido casando sentencias para reconvertir tutelas en curatelas asistenciales, enfatizando que la persona discapacitada “será la encargada de tomar sus propias decisiones” como regla general, siendo la función del curador primordialmente la de ayudar y no sustituir. Los juzgados de primera instancia (encargados de los asuntos de discapacidad) ahora afrontan procesos de provisión de apoyos en los que ya no se declara incapaz a la persona, sino que se determina qué tipo de ayuda requiere, siguiéndose el espíritu de la CDPD. Asimismo, se han devuelto derechos que antes podían restringirse: uno muy simbólico fue el derecho al voto. Antes de 2018, miles de personas bajo tutela en España no podían votar; tras la presión social y la interpretación de la CDPD (que en su art. 29 exige plena participación política), se reformó la Ley Electoral para devolver el sufragio a todas las personas con discapacidad sin excepciones. El Comité de la CDPD había criticado esta privación en 2011, y celebró su corrección años después.


No obstante, persisten retos importantes en la aplicación jurisprudencial de la CDPD en España, sobre todo en el ámbito de la salud mental. Un punto crítico es el internamiento y tratamiento involuntario por trastorno psíquico, regulado en el art. 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicho precepto permite autorizar que una persona con enfermedad mental sea ingresada sin su consentimiento en un centro, si se considera que no está en condiciones de decidir y existe riesgo para sí o terceros. Esto, a la luz de la CDPD, es altamente problemático: el artículo 14 de la Convención obliga a asegurar que las personas con discapacidad disfruten del derecho a la libertad en igualdad de condiciones y prohíbe que “la existencia de una discapacidad justifique en ningún caso una privación de la libertad”. El Comité de la CDPD, en sus observaciones a España, expresó preocupación por la legislación que permite internamientos psiquiátricos forzosos y recomendó suprimirlos, garantizando que toda atención médica, incluida la de salud mental, se brinde sobre la base del consentimiento libre e informado de la persona. Hasta la fecha, España no ha derogado el art. 763 LEC. Esto crea una situación de tensión jurídica: por un lado, la Constitución y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) permiten privar de libertad a alguien con “trastorno psíquico” bajo ciertas garantías (el TEDH interpreta el Convenio Europeo de Derechos Humanos en el sentido de que es legítimo el internamiento de personas o con con trastorno mental grave -unsound mind- bajo control médico); por otro lado, la CDPD aboga por eliminar esa práctica. Los jueces españoles continúan autorizando internamientos en casos graves, pero cada vez con mayor cautela: exigen informes médicos, evalúan la proporcionalidad y tratan de agotar alternativas menos restrictivas. Aun así, desde la óptica del Comité de la CDPD, esta práctica sigue vulnerando derechos.


Un ejemplo ilustrativo de las dificultades que persisten es el reciente caso M.B. contra España resuelto por el TEDH en 2025. M.B., una mujer con esquizofrenia paranoide, fue absuelta penalmente de un delito grave al considerarse que no era imputable por su trastorno, pero la Audiencia Provincial le impuso como medida de seguridad un internamiento de hasta 15 años en un “centro adecuado”. En la práctica, terminó pasando cinco años y medio en cárceles ordinarias, porque no se le proporcionó una plaza en centro psiquiátrico adecuado. Su caso atravesó todo el sistema judicial español, sin obtener remedio, hasta que el Tribunal de Estrasburgo condenó a España por violación del derecho a la libertad (art. 5 CEDH), señalando que las autoridades no consideraron sus necesidades médicas ni proporcionaron el entorno terapéutico que requería. Si bien este caso se juzgó bajo el prisma del Convenio Europeo, revela la insensibilidad institucional que aún existe hacia personas con trastorno mental grave, tratándolas más como delincuentes que como pacientes. Desde la perspectiva de la CDPD, la situación de M.B. hubiera sido igualmente escandalosa: ni se respetó su voluntad y preferencias, ni se le brindaron apoyos adecuados, resultando en una privación de libertad prolongada en un entorno no adaptado. La lección aquí es que, aunque la ley española en papel ha avanzado (reconociendo derechos y eliminando incapacitación), la implementación efectiva y el cambio de mentalidad en operadores jurídicos y sanitarios van más lentos. Hacen falta recursos (plazas residenciales, servicios comunitarios de salud mental), formación y coordinación intersectorial para que el espíritu del artículo 12 se plasme en la realidad cotidiana de personas con trastorno mental.


