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  • España condenada por el TEDH por no hacer seguimiento psiquiátrico en una medida de seguridad

    Tribunal Europeo de Derechos Humanos España ha sido condenada por no hacer seguimiento psiquiátrico durante años de una persona ingresada en prisión durante años aunque tenía una medida de seguridad. Aquí resumo el contenido y los argumentos de la sentencia. Referencia CASE OF M.B. v. SPAIN (Application no. 38239/22) El caso de M.B. contra España ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) se refiere a la privación de libertad de la demandante, una mujer con problemas de salud mental , y a las quejas sobre su prisión preventiva y la medida de seguridad impuesta en forma de detención continua tras su absolución por motivos de responsabilidad disminuida . M.B., de nacionalidad marroquí, fue detenida en marzo de 2018 por provocar un incendio en su vivienda . Fue puesta en prisión preventiva  por orden del juez de instrucción n.º 1 de Salamanca, quien consideró que existía riesgo de reincidencia debido a su trastorno mental. M.B. apeló esta decisión, solicitando ser ingresada en un centro psiquiátrico para continuar con su tratamiento, pero su recurso fue desestimado. En febrero de 2019, se prorrogó su prisión preventiva . En enero de 2020, la Audiencia Provincial solicitó un informe sobre su estado de salud mental y el tratamiento recibido en prisión. El informe reveló que M.B. padecía trastorno psicótico, trastorno límite de la personalidad y consumo de sustancias . A pesar de ello, se indicó que sus alucinaciones auditivas estaban controladas con medicación y que participaba en actividades en un módulo de respeto. En febrero de 2020, la Audiencia Provincial dictó sentencia, declarando probado que M.B. había cometido un delito de incendio agravado , pero la absolvió al considerar que no era penalmente responsable  debido a su estado de salud mental. No obstante, le impuso una medida de seguridad  consistente en tratamiento en una unidad segura por un período de entre cinco y quince años, que podría ser sustituido por tratamiento en un centro de salud mental dependiendo de su evolución. M.B. apeló esta sentencia, argumentando que los períodos mínimo y máximo de la medida de seguridad no estaban suficientemente basados en pruebas relevantes. La Audiencia Provincial prorrogó su prisión preventiva durante la tramitación del recurso. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León desestimó su recurso en octubre de 2020. M.B. interpuso entonces un recurso de casación ante el Tribunal Supremo, alegando, entre otras cosas, falta de motivación suficiente para la imposición de la medida de seguridad y su duración. El Tribunal Supremo declaró inadmisible el recurso  en mayo de 2021. En julio de 2021, M.B. interpuso un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, alegando vulneración de sus derechos a la libertad, a la tutela judicial efectiva y al principio de legalidad. El Tribunal Constitucional declaró inadmisible el recurso  en mayo de 2022. Tras la decisión de inadmisión del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial ordenó la ejecución de la sentencia y el traslado de M.B. a un hospital psiquiátrico penitenciario. En marzo de 2022, el hospital psiquiátrico penitenciario propuso sustituir la medida de seguridad por su ingreso en un centro para personas con problemas de salud mental, lo cual fue ordenado por la Audiencia Provincial en junio de 2022. Finalmente, M.B. recurrió al Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), alegando vulneración del artículo 5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos  (derecho a la libertad y seguridad) debido a su prisión preventiva y a la imposición de la medida de seguridad. El TEDH dictaminó lo siguiente: Declaró inadmisibles  las quejas relativas a la prisión preventiva . El TEDH consideró que la demandante no agotó los recursos internos disponibles para impugnar las decisiones judiciales que ordenaron y prorrogaron su prisión preventiva. Declaró admisible  la queja relativa a la imposición de la medida de seguridad . El TEDH consideró que la imposición de la medida de seguridad a la demandante no cumplió las condiciones mínimas  para ser compatible con el artículo 5 § 1 e) del Convenio. El tribunal consideró que la evaluación del estado de salud mental de la demandante por parte de los tribunales nacionales se limitó al día en que provocó el incendio, casi dos años antes de la imposición de la medida, sin evaluar si su estado había mejorado o si representaba un peligro. Tampoco se evaluaron sus necesidades terapéuticas o médicas, ni la necesidad de supervisarla, ni se hizo ninguna predicción sobre su comportamiento futuro. Declaró que no era necesario  examinar la queja relativa al artículo 7 del Convenio (no hay pena sin ley). Condenó a España  a pagar a la demandante 20.000 euros por daño no patrimonial.

  • La sentencia que define la voluntad, y los criterios de medidas de apoyo frente al rechazo del paciente

    Wikipedia La Sentencia 589/2021 del Tribunal Supremo de España, fechada el 8 de septiembre de 2021, emerge como un hito en la jurisprudencia sobre la protección de personas con discapacidad , al abordar un recurso de casación interpuesto por Don Damaso (nombre cambiado) contra una resolución previa de la Audiencia Provincial de Asturias. El caso se originó por una demanda del Ministerio Fiscal, preocupado por la situación de Damaso, quien, aquejado del síndrome de Diógenes, acumulaba objetos y residuos en su vivienda, mostrando una clara falta de conciencia sobre su estado y la necesidad de atención médica y social . El litigio escaló hasta el Tribunal Supremo tras una sentencia inicial del Juzgado de Primera Instancia que modificaba la capacidad de Damaso, estableciendo medidas de apoyo como la limpieza de su domicilio, y la desestimación de la apelación por la Audiencia Provincial. El recurso de casación de Damaso se fundamentó en la supuesta infracción de artículos del Código Civil relativos a la incapacitación y la presunción de capacidad . El Tribunal Supremo, al analizar el caso, se encontró con la entrada en vigor de la Ley 8/2021 , una reforma legislativa clave que suprime la figura de la incapacitación  y se enfoca en la provisión de apoyos  para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad. Esta nueva perspectiva legal, inspirada en la Convención de Nueva York, prioriza la autonomía y la voluntad del individuo , relegando las medidas judiciales de apoyo a un papel subsidiario. En su argumentación, el Tribunal Supremo hizo hincapié en que las medidas de apoyo deben ser necesarias y proporcionales , respetando al máximo la autonomía  de la persona y atendiendo a sus deseos y preferencias . Sin embargo, reconoció la complejidad de casos como el de Damaso , donde la propia condición patológica afecta la capacidad del individuo para ser consciente de su situación y expresar una voluntad informada . Sobre la voluntad La reflexión sobre la voluntad  se convierte en un punto central de la sentencia. El Tribunal Supremo reconoció que, si bien es crucial atender a la voluntad del afectado , este principio no es absoluto. En situaciones donde la falta de conciencia del trastorno impide una visión clara de la realidad y de las necesidades de apoyo , se justifica la adopción de medidas asistenciales, incluso en contra de la voluntad manifestada, para proteger la dignidad y el bienestar de la persona . El tribunal argumentó que no intervenir en tales casos sería una forma de "crueldad social" , abandonando a su suerte a quien, debido a su trastorno, no puede valerse por sí mismo. En este sentido, la sentencia matiza que "atender" a la voluntad no implica necesariamente "seguir" el dictado de esa voluntad, especialmente cuando esta es producto de un trastorno que impide una adecuada comprensión de la situación. Finalmente, el Tribunal Supremo estimó parcialmente el recurso de casación, eliminando la declaración de modificación de la capacidad  de Damaso y sustituyendo la tutela por la curatela . Confirmó la necesidad de medidas de apoyo consistentes en la limpieza y orden de su domicilio , así como la atención médica y asistencial  necesaria, designando al servicio competente del Principado de Asturias como curador. Se estableció una revisión semestral  de las medidas, buscando un equilibrio entre la protección de Damaso y el respeto a su autonomía. En línea con la Ley 8/2021, la sentencia sustituye la tutela por la curatela , adaptando las medidas de apoyo a las necesidades específicas y promoviendo la autonomía en la medida de lo posible. La sentencia aplica la disposición transitoria sexta de la Ley 8/2021, que establece que los procesos en tramitación deben regirse por lo dispuesto en la nueva ley, lo que garantiza una mayor protección de los derechos de las personas con discapacidad . ¿Por qué es importante la sentencia? La Sentencia 589/2021 del Tribunal Supremo es importante por varias razones. La sentencia representa un cambio de paradigma en la protección de personas con discapacidad . Se alinea con la Ley 8/2021, que suprime la figura de la incapacitación  y se centra en la provisión de apoyos . Este enfoque prioriza la autonomía y la voluntad  de la persona con discapacidad, en consonancia con la Convención de Nueva York sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. El fallo judicial destaca la importancia de considerar la voluntad, los deseos y las preferencias  de la persona al establecer medidas de apoyo. Sin embargo, reconoce que este principio no es absoluto  y que, en ciertas circunstancias, es necesario adoptar medidas que no concuerden con la voluntad manifestada  por el individuo. La sentencia aborda la complejidad de situaciones  en las que la persona, debido a su condición, carece de conciencia sobre su estado y la necesidad de ayuda . En estos casos, el tribunal considera que es justificable la adopción de medidas asistenciales  para proteger la dignidad y el bienestar del individuo. La resolución del Tribunal Supremo busca un equilibrio entre el respeto a la autonomía  de la persona con discapacidad y la necesidad de protegerla  cuando su capacidad de autogobierno se ve comprometida. Se establecen revisiones periódicas  de las medidas de apoyo para adaptarlas a la evolución de la situación del individuo. La sentencia establece un criterio ante la oposición del individuo a las medidas de apoyo . Subraya que, aunque exista oposición por parte de la persona con discapacidad, esto no impide que se puedan solicitar e implementar medidas de apoyo a través de un procedimiento contradictorio. El empleo del verbo "atender" en el art. 268 CC implica que se debe tener en cuenta la voluntad del afectado, pero no necesariamente seguirla al pie de la letra. El Tribunal Supremo argumenta que no intervenir en casos de grave deterioro personal  debido a la falta de conciencia de la enfermedad sería una forma de "crueldad social" , abandonando a la persona a su suerte. La provisión de apoyos, en estos casos, se justifica como una forma de evitar o paliar esa degradación personal .