En síntesis, España ha dado pasos legislativos ejemplares alineados con la CDPD –hasta el punto de eliminar la incapacitación legal, algo que pocos países desarrollados han hecho plenamente–, pero enfrenta todavía desafíos jurisprudenciales y prácticos, sobre todo en el terreno de las medidas coercitivas en salud mental. El equilibrio entre garantizar la igualdad ante la ley de estas personas y atender situaciones de crisis aguda sigue en construcción, requiriendo soluciones innovadoras dentro del marco de los derechos humanos.


Reservas y salvedades de los Estados al artículo 12: obstáculos en países desarrollados

La ambiciosa propuesta del artículo 12 de la CDPD no ha sido acogida sin reticencias por parte de numerosos Estados, en particular países desarrollados con sistemas jurídicos consolidados. Durante el proceso de firma y ratificación de la Convención, muchos gobiernos emitieron reservas o declaraciones interpretativas específicamente sobre el artículo 12, intentando aclarar (o limitar) sus compromisos. Estas salvedades evidencian las dificultades percibidas para aplicar plenamente el modelo de apoyo en la toma de decisiones en la práctica interna. A continuación, repasamos algunos ejemplos notables:


  • Canadá: Al ratificar, Canadá reconoció que las personas con discapacidad se presumen capaces en igualdad de condiciones, pero declaró su entendimiento de que el art. 12 permite mantener mecanismos de toma de decisiones sustitutas en circunstancias apropiadas y con las salvaguardias debidas. De hecho, Canadá presentó una reserva explícita: en la medida en que el art. 12 pudiera interpretarse como obligando a eliminar todas las formas de sustitución, se reserva el derecho a continuar utilizándolas cuando sea necesario y con supervisión adecuada. Es decir, Canadá quiso asegurarse de que podría conservar su legislación sobre tutela o curatela para casos extremos (por ejemplo, su Mental Capacity Act en ciertas provincias) sin violar la Convención.

  • Australia: Emitió una declaración interpretativa indicando que entiende que la Convención autoriza medidas de apoyo incluso de sustitución total en la toma de decisiones, siempre como último recurso, cuando la persona no pueda decidir por sí misma, y bajo ciertas garantías. Australia básicamente afirmó que su sistema de tutelas y curatelas –reformado, pero existente– es compatible con la CDPD en tanto se use sólo cuando sea absolutamente necesario. Asimismo, Australia hizo salvedades respecto al art. 17 (integridad personal) y art. 18 (libertad de movimiento) en relación con requisitos de salud para migrantes con discapacidad, mostrando una aproximación pragmática más que absoluta a sus obligaciones.

  • Reino Unido: El Reino Unido no reabrió su ley de capacidad mental de 2005 tras la CDPD, y al ratificar hizo una reserva técnica relativa al art. 12.4. Señaló que ciertas disposiciones de su derecho interno –por ejemplo, las que permiten al Estado designar alguien que cobre beneficios sociales en nombre de una persona que no puede administrarlos, actualmente sin revisión periódica– no cumplen con la exigencia de revisión independiente continua del art. 12.4, y que se reservaba el derecho de seguir aplicándolas mientras desarrollaba un sistema de control adecuado. En esencia, el Reino Unido mantuvo operativa la figura del Deputy (curador) y los esquemas de best interest decision-making del Mental Capacity Act, dejando claro que interpretaba la CDPD de forma compatible con estos, aunque introdujo mejoras (como promover apoyos y voluntades anticipadas).

  • Unión Europea y otros países europeos: Estados miembros de la UE como Países Bajos, Estonia, Polonia, Noruega y otros también realizaron declaraciones. Países Bajos declaró que reconoce la plena capacidad jurídica pero interpreta la Convención como permitiendo la adopción de arreglos de toma de decisiones sustituta en casos necesarios, como último recurso y con salvaguardias. Estonia afirmó que el art. 12 no prohíbe restringir la capacidad de obrar de una persona cuando ello derive de su incapacidad para entender y dirigir sus acciones, y que en esos casos actuaría conforme a su ley interna. Polonia, por su parte, dejó claro que interpretaría el art. 12 de modo que siga siendo posible la incapacitación legal de una persona con enfermedad mental conforme a su legislación (considerándola dentro de las medidas con salvaguardias del apartado 4). En conjunto, estas declaraciones demuestran que varios países europeos occidentales y orientales se resistieron a abandonar sus sistemas de tutela/curatela, optando por una lectura conservadora del artículo 12.

  • Egipto y países de Oriente Medio: Muchos países árabes también hicieron reservas en bloque. Egipto, por ejemplo, declaró que para las personas con discapacidad mental el concepto de capacidad jurídica del art. 12.2 se entiende referido sólo a la capacidad de goce (titularidad de derechos), no a la capacidad de ejercicio, concordando así con su legislación que permite limitar la capacidad de obrar. Esta aclaración refleja una visión tradicional donde la persona puede tener derechos en abstracto, pero otro decidirá en la práctica si se le considera incapaz.


Las reservas y declaraciones interpretativas como éstas suponen un intento de acomodar la CDPD dentro de los marcos legales existentes, en vez de reformarlos radicalmente. Desde una óptica crítica, se puede decir que desvirtúan parcialmente el espíritu del artículo 12, pues reintroducen por la puerta de atrás la posibilidad de negar la capacidad de obrar en base a deficiencias mentales. El Comité de la CDPD, de hecho, se ha manifestado contrario a tales salvedades, recordando que conforme al derecho internacional (art. 46 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y art. 46 de la CDPD) no se admiten reservas incompatibles con el objeto y fin de la Convención. Algunos países (como Países Bajos y Polonia) incluso objetaron formalmente las reservas amplias de otros Estados, señalando que condicionar la aplicación de la Convención a la legislación interna va contra su propósito. Sin embargo, la mayoría de declaraciones sobre el art. 12 se formularon cuidadosamente como “interpretativas” más que como reservas, precisamente para evitar su nulidad. Esto crea un área gris: los Estados afirman cumplir la Convención pero “a su manera”, lo que en la práctica ralentiza la adopción universal del modelo de apoyos.


En los países desarrollados, estas salvedades suelen ir de la mano de realidades jurídicas donde la CDPD no ha sido plenamente incorporada. Por ejemplo, casi ningún país de Europa Occidental había suprimido completamente la tutela y la incapacitación hasta fechas recientes. Francia, Alemania, Italia, por mencionar algunos, mantienen figuras de representación legal para adultos con discapacidad intelectual o mental (aunque las han reformado para ser más flexibles). El Reino Unido, si bien promueve la capacidad apoyada, sigue basando intervenciones en la prueba de “falta de capacidad mental” bajo su ley. Estados Unidos ni siquiera ha ratificado la Convención, pero muchos de sus estados continúan con sistemas de guardianship. Esto indica que el principio del art. 12 no ha calado plenamente en las legislaciones domésticas de naciones desarrolladas, que son precisamente las que contaban con sistemas legales más antiguos en materia de capacidad. Irónicamente, algunos países en desarrollo han implementado cambios más atrevidos (por ejemplo, Perú reformó su Código Civil en 2018 eliminando la interdicción, Costa Rica en 2016 reconoció la toma de decisiones apoyada, etc.), quizás por tener menos inercia legal que vencer.


En conclusión, las reservas y declaraciones interpretativas actúan como un freno político-jurídico a la aplicabilidad inmediata de la CDPD. Revelan la preocupación de los Estados por escenarios límite: la idea de no poder proteger a una persona con demencia severa o a un paciente psicótico agresivo sin violar la Convención, les resulta inaceptable, de ahí que se “blinden” con estas salvedades. Desde una mirada crítica de derechos humanos, esto denota falta de compromiso pleno y podría considerarse una forma de discriminación estructural persistente. No obstante, desde la perspectiva de los Estados, se percibe como una medida pragmática para ganar tiempo mientras adaptan gradualmente sus sistemas, probando modelos híbridos de apoyo y tutela residual.