  • Sentencia del Tribunal Constitucional: ingreso involuntario por parto de alto riesgo

    Dall-E En este post analizo dos sentencias del Tribunal Constitucional sobre un caso que se dio en Asturias donde una mujer, con un embarazo de alto riesgo, se negó a dar a luz en el hospital y decidió hacerlo en su domicilio. El Juzgado ordenó su traslado, incluso en contra de su voluntad, al hospital donde dio a luz el 26 de abril de 2019. La mujer presentó una demanda que resolvió el Tribunal Constitucional en dos sentencias que analizan dos cuestiones fundamentales: Si estaba justificada o no una hospitalización involuntaria  de una mujer embarazada cuyo feto se encontraba en una situación de alto riesgo, y que no estaba tomando las medidas oportunas ( ver sentencia ). Cuestiones sobre el consentimiento informado , específicamente si se otorgó o no por parte de la mujer, y si reunía todas las características necesarias ( ver sentencia ). Nota : esta caso ya lo analicé en un podcast de la Sociedad Española de Psiquiatría Legal. Detalles del caso La mujer estaba siendo controlada durante su embarazo en el Hospital Universitario Central de Asturias (HUCA) y había decidido tener un parto domiciliario con la asistencia de una comadrona. Sin embargo, al superar las 42 semanas de gestación, acudió al hospital para un control de bienestar fetal. El jefe del servicio de partos propuso la inducción del parto o, en su defecto, prolongar el monitoreo fetal. La paciente manifestó que consultaría con sus profesionales privados antes de tomar una decisión, pero no hubo contacto posterior con el hospital. Ante la preocupación por la falta de noticias de la paciente, los tocólogos del hospital contactaron al juzgado de guardia de Oviedo, explicando la situación de alto riesgo y solicitando la hospitalización de la mujer para vigilar la salud del feto. El juzgado de guardia, tras consultar con el fiscal, ordenó el ingreso de la mujer en contra de su voluntad. Dos días después, se produjo el parto. Durante su ingreso, la paciente dejó constancia en un documento llamado Plan de Parto de su deseo de no recibir anestesia epidural y de dar a luz en su domicilio. Sin embargo, durante el trabajo de parto, debido a un dolor intenso, solicitó la epidural. Surgieron complicaciones, como una posible reacción alérgica a la anestesia y una presentación anómala del feto, lo que llevó a los ginecólogos a realizar una cesárea de urgencia. Análisis del Tribunal Constitucional Los abogados de la madre solicitaron la anulación del auto que ordenaba la hospitalización en contra de su voluntad, argumentando que había sufrido un trato humillante y vejatorio, y que se había perjudicado su salud y la de su bebé. El Tribunal Constitucional analizó si existía una ley que permitiera al juez ordenar dicha hospitalización. El tribunal reconoció un conflicto de derechos fundamentales entre la madre y el feto (denominado nasciturus ). El Tribunal consideró que el juez de instrucción actuó de la mejor manera posible ante una situación extraordinaria, aunque "retorciendo un poco la ley". Se analizó si la mujer pudo ser oída y si las restricciones a sus derechos fundamentales fueron proporcionales al riesgo existente para la vida del feto. Una magistrada emitió un voto particular, argumentando que se concedió una prevalencia absoluta a los intereses del nasciturus , postergando los derechos fundamentales de la madre, lo cual consideró una discriminación por razón de sexo. La segunda sentencia se refiere a si hubo o no tratos inhumanos y degradantes y si se atentó contra la dignidad de la persona durante la atención recibida en el hospital. Se cuestionó si la ideología pudo haber condicionado la toma de decisiones y la valoración de los jueces sobre las situaciones médicas. Se contrastaron dos sistemas de valores: uno que prioriza la protección del feto y otro que defiende los derechos inalienables de la mujer. Sentencia del Tribunal Constitucional 66/2022 (ingreso involuntario) El Boletín Oficial del Estado (BOE) publicó la "Sentencia 66/2022, de 2 de junio de 2022" del Pleno del Tribunal Constitucional. El recurso de amparo (6313-2019) fue promovido por la paciente, C.P., y su pareja, L.M.G.C., y V.G.P., en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial y un juzgado de instrucción de Oviedo que acordaron el ingreso obligado de la primera debido a su embarazo. Se alegó una supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión, en relación con los derechos a la libertad personal y a la intimidad personal y familiar. El tribunal consideró que la medida cautelar adoptada limitó proporcionalmente los derechos fundamentales en presencia y ponderó adecuadamente el riesgo que corrían la vida y salud del nasciturus . El subdirector de servicios quirúrgicos del área sanitaria IV del Servicio de Salud del Principado de Asturias, informó al juzgado de guardia de Oviedo que la paciente había manifestado su voluntad de tener un parto domiciliario asistida por matronas y sugirió la adopción de una orden de ingreso obligado para la práctica inmediata de parto inducido debido a los graves riesgos derivados para la vida del feto. El juzgado de instrucción solicitó al Ministerio Fiscal que emitiera un informe sobre lo solicitado, y el fiscal solicitó que se ordenara el ingreso no voluntario en el hospital para la inmediata práctica de parto inducido. Los demandantes de amparo solicitaron la nulidad del auto de 24 de abril de 2019, alegando que se había infligido a C.P. un trato humillante y vejatorio, exponiéndola a un sufrimiento físico y psíquico innecesario, perjudicando su salud y la de su bebé, vulnerando su intimidad personal y familiar, y produciendo un daño moral a la madre, el padre y el bebé, sin haber cometido ningún delito, sin oírles y sin oportunidad de defenderse y contar con asistencia letrada. La demandante alegó la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación del auto que acordó su ingreso forzoso en el hospital. También invocó la vulneración del derecho a la integridad física, libertad ideológica, libertad e intimidad personal y familiar, justificando la ausencia de riesgo inminente para la vida de la gestante y del feto. La Audiencia Provincial de Oviedo desestimó el recurso de apelación, ratificando que el examen de la documentación médica revelaba la inconsistencia de la alegación relativa a la ausencia de peligro alguno para el nasciturus . Uno de los argumentos de la demandante fue que no se había contrastado el criterio profesional de la matrona que la estaba asistiendo. También señaló que en el auto de 24 de abril de 2019, solo se recogió la trascripción literal de preceptos y que la única fundamentación que se dio para adoptar la medida fueron las consideraciones extraídas del informe emitido por el subdirector de servicios quirúrgicos. El Tribunal Constitucional acordó dirigir comunicación a la Audiencia Provincial de Oviedo y al Juzgado de Instrucción de Oviedo para que remitieran la certificación de las actuaciones correspondientes. Los recurrentes argumentaron que fueron sometidos a un trato inhumano y degradante, reiterando las denuncias relativas a la falta de audiencia de la paciente y la inexistencia de razones fundadas para acordar el ingreso forzoso y la realización de las actuaciones médicas. La fiscal analizó si el órgano judicial ponderó adecuadamente los derechos en conflicto y la necesidad inaplazable de adoptar la medida de ingreso. Concluyó que la evolución y el desenlace del parto pusieron de manifiesto que se requirió de una asistencia hospitalaria para controlar la evolución del parto, el estado de bienestar del feto y dar a luz sin riesgo para la vida del nasciturus  y de la propia madre. El Tribunal Constitucional identificó los derechos fundamentales y libertades públicas, así como el bien constitucionalmente protegido que son objeto del enjuiciamiento constitucional del recurso: los derechos fundamentales invocados por la parte recurrente y el bien constitucionalmente protegido que esgrimen las resoluciones judiciales impugnadas como prevalente sobre aquellos para acordar y ratificar la medida aplicada. El tribunal señaló que la vida y salud del nasciturus  constituye un bien constitucionalmente legítimo cuya protección encuentra fundamento constitucional. El tribunal concluyó que la medida adoptada goza de una habilitación que se puede considerar como razonable y suficiente. Sin embargo, también consideró que la omisión del trámite de audiencia causó la lesión de los derechos fundamentales denunciados. El juzgado justificó la aplicación de la medida, delimitó el fin legítimo cuya consecución se propone, incluyó la identificación de los derechos y bienes en conflicto, a los que aplicó un juicio de proporcionalidad, reconociendo la prevalencia de la protección de la vida del futuro bebé sobre el deseo de la madre de dar a luz en su domicilio. En un voto particular, el magistrado Juan Antonio Xiol Ríos consideró que el recurso debió ser estimado. Sentencia del Tribunal Constitucional 11/2023 (consentimiento informado) El Boletín Oficial del Estado (BOE) publicó la "Sentencia 11/2023, de 23 de febrero de 2023" del Pleno del Tribunal Constitucional. El recurso de amparo (899-2021) fue promovido por las mismas personas que el recurso anterior. Esta vez, con respecto a la atención dispensada en el ingreso por parto en el Hospital Universitario Central de Asturias de Oviedo. Se alega la supuesta vulneración de los derechos a la igualdad y no discriminación, integridad física y moral, a no padecer penas o tratos inhumanos o degradantes, libertad ideológica, y a la intimidad personal y familiar. El tribunal dictaminó que la actuación hospitalaria no privó a la paciente de su derecho a la autodeterminación personal y al consentimiento informado. Los hechos relevantes son similares a los del caso anterior: Doña C.P. estaba siendo controlada en su embarazo por los servicios médicos del HUCA y, simultáneamente, al margen de la sanidad pública, por una comadrona. La gestante y su pareja habían tomado la decisión de que el parto tuviera lugar en su domicilio de Oviedo, con la asistencia de la referida profesional. El subdirector de servicios quirúrgicos sugirió la adopción de una orden de ingreso obligado para la práctica inmediata de parto inducido debido a los graves riesgos derivados para la vida del feto. Según consta en el historial clínico de doña C.P., el ingreso en el HUCA se realizó a las 17:30 horas del día 24 de abril. El informe médico destacó que la mujer se hallaba en la semana 42+4 de gestación y que presentaba contracciones espontáneas, esto es, no había sido inducido el parto. Asimismo, en conversación sostenida con ella y su pareja, se les explicó «la necesidad de realizar pruebas para evaluar el estado fetal, que entienden y aceptan». Los recurrentes presentaron un recurso por el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales contra la actuación en vía hecho del Servicio de Salud del Principado de Asturias, ejecutada por el HUCA, en relación con el ingreso forzoso de doña C.P.. La sentencia concluye que no concurre la vulneración de los derechos fundamentales denunciados. Afirma que «en contra de lo que parece entender la parte actora, el ingreso de [doña C.P.] por parte de los servicios médicos se contemplaba como algo necesario, pero no con la única finalidad de inducir el parto, sino como mecanismo de vigilancia y control de la madre y del nasciturus  ». La sentencia no aprecia la omisión de las pruebas aportadas por una parte, ni ausencia de la valoración conjunta de la actividad probatoria causante de la indefensión y tampoco se admite que el discurso del juzgador de instancia se base en la existencia de un conflicto de intereses entre la madre y el hijo con relación a sus respectivos riesgos para su vida y salud. Asimismo rechaza la «conclusión final de parte apelante que la gestante fue sometida a múltiples intervenciones no solo sin su expreso consentimiento, sino con su expreso rechazo, […]. A falta de acreditación de los presupuestos anteriores decae la deducción que ha sufrido un estrés y un trato vejatorio y humillante que sin duda han influido en la posterior evolución del parto, con resultado de una cirugía mayor abdominal que podría no haber sido necesaria en otras circunstancias y un síndrome de estrés postraumático». Los recurrentes señalan que una mujer adulta y capaz, quien se preocupó en todo momento de contrastar informaciones, de pedir segundas opiniones médicas, de controlar el bienestar fetal (se hizo todos los seguimientos en el embarazo), y sabiendo que tanto las inducciones como las cesáreas acarrean riesgos no solo para ella, también riesgos importantes para su bebé, no se negaba a dichas intervenciones sino que únicamente quería asegurarse que estaban justificadas. El tribunal señala que la Ley 41/2002 establece la exigencia, con carácter general, del previo consentimiento de los pacientes o usuarios para toda actuación en el ámbito de la sanidad. En un voto particular , la magistrada Inmaculada Montalbán Huertas  argumenta que la función de garante de los derechos fundamentales que corresponde a este tribunal exige un análisis fáctico y jurídico constitucional completo y no fraccionado ni parcial. En su opinión, la sentencia no reconoce la entidad debida al hecho acreditado de que la mujer gestante se encontraba en situación de privación de libertad durante todo el tiempo que estuvo en el hospital. La magistrada considera que una argumentación respetuosa con un modelo de interpretación constitucional con perspectiva feminista hubiera debido partir del análisis de la noción de violencia obstétrica y ginecológica, para analizar si en este caso concurría o no una situación identificable como tal y, en caso de respuesta positiva, concluir con el reconocimiento de la lesión del art. 14 CE, en conexión con el art. 15 CE. Se argumenta que es manifestación de un sesgo discriminatorio no haber tenido en cuenta, en ninguno de los pronunciamientos judiciales, que en los informes médicos, al tiempo que se apunta la existencia de consentimiento para el tacto, la analgesia y la cesárea, se anota, entre otras cosas, que la analgesia administrada era ineficaz asociado ello a un «estado emocional muy comprometido», haciéndose también referencia al «estrés de la pareja» en un informe médico fechado el 25 de abril de 2019 a las 12:33 AM. Otro argumento de la magistrada es que la sentencia nada dice sobre las condiciones en que la demandante prestó su consentimiento y si era libre para decidir. Se señala que no puede negarse que el contexto de la decisión era de fuerte constreñimiento psicológico y emocional.