Dificultades en la aplicación de la CDPD en países desarrollados

Dadas las consideraciones anteriores, es evidente que la aplicación práctica del artículo 12 enfrenta obstáculos considerables en los países desarrollados. Estos obstáculos son de diversa índole:


1. Inercia legal e institucional: Los países con larga tradición jurídica tienen códigos, leyes y estructuras judiciales muy asentadas en materia de capacidad, tutela, salud mental, etc. Cambiar no sólo la letra de la ley sino también la cultura jurídica es un proceso lento. Jueces, notarios, médicos forenses, psiquiatras y funcionarios llevan décadas operando bajo el paradigma de la sustitución en caso de incapacidad. Incluso después de reformas formales, se detecta resistencia o desconocimiento en la implementación. Por ejemplo, tras la Ley 8/2021 en España, hubo inicialmente desconcierto entre profesionales jurídicos sobre cómo manejar los nuevos procesos de provisión de apoyos, y hubo que impartir formación intensa. Aún hoy, algunos sectores médicos pueden considerar que ante determinados pacientes “lo responsable” es incapacitar o internar, revelando que el cambio de mentalidad no es automático. En otros países europeos que han hecho reformas parciales (v.g. Alemania con su ley de tutela asistencial 2023), se enfrenta la tarea de reeducar a miles de tutores y jueces para que actúen según la voluntad del afectado y no según un esquema paternalista.


2. Falta de recursos para el modelo de apoyos: Garantizar apoyos efectivos requiere invertir en servicios y mecanismos nuevos. La toma de decisiones con apoyo no ocurre en el vacío, implica contar con asistentes personales, intérpretes de lengua de signos, facilitadores de comunicación, asesores legales accesibles, etc. Muchos países desarrollados no han destinado suficiente financiación para desplegar estos apoyos a gran escala. Por ejemplo, el supported decision-making en comunidades de salud mental demanda contar con equipos comunitarios bien dotados y formados, redes de voluntarios o pares (buddy systems), elaboración de planes personalizados… Sin recursos humanos y económicos, el derecho teórico a recibir apoyo queda en papel mojado. Esto contrasta con el viejo sistema de tutela, que operaba “gratis” apoyándose en familiares o en curadores que a veces tenían decenas de casos. El nuevo paradigma implica un enfoque más individualizado y exigente en términos de atención, lo cual ha llevado a demoras en su implementación.


3. Complejidad de casos extremos y vacíos en la regulación: Incluso los países más comprometidos con la CDPD encuentran difícil regular ciertas situaciones límite. Un caso típico: una persona con discapacidad intelectual profunda, sin familia, que no puede expresar preferencias comprensibles –¿cómo articular su apoyo sin caer en una sustitución de hecho? La CDPD dice que jamás debe asumirse la “mejor interpretación del interés de la persona” en contra de su voluntad, pero si la voluntad es inescrutable, ¿qué hacer? En España, la Ley 8/2021 permite al curador tomar decisiones representativas “cuando sea preciso, y solo de manera excepcional”, lo cual suena muy similar a la antigua tutela, aunque con otra filosofía. Muchos países han optado por mantener ese tipo de excepción.


Por tanto, en la práctica, todavía subsisten formas de sustitución legal en casos considerados extremos (aun si se les cambia el nombre). La aplicación estricta del art. 12 se ve así matizada en la realidad cotidiana.


Otro ejemplo complejo es la intersección con el Derecho penal. La CDPD cuestiona la figura de la inimputabilidad basada en discapacidad mental, porque a veces deriva en medidas de seguridad indefinidas (hospitalizaciones forenses prolongadas). Idealmente, todos deberían ser responsables legales en igualdad de condiciones, con ajustes de procedimiento si hace falta. Pero ningún país desarrollado ha abolido la exención penal por trastorno mental; más bien se esfuerzan por humanizarla. Esta área es otra donde la aplicabilidad del art. 12 tropieza con arraigados principios legales (imputabilidad, culpabilidad) y con la necesidad de proteger a la sociedad. España, por ejemplo, mantiene en su Código Penal las eximentes por alteración psíquica y las medidas de seguridad (como la que afectó a M.B.), aunque se debate cómo compatibilizarlas con la CDPD para evitar internamientos desproporcionados.


4. Conflictos con otras normas de derechos humanos vigentes: Los países desarrollados suelen estar sujetos a múltiples tratados y sistemas jurídicos. En Europa, la interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos a veces difiere de la del Comité de la CDPD. El TEDH ha legitimado bajo condiciones el internamiento psiquiátrico involuntaria (Caso Winterwerp v. Países Bajos, 1979, y jurisprudencia subsiguiente), considerando que puede ser necesaria para personas de con enfermedad mental siempre que haya justificación médica y revisiones periódicas. Esta doctrina choca frontalmente con la CDPD que prohíbe la privación de libertad por motivos de discapacidad. Los Estados europeos están pues en la encrucijada de atender a dos foros: si siguen estrictamente la CDPD, podrían incumplir estándares internos (por ejemplo, leyes de salud mental) y arriesgar críticas internas; si siguen la práctica tradicional, se les señala el incumplimiento internacional de la CDPD. Hasta ahora, la mayoría ha optado por una postura intermedia, priorizando la seguridad jurídica de lo conocido (ECHR) y tratando de mejorar gradualmente las garantías, pero sin abrazar completamente la abolición que pide la CDPD. Este conflicto normativo entorpece la aplicación coherente del art. 12. Además, dentro de los propios países, puede haber contradicciones entre leyes: en España, la reforma civil 8/2021 coexiste con la LEC (internamientos) o la Ley General de Sanidad (consentimiento por representación en casos de incapacidad de hecho), generando incertidumbre sobre qué norma prevalece en cada situación.


5. Críticas y temores de profesionales y familias: Más allá de las leyes, la aceptación social del modelo de la CDPD es desigual. Muchos familiares de personas con trastorno mental severo expresan angustia ante la idea de no poder intervenir cuando su ser querido pierde el control. Temen, por ejemplo, que su hijo/a con esquizofrenia se quede sin tratamiento porque “la ley dice que no se le puede obligar”, con resultados trágicos. Estas preocupaciones alimentan presiones políticas para no avanzar demasiado rápido. Igualmente, asociaciones de psiquiatras en algunos países han lobbyeado para conservar la potestad de internar como último recurso, alegando responsabilidad médica. Aunque el movimiento de personas con discapacidad y sus aliados defienden los beneficios a largo plazo de un enfoque sin coerción (mejor relación terapéutica, menos trauma, más agencia del paciente), persuadir al conjunto de la sociedad de eso es un proceso en curso. En países desarrollados donde estos sistemas de salud mental llevan más de un siglo funcionando, existe un estatus quo difícil de desmontar sin demostrar previamente que el modelo alternativo funciona. Y para demostrarlo, habría que implementarlo primero –un círculo vicioso.


6. Diferencias en el ritmo de reformas legales: No todos los países desarrollados avanzan al mismo paso. Algunos –como España– han dado un salto legal importante en capacidad jurídica, lo que a su vez deja en evidencia a otros que no lo han hecho. Esto puede generar reticencia: ningún gobierno quiere admitir fácilmente que su legislación podría estar violando derechos humanos. De ahí que a veces se opte por discursos del tipo “nuestro sistema ya es compatible, sólo hay que ajustar detalles”, en lugar de reconocer la necesidad de refundar el sistema. Esa actitud conservadora dificulta la plena aplicación porque se minimiza el cambio requerido. Incluso a nivel de la Unión Europea, la CDPD ha impulsado directrices y estrategias de discapacidad, pero la materia de capacidad jurídica es mayormente de competencia nacional, y la UE como tal no ha legislado uniformemente al respecto (más allá de apoyar principios de accesibilidad y no discriminación). Por tanto, la implementación depende del impulso interno de cada país, que varía según contextos políticos y sociales.