  • El acompañamiento parental de los menores en las urgencias psiquiátricas y la violencia filio-parental

    Dall-E El acompañamiento de los padres o tutores a los menores en las urgencias psiquiátricas representa un tema de suma importancia que entrelaza aspectos legales, éticos y emocionales . La presencia parental trasciende la mera formalidad de un derecho del menor, constituyéndose en una necesidad esencial para su bienestar integral y, concomitantemente, en una obligación indelegable para los progenitores . Sin embargo, se está dando la situación en la que muchos padres traen a sus hijos adolescentes a las urgencias psiquiátricas cuando se han producido incidentes violentos. En muchos casos los padres tienen la expectativa de que los profesionales de la Urgencia modifiquen el comportamiento violento y se desresponsabilizan al sentirse desbordados por la violencia. Marco legal y derechos del menor: un entramado de protección El derecho del niño a ser acompañado por sus padres o tutores durante su estancia hospitalaria encuentra un cimiento sólido en la Carta Europea de los Niños Hospitalizados (1986) . Este instrumento internacional, de gran relevancia, es complementado por un conjunto de leyes y normativas a nivel nacional  que buscan garantizar la protección integral del menor en el ámbito sanitario. La Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia , refuerza el principio del "interés superior del menor". Este principio, consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (1989) , establece que toda decisión que afecte a un menor debe tener como consideración primordial su bienestar y desarrollo integral . El artículo 3 de la Convención explicita que el interés superior del menor debe ser una consideración primordial en todas las acciones que los afecten, y el artículo 12 reconoce su derecho a ser escuchado en las decisiones que conciernen a su vida. Además, la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia , establece la obligación de los profesionales sanitarios de adoptar medidas para proteger a los menores en situaciones de riesgo, como las crisis psiquiátricas, asegurando un entorno seguro y protector. La Asociación Española de Pediatría (AEP) , en sus documentos y guías de práctica clínica, subraya la importancia de los derechos de los menores en entornos clínicos y las responsabilidades legales de los padres. En particular, destaca la necesidad de garantizar el derecho del menor a ser acompañado por sus padres o tutores durante los procedimientos asistenciales , salvo que existan razones médicas o legales que lo impidan. Los múltiples beneficios del acompañamiento parental en urgencias psiquiátricas La presencia de los padres en urgencias psiquiátricas conlleva una amplia gama de beneficios tangibles para el menor : Disminución de la ansiedad y el estrés:  el entorno de una urgencia psiquiátrica puede resultar desorientador y aterrador para un niño o adolescente . La presencia de los padres proporciona una sensación de seguridad y familiaridad que contribuye a reducir la ansiedad y el estrés asociados a la situación. Facilitación de la comunicación y la comprensión:  los padres, al conocer íntimamente a sus hijos, pueden facilitar la comunicación entre el menor y el equipo médico . Pueden ayudar a transmitir información relevante sobre el estado emocional del niño, su historia clínica y sus necesidades particulares. Apoyo emocional y contención:  en momentos de crisis, el apoyo emocional de los padres es fundamental para proporcionar consuelo, seguridad y contención al menor . Su presencia puede ayudar a regular las emociones del niño y a prevenir conductas disruptivas. Participación informada en la toma de decisiones:  los padres tienen derecho a recibir información clara y comprensible sobre la enfermedad de su hijo, las opciones de tratamiento disponibles y los riesgos y beneficios asociados . Esto les permite participar activamente en la toma de decisiones médicas, asegurando que se tengan en cuenta los deseos y valores del menor. Mejora de la adherencia al tratamiento:  la participación de los padres en el proceso de tratamiento puede mejorar la adherencia del menor a las indicaciones médicas y a las terapias recomendadas . Su apoyo y supervisión son esenciales para garantizar la continuidad de los cuidados y la consecución de resultados positivos. Limitaciones al derecho de acompañamiento: el principio del interés superior del menor Si bien el derecho al acompañamiento parental es fundamental, existen situaciones excepcionales en las que puede estar limitado o restringido en aras del interés superior del menor . Estas limitaciones deben ser evaluadas cuidadosamente por los profesionales sanitarios, teniendo en cuenta las circunstancias específicas de cada caso y respetando siempre los derechos del niño. Algunas de las situaciones que pueden justificar la limitación del acompañamiento parental  incluyen: Riesgo de maltrato o abuso:  si existen sospechas fundadas de que el menor ha sido víctima de maltrato o abuso por parte de sus padres o tutores , su presencia podría no ser beneficiosa e incluso perjudicial para el niño. En estos casos, los profesionales sanitarios deben tomar las medidas necesarias para proteger al menor, incluyendo la posibilidad de restringir el contacto con sus padres y notificar la situación a las autoridades competentes. Conflicto de intereses:  en situaciones donde los intereses de los padres entran en conflicto con los del menor , los profesionales sanitarios deben priorizar el bienestar del niño. Por ejemplo, si los padres se oponen a un tratamiento médico que se considera esencial para la salud del menor, los profesionales pueden recurrir a la autoridad judicial para obtener la autorización necesaria. Voluntad del menor:   adolescentes con suficiente madurez y capacidad de discernimiento pueden expresar su deseo de no ser acompañados por sus padres , invocando su derecho a la intimidad y confidencialidad. En estos casos, los profesionales sanitarios deben evaluar cuidadosamente la capacidad del menor para tomar decisiones informadas y respetar su voluntad, siempre y cuando no exista un riesgo grave para su integridad o vida. Contraindicaciones médicas:  en situaciones excepcionales , la presencia de los padres puede interferir con la prestación de la atención médica necesaria. Por ejemplo, durante un procedimiento de reanimación o en situaciones de emergencia donde se requiere un espacio de trabajo despejado. Obligaciones ineludibles de los profesionales sanitarios Los profesionales sanitarios tienen la responsabilidad primordial de garantizar el cumplimiento de los derechos del menor , incluyendo el derecho a ser acompañado por sus padres o tutores, siempre que sea posible y beneficioso. Esto implica una serie de obligaciones concretas: Informar a los padres sobre sus derechos y los del menor:  los profesionales deben proporcionar a los padres información clara y comprensible sobre sus derechos y los del menor en el ámbito sanitario , incluyendo el derecho a ser acompañado, el derecho a la información y el derecho a participar en la toma de decisiones. Crear entornos seguros y acogedores:  los centros sanitarios deben crear entornos que favorezcan la presencia de los padres , habilitando espacios adecuados para su estancia y garantizando su comodidad y seguridad. Establecer protocolos claros y transparentes:  los centros deben establecer protocolos claros y transparentes sobre el acompañamiento parental en diferentes situaciones clínicas , especificando los derechos y responsabilidades de los padres, los criterios para limitar el acompañamiento y los procedimientos para resolver conflictos. Fomentar la comunicación y la toma de decisiones compartidas:  los profesionales deben fomentar una comunicación abierta y honesta con los padres , escuchando sus inquietudes, respondiendo a sus preguntas y teniendo en cuenta sus opiniones en la toma de decisiones médicas. Proporcionar apoyo emocional a los padres:  los profesionales deben reconocer el estrés y la ansiedad que pueden experimentar los padres  durante la estancia de su hijo en urgencias psiquiátricas y ofrecerles apoyo emocional y recursos para afrontar la situación. Formación continua:  es necesaria la formación continua de los profesionales sanitarios  para garantizar que estén actualizados sobre los derechos del menor, las mejores prácticas en materia de acompañamiento parental y las habilidades de comunicación necesarias para interactuar eficazmente con los padres y los menores. Conclusión El acompañamiento de los padres en urgencias psiquiátricas es un derecho fundamental del menor y una obligación parental ineludible , respaldada por la legislación, la ética del cuidado y la evidencia científica. Si bien existen situaciones excepcionales que pueden limitar este derecho, los profesionales sanitarios deben esforzarse por garantizarlo en la medida de lo posible, creando entornos que favorezcan la presencia de los padres y promuevan una atención centrada en el bienestar integral del niño . A pesar de la conducta violenta del menor hacia sus padres, éstos no pueden eludir su responsabilidad y han de estar presentes en las Urgencias colaborando con los profesionales, ayudando a encauzar la situación. Referencias bibliográficas Carta Europea de los Niños Hospitalizados (1986) Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia Convención sobre los Derechos del Niño, Naciones Unidas (1989) Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia Asociación Española de Pediatría (AEP). (2022). "Aspectos legales en la atención pediátrica" Verjano Sánchez, F., Salinas Sanz, J.A., Barrios Miras, E. et al. Acompañamiento a los menores durante los procedimientos asistenciales. Anales de Pediatría. 2023; 99:321-328 Benito, N. Derecho del menor a ser acompañado en la asistencia sanitaria. Amamanta. 2021