Resumiendo, la aplicabilidad del artículo 12 en países desarrollados es dispareja y obstaculizada por la inercia y las reservas. Los numerosos matices y excepciones que estos Estados han introducido reflejan un choque entre la visión transformadora de la CDPD y la realidad de sus sistemas actuales. No obstante, conviene notar que la CDPD ha servido como catalizador de reformas importantes incluso en estos países: por ejemplo, España 2021, Austria reformó su ley de curatela en 2018, Alemania en 2023 reforzó la autodeterminación en la Betreuung (tutela asistida), Francia en 2019 eliminó la privación automática del derecho al voto para personas bajo tutela, etc. Es decir, aunque con dificultad, el progreso se está dando. La crítica principal es que ese progreso no es absoluto ni plenamente coherente con la letra de la CDPD, sino que a menudo se queda a medio camino –lo cual puede ser visto como un “mal necesario” o como una falta de voluntad política, dependiendo del observador.


Análisis crítico final y perspectivas de futuro

Desde una perspectiva crítica, el balance de la aplicabilidad del artículo 12 de la CDPD respecto a las personas con trastorno mental grave presenta claroscuros. Por un lado, en términos normativos y discursivos, el paradigma de la CDPD ha penetrado con fuerza: hoy existe un reconocimiento mucho mayor de los derechos de las personas con discapacidad psicosocial, su autonomía y necesidad de apoyos personalizados, que el que existía hace 20 años. España es un ejemplo de cómo una nación desarrollada pudo reconfigurar su legislación civil para eliminar figuras centenarias de incapacitación y sustitución de la voluntad, en favor de la autonomía personal. Este logro normativo, inspirado directamente por la Convención, supone en sí mismo un cambio de filosofía jurídica y ética de enorme calado. Además, la influencia de la CDPD se observa en jurisprudencia internacional: el lenguaje de derechos, igualdad y no discriminación por motivos de discapacidad ha permeado decisiones de tribunales regionales y nacionales, aun cuando no adopten por completo las tesis del Comité.


Por otro lado, la brecha entre la norma y la realidad sigue siendo amplia. Muchos países desarrollados, en la práctica, no han renunciado totalmente al paternalismo jurídico, sino que lo han reformulado con mejores intenciones. Las reservas al artículo 12 y las interpretaciones limitativas son síntomas de ello: revelan un trasfondo de duda sobre la viabilidad de otorgar autonomía irrestricta en todos los casos. Se podría argumentar que las "salvedades" introducidas obedecen a preocupaciones legítimas (protección de personas en situación muy vulnerable, prevención de daños, etc.), pero también es cierto que prolongan situaciones de discriminación que la CDPD buscaba erradicar. El Comité de la CDPD ha sido crítico con los países desarrollados en sus informes periódicos, señalando la “falta de plena armonización” de sus leyes e instándoles a acelerar reformas sobre capacidad jurídica, internamientos, consentimiento en tratamientos, etc.. Desde la sociedad civil y la academia, se ha apuntado que muchas de las justificaciones para mantener sistemas sustitutivos patrimonialistas o médicos provienen de sesgos capacitistas, es decir, la creencia de que ciertas personas “no son realmente capaces” de tomar decisiones sabias. La CDPD nos obliga a desafiar esos sesgos y a presumir capacidad incluso donde antes presuponíamos incapacidad.


Un punto crucial del análisis crítico es evaluar si el modelo del artículo 12 en su interpretación más pura es realmente aplicable sin comprometer otros derechos. Algunos detractores sostienen que la posición del Comité podría, paradójicamente, dejar desprotegidas a las personas con trastorno mental grave. Por ejemplo, si nadie puede ser internado contra su voluntad, ¿cómo se garantiza el derecho a la vida o a la salud en situaciones de riesgo extremo? ¿Podría considerarse una omisión del deber de socorro? Estos argumentos presionan hacia concepciones más matizadas: hay quienes proponen un enfoque de “último recurso con garantías”, donde la intervención no voluntaria sea posible legalmente sólo bajo estándares muy estrictos (riesgo inminente de daño grave, autorización judicial inmediata, revisión constante, y siempre procurando interpretar la voluntad probable de la persona). Tal enfoque sería todavía incompatible con la letra de la Observación General Nº 1, pero algunos ven en él un compromiso práctico para salvar vidas y al mismo tiempo respetar al máximo la agencia personal. La pregunta de fondo es si existen derechos absolutos o si, por el contrario, incluso la autonomía debe equilibrarse con otros imperativos éticos en situaciones límite. En países desarrollados, la tendencia jurídica suele ser permitir limitaciones a derechos bajo condiciones (principio de proporcionalidad), lo cual choca con la filosofía absolutista del Comité en esta materia.