  • El fracaso de la asistencia a los enfermos mentales inimputables. Sentencia TC

    Este es un ejemplo en el que se puede apreciar cómo la administración sanitaria hace dejación de sus funciones por lo que un paciente que ha sido declarado inimputable tiene que permanecer en prisión ya que no hay un recurso adecuado donde pueda seguir el tratamiento. Esta persona tuvo que continuar en una prisión ordinaria durante un tiempo prologado hasta que, por fin, fue trasladado el Hospital Psiquiátrico Penitenciario de Fontcalent. Los avatares del caso quedan muy bien recogidos en esta sentencia del Tribunal Constitucional. I. Introducción y Antecedentes del Caso La Sentencia 84/2018, de 16 de julio, emitida por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, se centra en el recurso de amparo núm. 4677-2017, promovido por J.M.C., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez y asistido por el Abogado don Miguel Rafael Moreno Corpas. El recurso se dirige contra las resoluciones de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, específicamente el Auto de 20 de junio de 2017 y el Auto de 13 de julio de 2017. Estas resoluciones judiciales acordaron el ingreso del recurrente en la "Unidad Psiquiátrica correspondiente del Centro Penitenciario"  de Córdoba, donde ya se encontraba internado. J.M.C. había sido absuelto de los delitos de asesinato en grado de tentativa y homicidio en grado de tentativa debido a la apreciación de una eximente completa de trastorno mental. A pesar de la absolución, se le impuso una medida de seguridad de internamiento en un centro psiquiátrico por un plazo máximo de 12 años. El Magistrado don Ricardo Enríquez Sancho fue el ponente del caso. II. Hechos Probados y Resoluciones Judiciales Impugnadas Los hechos probados en el procedimiento sumario núm. 1044-2016 revelaron que J.M.C. había causado graves lesiones a su hijo menor, introduciendo la hoja de un cuchillo de cocina de 36 centímetros en su zona abdominal. Este acto requirió una intervención quirúrgica para salvar la vida del menor. Además, causó erosiones a su esposa en el forcejeo para quitarle el arma. La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, en su sentencia del 18 de mayo de 2017, calificó los hechos como un delito agravado en grado de tentativa (artículos 138.1 y 2 a) CP en relación con el artículo 16 CP) respecto del hijo, y un delito de violencia física simple contra la esposa (artículo 153.3 en relación con el artículo 147.2 CP). Sin embargo, la sentencia reconoció la eximente completa por alteración psíquica  del artículo 20.1 CP, lo que determinó la absolución del acusado. A pesar de la absolución, y atendiendo a la peligrosidad de su conducta y en orden a su rehabilitación, se le impuso la medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico adecuado, por un tiempo máximo de doce años. Tras la sentencia, la representación procesal del acusado interpuso recurso de casación por infracción de precepto constitucional y por infracción de ley. Mientras se tramitaba el recurso, solicitaron su inmediata puesta en libertad al haber sido absuelto y no caber la prórroga de la prisión provisional. La Audiencia Provincial dictó un Auto el 20 de junio de 2017, dejando sin efecto la prisión preventiva, pero acordando el ingreso de J.M.C. en la unidad psiquiátrica correspondiente del Centro Penitenciario hasta que la sentencia alcanzara firmeza. La Sección sustentó su decisión en que, aunque el art. 983 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) dispone que todo procesado absuelto será puesto en libertad inmediatamente, existen excepciones cuando otros motivos legales hacen necesario el aplazamiento de la excarcelación. Esta decisión fue recurrida en súplica, rechazando la reclusión en la unidad psiquiátrica del centro penitenciario, argumentando que significaba que, a pesar de su absolución, seguía privado de libertad en calidad de preso. En su lugar, se propuso una medida de internamiento cautelar en un establecimiento psiquiátrico, como el centro psiquiátrico del SAS de Córdoba, específicamente en la Unidad de Salud Mental del Hospital Universitario Reina Sofía. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de súplica, aunque no se opuso a que el Sr. M.C. pudiera ser trasladado a otro establecimiento de salud mental que asegurase un adecuado tratamiento mental y que reuniese aceptables condiciones de seguridad, si así lo estimasen conveniente los profesionales médicos. El recurso de súplica fue desestimado por la Audiencia Provincial el 13 de julio de 2017, fundamentando que una medida de seguridad de carácter penal pretende evitar la comisión de nuevos delitos de la persona que, tras haber ejecutado un hecho típico y antijurídico, ha sido absuelta por no ser considerado imputable pero necesita de una sanción o medida sustitutiva de pena que le permita su total resocialización. III. Argumentaciones del Recurrente J.M.C. alegó que las resoluciones judiciales vulneraban su derecho a la libertad personal  (artículo 17.1 de la Constitución Española) y a la tutela judicial efectiva  (artículo 24.1 de la Constitución Española). Argumentó que el Auto de 13 de julio de 2017, al ponderar como preferente la adopción de la medida de ingreso del recurrente en la unidad psiquiátrica del centro penitenciario con el fin de prevenir posibles agresiones futuras a las víctimas del hecho cometido por él, había sacrificado su derecho fundamental a la libertad. Rechazó tal "sacrificio", pues dice que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico. Además, alegó que la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) no permite la prórroga de la prisión provisional a quien ha resultado absuelto por razón de una enfermedad mental, aunque le imponga una medida de seguridad de internamiento. Cuestionó los preceptos invocados por el Auto de 20 de junio de 2017 como fundamento para acordar el ingreso del recurrente en la unidad psiquiátrica del centro penitenciario: (i) respecto del artículo 983 LECrim, porque este regula la ejecución de sentencias y en el presente caso todavía no se ha alcanzado dicha fase del proceso pues la Sentencia dictada no es firme; así, añade, el Auto ha transformado una medida cautelar en otra de ejecución sin base legal; (ii) y en cuanto al artículo 383 LECrim, es un dispositivo que opera en la fase de instrucción penal y atiende a la comprobación de la capacidad procesal de aquel contra quien se dirigen las actuaciones. En resumen, J.M.C. argumentó que se estaba prorrogando su prisión provisional de manera encubierta, al no ser internado en un establecimiento psiquiátrico civil sino penal. IV. Posición del Ministerio Fiscal El Ministerio Fiscal apoyó el recurso de amparo, solicitando la nulidad de los autos de la Audiencia Provincial de Córdoba. Consideró que la invocación por la demanda del artículo 24.1 CE carecía de sustantividad como motivo autónomo y debía reconducirse a la alegada vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE). El examen de las resoluciones impugnadas debía limitarse a la aplicabilidad de los preceptos esgrimidos por éstas para justificar la medida cuestionada por el recurrente, y no a cualesquiera otras disposiciones del ordenamiento jurídico. El Ministerio Fiscal argumentó que ninguno de los preceptos invocados por la Audiencia Provincial (artículos 983 y 383 LECrim) ofrecía cobertura "legal directa y adecuada" a la medida. Respecto del artículo 983, señaló que éste se refiere al posible aplazamiento de la excarcelación del acusado absuelto, mientras que aquí la Sección competente había ordenado dicha excarcelación. Respecto del artículo 383 LECrim, señaló que la situación que regula "nada tiene que ver con el caso examinado", pues además de no tratarse de un caso de demencia o inimputabilidad sobrevenida a la comisión del hecho delictivo, el proceso no se halla en fase de investigación ni ante la eventualidad de un archivo del sumario. El Fiscal concluyó que se trataba de una "prisión provisional encubierta", pues se le mantenía en un centro penitenciario "bajo el pretexto de llevarse a cabo en una Unidad Psiquiátrica, pero con la misma intensidad restrictiva del derecho fundamental que una prisión provisional". V. Fundamentos Jurídicos del Tribunal Constitucional El Tribunal Constitucional basó su decisión en la falta de cobertura legal  de la medida de reclusión cautelar en la unidad psiquiátrica del centro penitenciario. Recordó que, según la STC 217/2015, "la existencia de una cobertura legal expresa y clara de la injerencia del poder público en la libertad individual es un requisito previo e insoslayable". Si existe solo esa previsión legal y si la misma explicita suficientemente la extensión y el contenido de la privación de libertad impuesta puede, después, valorarse si su concreta aplicación resulta proporcionada. El Tribunal analizó los preceptos invocados por la Audiencia Provincial: Artículo 983 LECrim : Consideró que este artículo no habilita el mantenimiento de una privación de libertad que no hubiera sido ya adoptada dentro de los cauces previstos por el propio ordenamiento procesal penal. Artículo 383 LECrim : Señaló que este artículo es inaplicable al caso, ya que no se refiere a situaciones de demencia sobrevenida después de cometer el delito, ni al aseguramiento del ejercicio de la capacidad procesal del inculpado. El Tribunal también descartó la aplicación del Reglamento Penitenciario (RP) y la Ley Orgánica General Penitenciaria, al no tener rango legal suficiente para restringir un derecho fundamental como la libertad personal. Además, señaló que las unidades psiquiátricas penitenciarias solo son para el cumplimiento de medidas de seguridad privativas de libertad o para observación temporal, no para internamientos prolongados mientras se tramita un recurso. VI. Doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos El Tribunal Constitucional reiteró su doctrina establecida en la STC 217/2015, que resolvió un caso similar. En dicha sentencia, se determinó que la prisión provisional tras una sentencia absolutoria por eximente completa carecía de cobertura legal. El Tribunal recordó la importancia de evitar la incertidumbre en el ámbito de la justicia penal, pero también la necesidad de garantizar los derechos fundamentales. Asimismo, hizo referencia a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), que exige que la detención de una persona con trastorno mental se realice en un establecimiento apropiado, con las debidas condiciones de tratamiento médico. Citó el caso Aerts contra Bélgica, donde el TEDH rechazó la reclusión de una persona con trastorno mental en el anexo de un centro penitenciario sin las debidas condiciones de tratamiento médico. VII. Decisión del Tribunal Constitucional El Tribunal Constitucional estimó el recurso de amparo y declaró que se había vulnerado el derecho fundamental a la libertad personal de J.M.C. (art. 17.1 CE). En consecuencia, anuló los autos de la Audiencia Provincial de Córdoba de 20 de junio de 2017 y 13 de julio de 2017. El Tribunal señaló que correspondía al legislador poner fin al vacío normativo existente, regulando de manera pertinente la medida cautelar penal de internamiento en centro psiquiátrico. Mientras tanto, indicó que el internamiento sólo podría acordarse a través del artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en un centro integrado en la red hospitalaria civil y no bajo el control de la Administración penitenciaria. El Tribunal también tuvo en cuenta que, tras la desestimación del recurso de casación, J.M.C. había ingresado en el hospital psiquiátrico penitenciario de Sevilla para cumplir la medida de seguridad impuesta. VIII. Conclusión La Sentencia 84/2018 del Tribunal Constitucional subraya la importancia de la legalidad  como garantía fundamental  en la restricción de la libertad personal, especialmente en el caso de personas con trastornos mentales que han sido absueltas de delitos pero requieren medidas de seguridad. La sentencia destaca la necesidad de una regulación clara y precisa para evitar la prisión encubierta  y garantizar que estas personas reciban un tratamiento adecuado en centros especializados. El Tribunal reconoció el vacío legal existente y instó al legislador a regular esta situación para evitar futuras vulneraciones de derechos fundamentales.