Mirando al futuro, es probable que la conversación evolucione hacia modelos intermedios que intenten reconciliar el art. 12 con la realidad clínica sin traicionar su esencia. Por ejemplo, se está explorando la figura de las “salvaguardias autopropuestas”: que la propia persona, en uso de su plena capacidad, pueda establecer de antemano qué debe hacerse si pierde temporalmente la razón, incluyendo autorizar ciertas intervenciones. Esto respetaría su voluntad prospectiva aunque en el momento de la crisis aparente oponerse. También se investiga en varios países el uso de tecnologías de apoyo en la comunicación (comunicadores aumentativos, apps de toma de decisiones) para reducir casos donde se afirma que “no se puede conocer la voluntad”. Otra perspectiva es fortalecer los apoyos naturales (familia, amigos) legalmente reconociéndolos como asistentes en la toma de decisiones, siempre guiados por la persona con discapacidad. España ya contempla la figura de la guarda de hecho asistencial y faculta al Ministerio Fiscal a velar por posibles abusos.


Un elemento esperanzador es la creciente inclusión de las propias personas con discapacidad psicosocial en el diseño de políticas. Su consigna es “nada sobre nosotros sin nosotros”, y aportan soluciones desde la experiencia vivida. En el ámbito internacional, colectivos de usuarios de salud mental (como World Network of Users and Survivors of Psychiatry) colaboran con la ONU para desarrollar guías de implementación del art. 12 y art. 14. En países desarrollados, han surgido programas piloto de servicios de crisis en primera persona y de apoyo entre iguales que previenen ingresos involuntarios. Si estos modelos demuestran eficacia, podrían convencer a legisladores de que es posible prescindir de la coerción sin abandonar a las personas.


En última instancia, la realización plena del artículo 12 en favor de las personas con trastorno mental grave requerirá una transformación cultural además de la jurídica. Un cambio en cómo la sociedad concibe la locura, la demencia, la discapacidad intelectual; pasar de la compasión que quita libertad, al respeto que empodera con apoyo. Los países desarrollados, con todos sus recursos, están llamados a liderar con el ejemplo, pero hasta ahora el progreso ha sido irregular. La crítica constructiva señala que no basta con ratificar tratados, hay que derogar leyes obsoletas, invertir en apoyos, capacitar profesionales, monitorizar abusos y empoderar a los propios afectados. La CDPD nos dio el mapa para hacerlo; la dificultad de su aplicación nos recuerda que los cambios de paradigma no ocurren de la noche a la mañana.


Conclusiones

El artículo 12 de la Convención de la ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad proclama un principio revolucionario: la igualdad de todas las personas –incluidas aquellas con graves trastornos mentales– ante la ley y en la capacidad de tomar decisiones sobre sus vidas, con los apoyos necesarios y sin discriminación por motivo de discapacidad. Este ideal normativo, ratificado por España y la mayoría de países desarrollados, ha impulsado reformas jurídicas de gran calado orientadas a abandonar el modelo tradicional de tutela e incapacitación. En el caso español, la Ley 8/2021 evidencia un firme compromiso por reconocer la plena capacidad jurídica de las personas con discapacidad, instaurando un sistema de apoyos que prioriza su voluntad y preferencias. Asimismo, se han producido avances como la restitución universal del derecho al voto y una mayor sensibilización judicial hacia la autonomía de este colectivo.


Sin embargo, la aplicabilidad real de estos mandatos encuentra importantes obstáculos y tensiones. Muchos países desarrollados han acompañado su adhesión a la CDPD con reservas o interpretaciones restrictivas del artículo 12, reflejando reticencias a desmontar por completo sus esquemas legales de sustitución en la toma de decisiones. Estas salvedades –junto con la pervivencia de prácticas como internamientos involuntarios– hacen que la promesa de la Convención no se haya materializado plenamente en la vida de las personas con trastorno mental grave. Persiste un marcado contraste entre el enfoque ético de la autonomía personal absoluta propugnado por la CDPD y la realidad jurídico-sanitaria vigente en los países desarrollados, donde se invocan aún consideraciones de seguridad, salud pública o presunta incapacidad para justificar excepciones.


El análisis crítico multidisciplinar muestra que la verdadera implementación del artículo 12 exige algo más que modificar leyes: requiere repensar profundamente la relación sociedad-sanidad-justicia con la discapacidad psicosocial. Supone dotar de recursos a los modelos de apoyo, formar a los agentes involucrados en nuevos paradigmas y, sobre todo, confiar en la capacidad y voluntad de las personas con discapacidad, incluso cuando ésta se exprese de forma no convencional. Al mismo tiempo, obliga a no desentendernos de aquellas situaciones extremas donde la tensión entre autonomía y protección alcanza su punto álgido, buscando soluciones respetuosas que no vulneren derechos en nombre de salvar otros.


En conclusión, la aplicabilidad del artículo 12 de la CDPD a las personas con trastorno mental grave en España y otros países desarrollados es un proceso en desarrollo, lleno de desafíos pero orientado hacia una mayor humanización y respeto de derechos. Las reservas y dificultades actuales no deben verse como un fracaso del paradigma, sino como indicadores de las áreas donde debemos centrar los esfuerzos de reforma y diálogo ético. Mantener un enfoque crítico implica reconocer las insuficiencias presentes –denunciando las prácticas incompatibles con la Convención– a la par que construir puentes para superarlas, integrando perspectivas jurídicas, éticas, médicas y de los propios afectados. Solo así podremos lograr que la visión transformadora de la CDPD se traduzca en una realidad tangible: sociedades en las que ninguna persona, por tener una discapacidad mental, sea privada de su voz y control sobre su destino, y en las que el apoyo sustituya definitivamente a la coerción como respuesta a la diferencia.


Referencias

  • Asamblea General de la ONU. (2006). Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD). Nueva York, 13 de diciembre de 2006. (Ratificada por España el 3 de mayo de 2008, BOE n.º 96, 21/04/2008).

  • Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU. (2014). Observación General Nº 1: Artículo 12 (Igual reconocimiento como persona ante la ley). CRPD/C/GC/1, 11 de abril de 2014.

  • Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. Boletín Oficial del Estado, núm. 132, 3 de junio de 2021.

  • Comité de Bioética de España. (2023). Informe sobre la necesidad de adaptar la legislación española a la Convención Internacional de Derechos de las Personas con Discapacidad. Madrid: CBE. (Especial atención a art. 12 y 14 CDPD).

  • García Pons, A. (2013). El artículo 12 de la Convención de Nueva York de 2006 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su impacto en el Derecho Civil de los Estados Parte. Anuario de Derecho Civil, 66(1), 165-207.

  • Wilson, K. (2022). The CRPD and Mental Health Law: The Conflict About Abolition, the Practical Dilemmas of Implementation and the Untapped Potential. En Palgrave Studies in Disability and International Development (pp. 171–197). Cham: Springer.

  • Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). (2025). Caso M.B. c. España (Sentencia de 6 de febrero de 2025). Condena a España por violación del art. 5 CEDH en contexto de prisión prolongada de persona con trastorno mental absuelta. Comentado en Público.es.

  • ONU – Departamento de Tratados. Declaraciones y reservas al art. 12 de la CDPD: Australia, Canadá, Egipto, Estonia, Países Bajos, Polonia, Reino Unido, entre otros (consultado en UNTC, status of treaties).

  • Tribunal Supremo de España, Sala 1ª. (Sentencias 282/2009, 30/06/2014, 01/07/2014, 27/11/2014, 13/05/2015, entre otras). Jurisprudencia sobre procesos de incapacitación adaptada a la CDPD.

  • Plena Inclusión. (2017). Guía de lectura fácil de la Observación General 1 del Comité de la CDPD. (Documento accesible que explica la eliminación de tutela y tratamientos forzosos).


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