  • Recomendación del Consejo de Europa sobre la salud mental de personas en prisión y en medidas penales alternativas en Europa

    El Consejo de Europa ha emitido una nueva Recomendación  dirigida a sus 46 estados miembros con el objetivo principal de promover y proteger la salud mental de las personas privadas de libertad y de quienes se encuentran bajo régimen de libertad vigilada, garantizando la atención de sus posibles trastornos mentales con pleno respeto a su dignidad humana. Esta iniciativa responde a la alta prevalencia de problemas de salud mental en estas poblaciones. La recomendación subraya la importancia crucial del personal penitenciario, y aboga por una formación especializada para que puedan comprender mejor los problemas de salud mental y responder de manera apropiada y humana. Puntos clave de la Recomendación: Atención de la misma calidad que para la población general : se destaca que los internos y personas en medidas penales alternativas deben tener acceso a una atención de salud mental de la misma calidad que la que se proporciona a la población general. Detección temprana : las autoridades deben asegurar que se realice un cribado por personal cualificado para identificar a aquellos con trastornos mentales. Esto incluye una evaluación posterior más detallada en caso de necesidad para determinar sus necesidades de tratamiento específicas. el cribado debe realizarse al ingresar en prisión, antes de la excarcelación o al inicio del periodo de libertad para aquellos que no provienen directamente de prisión, y repetirse cuando sea necesario. También debe incluir una evaluación del uso de sustancias y problemas médicos y sociales relacionados. Evaluación integral : aquellos que en el cribado muestren indicios de un trastorno mental deben recibir una evaluación exhaustiva para confirmar el diagnóstico, establecer la naturaleza y gravedad del trastorno, así como cualquier riesgo o necesidad que puedan tener. Tratamiento efectivo : los servicios penitenciarios y de medidas penales alternativas deben facilitar el acceso a una variedad de tratamientos de salud mental eficaces. Este tratamiento debe ser proporcionado por personal especializado o a través de servicios generales de salud mental, incorporando un enfoque multidisciplinario en la medida de lo posible. El tratamiento debe basarse en el consentimiento libre e informado de los internos, excepto en casos especificados por la ley nacional por razones médicas. Para los trastornos por abuso de sustancias, el tratamiento debe incluir, si es necesario, terapia de sustitución y otros métodos de reducción de daños. Intervención en crisis : las crisis de salud mental deben abordarse desde una perspectiva terapéutica, bajo la supervisión del personal sanitario. En caso de crisis en prisión, se debe realizar una evaluación médica y proporcionar apoyo, asistencia y tratamiento inmediatos, ya sea por el servicio de salud de la prisión o mediante derivación a un servicio externo. La intervención debe ser lo menos intrusiva posible, evitando la separación del interno, el uso de la fuerza o las restricciones, ya que estas pueden empeorar su condición. Si estas medidas son inevitables, se aplicarán las limitaciones establecidas en las Reglas Penitenciarias Europeas. En el caso de encontrarse en libertad condicional, los servicios de medidas penales alternativas deben derivarlos al servicio de salud mental apropiado en la comunidad. Prevención del suicidio y la autolesión : se deben ofrecer a los internos y personas en medidas penales alternativas en riesgo acceso oportuno y eficaz a asesoramiento y otras formas de apoyo. Se deben establecer protocolos claros para responder a los intentos de autolesión y suicidio, incluyendo intervención médica y psicológica inmediata. En las prisiones, se recomienda la creación de unidades especializadas o salas seguras para prisioneros en crisis aguda, asegurando su monitoreo y apoyo. Las políticas deben revisarse y actualizarse regularmente en base a las mejores prácticas e investigaciones emergentes. Entorno de apoyo : para promover una buena salud mental, las agencias deben crear un entorno de apoyo y atención, ofreciendo información y educación sobre salud mental, facilitando el acceso a servicios de salud mental, apoyando los contactos comunitarios, las oportunidades para desarrollar actividades físicas y creativas, y apoyando la reinserción en la comunidad. Prioridad de la salud mental sobre la seguridad : la recomendación enfatiza que las medidas de seguridad nunca deben comprometer la protección de la salud mental y que siempre se deben respetar los estándares éticos, médicos y de derechos humanos. Apoyo al personal : las autoridades deben tomar todas las medidas necesarias para apoyar al personal cuyas funciones incluyan la promoción y protección de la salud mental y la gestión de los trastornos mentales de los internos y personas en medidas penales alternativas, ayudándoles a manejar el estrés relacionado con su trabajo. También se debe proporcionar formación para que puedan interactuar eficazmente con estas personas, mejorar la calidad de la atención y reducir el riesgo de consecuencias negativas. Recopilación e investigación de datos : se debe recopilar sistemáticamente datos accesibles, anonimizados y agregados sobre la prevalencia de trastornos mentales en el sistema penal para informar la planificación eficaz de los servicios y facilitar la investigación para mejorar la atención. También se deben recopilar y monitorear datos anonimizados sobre suicidio, intento de suicidio y autolesión cuando estén accesibles. Se debe financiar e impulsar la investigación para desarrollar una base de evidencia mejorada sobre intervenciones efectivas y trabajar hacia la implementación de políticas y prácticas de salud mental en el sistema penal. Esta recomendación del Consejo de Europa representa un paso importante hacia la mejora de la salud mental de una población particularmente vulnerable, reconociendo sus necesidades específicas y promoviendo un enfoque más humano y efectivo en su atención. Es fundamental que los estados miembros tomen en cuenta estas directrices para garantizar el bienestar y la dignidad de todos los internos y personas en medidas penales alternativas.

  • El sesgo de los informes periciales psiquiátricos

    Dall-E Este artículo (texto completo) trae una revisión interesante sobre los sesgos que pueden tener los informes periciales psiquiátricos: Buongiorno, L., F. Mele, G. Petroni, A. Margari, F. Carabellese, R. Catanesi, and G. Mandarelli. “Cognitive Biases in Forensic Psychiatry: A Scoping Review.” International Journal of Law and Psychiatry  101, no. 102083 (March 5, 2025): 102083. https://doi.org/10.1016/j.ijlp.2025.102083 . El artículo es una investigación detallada sobre la presencia y el impacto de los sesgos cognitivos dentro del ámbito crucial de la Psiquiatría Forense, que desempeña un papel fundamental en los contextos legales, abarcando desde investigaciones criminales hasta procedimientos civiles y testimoniales. Sin embargo, el artículo subraya la susceptibilidad de esta disciplina a los sesgos cognitivos , los cuales pueden comprometer la precisión y la objetividad de las evaluaciones realizadas por los expertos. Para abordar esta problemática, los autores llevaron a cabo una revisión de alcance  siguiendo la metodología establecida por Arksey y O’Malley. Este enfoque metodológico permitió realizar una búsqueda exhaustiva en cinco bases de datos académicas hasta octubre de 2024: PubMed, Scopus, Taylor & Francis y PsycINFO. La estrategia de búsqueda se basó en una combinación de términos relevantes relacionados con sesgos cognitivos, contextos legales y psiquiatría. Tras un riguroso proceso de selección, que incluyó la eliminación de duplicados y la evaluación de títulos, resúmenes y textos completos por dos revisores independientes (un psiquiatra forense y un patólogo forense con experiencia en psiquiatría forense), se identificaron 24 estudios que cumplieron con los criterios de inclusión . El acuerdo entre los revisores fue alto, con un coeficiente Kappa de Cohen de 0.852. El análisis de estos 24 estudios reveló la identificación de diez sesgos cognitivos distintos  que se manifiestan en la práctica de la Psiquiatría Forense. La frecuencia con la que se discutieron estos sesgos varió, siendo los más prominentes el sesgo de género (29.2 %) , el sesgo de lealtad (20.8 %)  y el sesgo de confirmación (20.8 %) . Otros sesgos identificados, aunque con menor frecuencia de discusión, incluyeron el sesgo de retrospectiva, el sesgo cultural, el sesgo emocional, el punto ciego del sesgo, el sesgo temporal, el sesgo de contratransferencia, el sesgo de disponibilidad, el sesgo de endogrupo y el sesgo racial. La mayoría de los estudios analizados se centraron en contextos penales , con una representación significativamente menor de investigaciones en el ámbito civil. Geográficamente, la investigación se concentró principalmente en Estados Unidos y Europa . La discusión del artículo profundiza en la naturaleza y las implicaciones de estos sesgos. El estudio más antiguo incluido en la revisión data de 1989 y exploró cómo el sesgo de "lado de retención"  (un precursor del sesgo de lealtad) podía influir en el testimonio de profesionales de la salud mental en procedimientos legales adversariales. El sesgo de lealtad , también denominado sesgo de "alianza adversaria", ocurre cuando las opiniones o conclusiones de los expertos se ven influenciadas involuntariamente por su lealtad a la parte que los ha contratado , lo que puede socavar la neutralidad esencial en su rol. Varios estudios dentro de la revisión investigaron este sesgo, demostrando cómo los expertos alineados con la acusación tienden a asignar puntuaciones de riesgo más altas en comparación con aquellos contratados por la defensa. Sin embargo, el sesgo más frecuentemente estudiado  en esta revisión fue el sesgo de género . Este sesgo abarca una variedad de creencias o prejuicios estereotipados sobre individuos basados en su género. La investigación en este ámbito ha revelado tendencias preocupantes. Por ejemplo, un estudio sueco de 2008 encontró que se consideraba más probable que las perpetradoras femeninas fueran legalmente inimputables  en comparación con los perpetradores masculinos, a pesar de la presentación de información idéntica del caso. Otro estudio sueco de 2017 no encontró diferencias de género en el diagnóstico de trastornos mentales graves, pero sí observó que las mujeres con discapacidad intelectual eran percibidas como más peligrosas socialmente . Además, un análisis retrospectivo danés de 2022 indicó que las mujeres infractoras tenían 2.5 veces más probabilidades de recibir recomendaciones de tratamiento , especialmente para delitos menores. Estas disparidades pueden reflejar estereotipos culturales que tienden a ver a las mujeres como víctimas en lugar de agresoras. Una revisión conceptual del Reino Unido en 2023 también destacó cómo las mujeres violentas son objeto de estereotipos, lo que lleva al subdiagnóstico del trastorno de personalidad antisocial y al sobrediagnóstico de enfermedades mentales . Un análisis histórico de informes forenses suecos de la década de 1930 reveló descripciones moralmente cargadas de mujeres, a menudo etiquetadas como "emocionalmente inestables" o "histéricas", lo que subraya la influencia de los sesgos culturales y morales en las evaluaciones forenses históricas. El sesgo de confirmación , definido como la tendencia a buscar evidencia que confirme las hipótesis actuales en lugar de evidencia que pueda refutarlas, también se identificó como una distorsión cognitiva significativa en las evaluaciones forenses. Este sesgo puede afianzar aún más los juicios erróneos cuando los evaluadores se centran selectivamente en la información que se alinea con sus nociones preconcebidas. El sesgo de retrospectiva , la tendencia a exagerar la capacidad de predecir la inevitabilidad de un resultado después de que este ocurre, fue explorado en cuatro de los estudios incluidos. Un estudio original de 2007 encontró que los psiquiatras informados de un resultado adverso (suicidio de un paciente) evaluaron el riesgo de suicidio como significativamente mayor que el grupo no informado. Curiosamente, los psiquiatras forenses parecieron menos susceptibles a este sesgo  que los psiquiatras generales. Sin embargo, una investigación posterior indicó que los psiquiatras forenses más jóvenes eran más influenciados por el conocimiento del resultado  en comparación con sus colegas más experimentados. Los sesgos culturales , que abarcan problemas de racismo y malentendidos culturales, fueron abordados en cuatro estudios. Se observó, por ejemplo, que los pacientes caucásicos eran diagnosticados con mayor frecuencia con trastorno de personalidad antisocial que los pacientes afrocaribeños . Además, los síntomas psicóticos en individuos no blancos a menudo se interpretan erróneamente como simulación , lo que subraya la necesidad de principios culturalmente informados para tener en cuenta las diversas expresiones de psicosis. El punto ciego del sesgo , definido como la tendencia a identificar sesgos en los juicios y comportamientos de otros mientras se falla en ver esos mismos sesgos en el propio pensamiento, fue destacado como un desafío significativo. Un estudio de 2018 resaltó la prevalencia del punto ciego del sesgo entre los psiquiatras forenses, y se observó que los profesionales más experimentados mostraban mayor dificultad para reconocer sus propios sesgos . Un sesgo cognitivo intrigante que afecta la práctica psiquiátrica forense es el sesgo temporal , donde existe una tendencia a alinear las evaluaciones forenses con la situación clínica actual del paciente, incluso en casos donde las evaluaciones deberían centrarse en el estado mental del individuo en el momento del delito. Este sesgo puede socavar la naturaleza retrospectiva de las evaluaciones forenses diseñadas para establecer la responsabilidad penal y la peligrosidad tal como eran en el momento del delito. Además, los sesgos emocionales , incluyendo la contratransferencia  y el trauma vicario , pueden influir sutilmente en las evaluaciones forenses. Las experiencias personales y las reacciones emocionales pueden afectar las entrevistas, la formulación de hallazgos y las dinámicas de las situaciones adversariales, amenazando la objetividad requerida. En cuanto a las estrategias de mitigación de sesgos , la revisión identificó que las metodologías estructuradas  y la técnica de "considerar lo contrario"  fueron las más positivamente evaluadas y ampliamente discutidas. La técnica de "considerar lo contrario" anima a los evaluadores a desafiar activamente sus suposiciones iniciales, fomentando evaluaciones más equilibradas y objetivas. Las metodologías estructuradas, aunque con algunas limitaciones, han demostrado ser efectivas para mitigar el sesgo al estandarizar los procesos de evaluación. Por el contrario, la autoconciencia fue criticada por su limitada efectividad  en la reducción de sesgos. Se mencionan herramientas emergentes como la inteligencia artificial  como posibles soluciones, pero se enfatiza la necesidad de salvaguardias éticas robustas  para evitar la perpetuación de sesgos sistémicos. El artículo también reconoce varias limitaciones  de la revisión, incluyendo la restricción de la búsqueda a documentos en alfabeto romano, la exclusión de literatura gris y la falta de evaluación de la calidad de los estudios incluidos. Por lo tanto, se considera que la revisión de alcance es ilustrativa más que definitiva. En conclusión , esta revisión de alcance subraya la naturaleza emergente e incompleta de la investigación sobre sesgos en la psiquiatría forense. Se identificaron solo diez sesgos específicos, y existe una brecha significativa en la comprensión de cómo los sesgos cognitivos, emocionales y sistémicos impactan las etapas críticas de las evaluaciones forenses , especialmente en contextos menos representados como los casos civiles o aquellos relacionados con las víctimas. Dada la profunda influencia de estas evaluaciones en los individuos y la sociedad, se enfatiza la necesidad de priorizar estudios empíricos rigurosos  que exploren la prevalencia, los mecanismos y la mitigación de estos sesgos. Se sugieren pasos inmediatos hacia la mejora, como la transparencia en los procedimientos de evaluación, las entrevistas semiestructuradas y la integración de metodologías basadas en evidencia . Estrategias prometedoras como "considerar lo contrario" y una aproximación cautelosa a las nuevas tecnologías ofrecen vías para mejorar la calidad y la fiabilidad de las decisiones psiquiátricas forenses.

  • ¿Cómo respetar la dignidad del enfermo mental grave?

    Wikipedia Introducción La atención de la salud mental enfrenta dilemas éticos profundos cuando un paciente padece una psicopatología grave que le impide estar en contacto con la realidad. En estas situaciones, el enfermo mental a menudo carece de conciencia de su enfermedad (anosognosia) y puede rechazar tratamientos o tomar decisiones contrarias a su propio bienestar. Surge entonces un conflicto entre respetar la voluntad y preferencias  de la persona –un principio fundamentado en la autonomía individual y la dignidad humana– y actuar en su beneficio  mediante intervenciones no deseadas –un enfoque paternalista orientado a proteger su salud, su vida e incluso su patrimonio. Este dilema plantea la pregunta central de cómo entender y proteger la dignidad del enfermo mental : ¿implica la dignidad respetar sus decisiones aun cuando estén influenciadas por delirios o distorsiones de la realidad, o implica cuidarlo aunque sea en contra de su voluntad para evitar un grave deterioro de su condición? En este ensayo se exploran diferentes interpretaciones del concepto de dignidad en el contexto de la enfermedad mental grave y la toma de decisiones médicas. Se contrastarán perspectivas filosóficas relevantes –desde la concepción kantiana  de la dignidad hasta el utilitarismo , pasando por el paternalismo médico tradicional  y la idea de una autonomía relacional – y se analizará el papel que corresponden a los profesionales de la salud, la familia y el Estado. Asimismo, se examinarán marcos éticos y jurídicos en distintos países que abordan este dilema. El objetivo es ofrecer una reflexión argumentativa sobre cómo debe entenderse y tutelarse la dignidad de estos pacientes en la práctica médica, llegando a una postura fundamentada al respecto. El concepto de dignidad y su relevancia en la salud mental La dignidad  suele concebirse como un valor intrínseco de cada ser humano, ligado a la condición de persona. Immanuel Kant  fue uno de los filósofos que definió clásicamente la dignidad humana en relación con la autonomía racional: “la humanidad misma es dignidad: porque el hombre no puede ser utilizado únicamente como medio por ningún hombre (ni por otros, ni siquiera por sí mismo), sino siempre a la vez como fin” . En otras palabras, para Kant cada persona tiene un valor absoluto y debe ser tratada con respeto, nunca cosificada o reducida a un objeto. Esta noción kantiana implica que incluso una persona con enfermedad mental grave, por el mero hecho de ser humana, posee dignidad y merece ser tratada como un fin en sí mismo, no como un medio para fines ajenos. En el ámbito sanitario, la dignidad de la persona enferma se considera un principio rector fundamental. Se ha afirmado que la dignidad humana es un “valor supremo e intrínseco”  que orienta toda la actividad médica, especialmente en contextos vulnerables como la salud mental. Desde esta perspectiva, proteger la dignidad equivale a garantizar el respeto por la humanidad  del paciente, lo que se traduce en considerar sus intereses, bienestar, vida y autonomía  en todo momento. La dignidad sería así una idea absoluta  que exige respeto a la condición humana de la persona con trastorno mental en todas las fases de la atención sanitaria. Ahora bien, el concepto de dignidad es complejo y multidimensional . Por un lado, involucra esa cualidad intrínseca e inviolable que tiene cada individuo por ser humano (una visión cercana a Kant y a la tradición de los derechos humanos ). Por otro lado, la dignidad también tiene una dimensión relacional  e intersubjetiva: se manifiesta en la forma en que reconocemos al otro como un igual, como un sujeto autónomo con derechos, dentro de la comunidad. Como señalan algunos autores, la dignidad “revela un prisma de reconocimiento del otro, de que éste es un ser con autodeterminación, lo que sobrepasa la perspectiva individualista de bienestar” , siendo en este sentido relacional , pues coloca a todos los miembros de la sociedad en el mismo plano de sujetos de derechos. Esta visión implica que tratar a alguien dignamente no es solo abstenerse de humillarlo, sino reconocerlo activamente como persona libre y propiciar las condiciones  para que ejerza sus derechos. Aplicado a la salud mental, este matiz relacional de la dignidad sugiere que el paciente, aun con sus facultades alteradas, debe seguir siendo reconocido como miembro de la comunidad moral, con valor igual al de cualquiera. La dignidad del enfermo mental demanda no solo reconocimiento , sino también protección activa : “no basta con reconocer su dignidad... sino que demanda adoptar medidas para garantizarla y promoverla activamente”. En efecto, dejar de asistir a una persona con padecimiento psíquico grave podría verse como una violación de su dignidad, en tanto se la abandonaría a la degradación de su salud o a la vulneración de sus derechos básicos. Por ello, la dignidad fundamenta tanto los derechos  (a la autonomía, a no ser maltratado, a no ser discriminado) como los deberes de cuidado  hacia las personas más frágiles. Este doble aspecto de la dignidad –como valor intrínseco  y como responsabilidad social  hacia el vulnerable– está en el núcleo del dilema que nos ocupa. Autonomía del paciente: voluntad y dignidad personal Respetar la voluntad, deseos y preferencias  del paciente es uno de los pilares de la ética médica contemporánea. El principio de autonomía  establece que las personas tienen el derecho a tomar decisiones sobre su propia vida y cuerpo, siempre que tengan la capacidad de hacerlo. En la práctica clínica moderna, esto se refleja en la exigencia del consentimiento informado : todo tratamiento o intervención debe contar, en principio, con la aceptación voluntaria del paciente, tras explicarle de forma comprensible las opciones y sus riesgos. Este modelo autonomista se ha fortalecido en las últimas décadas tras siglos de predominio paternalista en la medicina. En muchos ordenamientos jurídicos (incluido España con la Ley 41/2002 de Autonomía del Paciente), la voluntad del paciente competente  es vinculante y puede rechazar tratamientos incluso si el equipo médico los considera beneficiosos, en respeto a la autodeterminación personal. Ahora bien, en el caso del enfermo mental grave sin conciencia de enfermedad , nos enfrentamos a la difícil cuestión de qué significa realmente respetar su voluntad. La psicopatología puede distorsionar radicalmente la percepción de la realidad y, por tanto, las preferencias expresadas bajo ese estado pueden no reflejar los intereses profundos o el verdadero proyecto de vida  del individuo. Por ejemplo, un paciente con esquizofrenia en brote psicótico puede rechazar la medicación antipsicótica porque cree firmemente que el médico quiere envenenarlo, o una persona con manía puede desear gastar todo su dinero impulsivamente porque se siente invencible. ¿Esas decisiones deben ser inviolables en nombre de la autonomía? ¿O hay que interpretar la autonomía de manera más matizada en este contexto? Desde un punto de vista kantiano y de derechos humanos , podría argumentarse que respetar la dignidad del paciente implica, ante todo, tratarlo como un sujeto racional  incluso cuando su razón está afectada. Esto significaría hacer todo lo posible por comprender su voluntad  y sus valores previos, dándole voz y participación en las decisiones en la medida de lo posible. La dignidad entendida como respeto absoluto a la persona sugeriría que no se le imponga un tratamiento con violencia o coerción salvo que sea estrictamente necesario para salvar su vida. Ignorar por completo los deseos del paciente podría considerarse una forma de cosificación (tratarlo como “objeto” de medidas médicas), algo incompatible con la dignidad. De hecho, se afirma que “el respeto por la humanidad, condición propia de la dignidad, brinda soporte a la autonomía, e implica impedir cualquier situación que pueda cosificar a la persona”  . Un trato indigno en salud mental sería aquel que redujera al paciente a “cosa” o mero receptor pasivo, por ejemplo, atándolo o medicándolo sin ninguna explicación ni consideración por su opinión. La ética contemporánea también nos ofrece la noción de autonomía relacional , que resulta muy pertinente aquí. Este concepto, desarrollado en bioética feminista y otras corrientes, sostiene que la autonomía individual no surge en el vacío, sino que está sustentada por redes de apoyo, contextos sociales y relaciones con otros. Aplicado al enfermo mental, implica que la toma de decisiones no es enteramente individual , sino que puede ser un proceso compartido  o asistido. Respetar la autonomía del paciente con psicosis no tiene que significar simplemente “dejarlo hacer lo que quiera” en su estado de confusión, sino más bien ayudarle a decidir  de acuerdo a sus valores e intereses auténticos, involucrando a personas de confianza y profesionales en un modelo de decisión apoyada . Por ejemplo, se puede recurrir a voluntades anticipadas  o directrices que el propio paciente dejó establecidas en momentos de lucidez respecto a cómo desea ser tratado en una crisis psicótica; de esta forma, su voluntad previa  y racional es la que guía la decisión, lo cual respeta su dignidad y autonomía en un sentido más profundo. El movimiento internacional de derechos de personas con discapacidad aboga por este enfoque. La Convención de la ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2006)  y su interpretación en la Observación General Nº1 (2014) proponen reemplazar el paradigma de la sustitución de la voluntad  (decidir por otros) por el de toma de decisiones con apoyo . En esencia, sostienen que incluso quienes padecen discapacidades psicosociales severas mantienen su capacidad jurídica  y su condición de sujetos de derecho; por lo tanto, se debe procurar siempre respetar sus voluntades y preferencias  con las adaptaciones o apoyos necesarios, en vez de imponerles el criterio de terceros. Esta perspectiva radicalmente autonomista se opone al paternalismo tradicional, argumentando que la dignidad de estas personas se protege reconociéndolas como agentes activos. En la práctica, algunos países están adaptando sus leyes en esta línea: por ejemplo, España en 2021 reformó su legislación civil para eliminar la figura de la incapacitación jurídica y sustituirla por mecanismos de apoyo a la toma de decisiones, enfatizando la autonomía de la persona con discapacidad mental incluso en situaciones de vulnerabilidad. No obstante, respetar la voluntad del paciente psiquiátrico tiene límites éticos  cuando esa voluntad expresada es producto directo de la alteración mental y conlleva graves riesgos. Incluso desde una perspectiva liberal  clásica, pensadores como John Stuart Mill  –ferviente defensor de la libertad individual– reconocieron que la autonomía puede restringirse por el bien del propio individuo si este no está en pleno uso de sus facultades. Mill sostenía que la sociedad no debe interferir en la libertad de alguien mentalmente sano , pero “no se aplica a aquellos que no están en condiciones de gobernarse a sí mismos” , refiriéndose explícitamente a menores de edad o personas en estados de locura o delirio. En tales casos, permitirles hacerse daño o tomar decisiones ruinosas  no sería realmente un respeto a su libertad, porque sus actos no son fruto de una voluntad libre e informada sino de la enfermedad que los esclaviza momentáneamente. En síntesis, desde la óptica de la autonomía y la dignidad personal, es fundamental esforzarse por incluir al paciente  en las decisiones, buscar su consentimiento auténtico y respetar sus valores. La dignidad del enfermo mental, entendida así, exige empatía y reconocimiento : escuchar su perspectiva, explicarle la situación de forma accesible, y agotar estrategias de persuasión o apoyo antes de recurrir a la coerción. Incluso cuando finalmente haya que tomar una medida en contra de su voluntad para protegerlo, esto debe hacerse procurando el menor menoscabo posible a su agencia , es decir, intentando proteger su autoestima, privacidad y derechos durante el proceso. Por ejemplo, informar al paciente de que la decisión se toma porque en este momento su salud está en grave riesgo y que en cuanto mejore se le devolverá el control, involucrar a familiares o personas queridas que él hubiera elegido, y mostrarle respeto en todo momento, son maneras de mitigar la violación de autonomía  manteniendo cierta continuidad con la dignidad del paciente. Beneficencia y paternalismo: intervenir para proteger al paciente Frente al imperativo de respetar la voluntad del paciente, se alza el principio de beneficencia , tradicional en la ética médica, que obliga a procurar el bien del enfermo. Cuando un paciente con trastorno mental grave rechaza el tratamiento  o toma decisiones que claramente lo perjudican debido a su estado psicopatológico, los profesionales y allegados se enfrentan a una fuerte tentación (o deber) paternalista : intervenir por su propio bien, incluso contra su voluntad explícita . El paternalismo médico  se define justamente como “una interferencia en las acciones o decisiones de una persona, dirigida contra su voluntad, pero orientada en principio hacia su propio bien”  . Es decir, bajo una justificación paternalista el médico (o el familiar, o el Estado) asume que sabe mejor  que el paciente qué le conviene, y decide por él buscando protegerlo de un daño que el paciente no percibe o no valora correctamente. En el contexto de la salud mental, abundan situaciones que históricamente han dado lugar a intervenciones paternalistas: hospitalizaciones psiquiátricas involuntarias para evitar que el paciente se haga daño o arruine su vida, tratamientos forzosos con fármacos antipsicóticos o estabilizadores del ánimo, nombramiento de tutores legales para administrar el patrimonio del paciente que, por ejemplo, podría dilapidar sus ahorros por delirios o impulsividad, etc. La justificación ética  de estas acciones se basa en que, dada la alteración de las facultades mentales, el paciente no es plenamente autónomo  en ese momento, y por tanto no es capaz de elegir lo mejor para sí mismo . Por ende, alguien más debe tomar la decisión que maximice su bienestar  y evite un mal mayor. Desde una perspectiva utilitarista , que valora las acciones por sus consecuencias en términos de felicidad o sufrimiento, sería defendible contrariar los deseos presentes del paciente si con ello se logra un resultado claramente mejor para él en el futuro  (por ejemplo, salvarle la vida, devolverle la salud mental, o impedir que quede en la indigencia). El utilitarismo podría argumentar que la dignidad  del paciente se preserva más protegiendo su vida y su integridad que permitiéndole ejercer una “libertad” que en realidad es expresión de su enfermedad y que conduce a la autodestrucción. Muchos profesionales de la psiquiatría y la bioética clínica sostienen que en ciertos casos extremos el paternalismo está éticamente justificado . Como resumió un autor, la práctica psiquiátrica “ofrece ejemplos concretos de lo que puede ser un paternalismo éticamente justificado o, lo que es lo mismo, situaciones en las que la buena praxis clínica pasa por la limitación de la autonomía ”  . La vulnerabilidad del paciente con psicosis severa hace que la beneficencia  (hacer el bien) y la no maleficencia  (evitar el daño) adquieran un peso mayor en la balanza de principios, pues la prioridad inmediata es salvaguardar la vida, la salud y la seguridad  del individuo. De hecho, si el médico se aferra al principio de autonomía sin considerar el estado mental del paciente, podría incurrir en negligencia . Desde la deontología médica, se vería como inaceptable “abandonar” al enfermo a su suerte  sabiendo que va rumbo a un daño grave evitable. En palabras de un texto bioético, “es potencialmente peligroso permitir que la decisión respecto de la opción terapéutica sea tomada por una persona con la capacidad de autogobierno y de juicio debilitada [...]. [Hacerlo] puede poner en riesgo la integridad física y mental o el bienestar del enfermo”  . En otras palabras, no intervenir  ante decisiones claramente autodestructivas de un paciente incapacitado podría interpretarse como una omisión grave del deber de cuidado. El paternalismo, por tanto, busca proteger la dignidad humana en otro sentido : no tanto la autodeterminación inmediata, sino la dignidad en cuanto calidad de vida y realización básica de la persona . Aquí la dignidad se vincula con asegurar que la persona no caiga en condiciones indignas de existencia (abandono, miseria, descontrol total de su mente y cuerpo). Algunos filósofos personalistas argumentan que permitir  que un individuo en estado psicótico se deteriore profundamente equivale a fallar en el respeto a su dignidad, porque se estaría tolerando que una condición tratable destruya a la persona que es en esencia. Desde esta óptica, existe casi un deber de rescate : así como salvaríamos a alguien que camina sonámbulo hacia un abismo aunque nos grite que lo soltemos, debemos detener  al paciente cuya enfermedad lo lleva por un camino fatal. Por supuesto, el paternalismo conlleva el riesgo de exceso  y de derivar en prácticas abusivas si no se acota. Un paternalismo extremo o “duro”  impondría la visión del profesional o la familia sin tomar en cuenta en absoluto la perspectiva del paciente, tratándolo como a un menor de edad perpetuo. Este enfoque ha sido criticado por reducir al enfermo mental a un estado de tutela permanente, negándole su condición de sujeto . De hecho, una mirada meramente paternalista puede “buscar protegerlos, pero falla en reconocerlos como sujetos iguales, lo que naturaliza procesos que alimentan la vulnerabilidad”  . Es decir, si vemos a las personas con enfermedad mental solo como víctimas pasivas  que requieren protección, podríamos estar reforzando estereotipos y violando su dignidad de otro modo: negándoles la oportunidad de crecer, de ejercer cualquier autonomía y de ser tratados como miembros plenos de la sociedad. La historia de la Psiquiatría está lamentablemente repleta de episodios de paternalismo excesivo : internaciones prolongadas sin justificación, tratamientos forzosos inhumanos, esterilizaciones forzadas, etc., realizados “por el bien” del paciente pero sin su participación y, a menudo, con resultados devastadores para su dignidad. Por ello, hoy se promueve en bioética un paternalismo moderado o “suave” , circunscrito únicamente a circunstancias excepcionales  en las que: 1) el paciente carece temporalmente de capacidad de decisión ( incompetencia  decisoria demostrable), 2) la decisión que está tomando o la no intervención acarrearían un perjuicio grave e irreparable , y 3) la intervención propuesta tiene expectativas razonables de mejorar la situación o evitar el daño. Bajo estas condiciones, actuar contra la voluntad momentánea del paciente se considera éticamente defendible, siempre que se haga buscando el mejor interés  del paciente y no otras motivaciones. Legalmente, en muchos países la hospitalización psiquiátrica involuntaria  o la administración forzosa de tratamientos solo se permiten cuando se cumple un criterio de riesgo cierto de daño  (para sí o para terceros) o de incapacidad de satisfacer necesidades básicas , y suele requerir evaluaciones médicas estrictas y autorización judicial en plazos breves. Estos requisitos reflejan la intención de limitar el paternalismo a lo estrictamente necesario, evitando arbitrariedades. En última instancia, incluso cuando se decide por el paciente, debe procurarse lo que haría si estuviera en su sano juicio  –una idea conocida como “juicio substitutivo”– o al menos lo que objetivamente parece más beneficioso y menos restrictivo  para él ( principio de proporcionalidad  en las intervenciones). Cabe destacar que un genuino respeto a la dignidad en el marco paternalista implica mantener siempre presente que la situación es excepcional y temporal . El fin último de la intervención no es anular la autonomía del individuo, sino restaurarla en la medida de lo posible . Por ejemplo, si se interna a alguien contra su voluntad por un brote psicótico, el objetivo deberá ser estabilizarlo y darle de alta lo antes posible, en lugar de retenerlo innecesariamente. La OMS  y organismos internacionales de salud mental insisten en que la atención en salud mental debe ser lo menos restrictiva  posible y centrada en la recuperación y reintegración del paciente en la comunidad, precisamente para preservar su dignidad y libertad a largo plazo. La dignidad, entendida integralmente, implica no solo salvar la vida biológica del paciente, sino también respetar su identidad y sus derechos durante todo el proceso. En resumen, el paternalismo médico, sustentado en la beneficencia, aporta una perspectiva donde la dignidad del enfermo mental se protege evitando su degradación física, psíquica o social  cuando él no puede hacerlo por sí mismo. Bien aplicado, puede ser una expresión de compasión y cuidado  que rescata a la persona de los estragos de su enfermedad. Sin embargo, mal manejado, puede menoscabar la dignidad al anular la personalidad del paciente y perpetuar su dependencia. De ahí la importancia de equilibrar cuidadosamente la protección y el respeto. Perspectivas filosóficas relevantes El dilema entre autonomía y paternalismo en la salud mental puede iluminarse recurriendo a varias corrientes filosóficas  que abordan la dignidad y la ética de la intervención: Dignidad kantiana: personas como fines en sí La concepción kantiana  ya mencionada subraya que la dignidad está ligada intrínsecamente a la capacidad racional y moral  de la persona. Tratar al individuo como fin en sí mismo implica reconocer su autonomía racional. Desde este punto de vista, ignorar completamente la voluntad de un paciente mental sería problemático porque supone no tratarlo como agente moral. Sin embargo, podría argumentarse que cuando la razón está temporalmente eclipsada  por la psicosis, el deber para con la dignidad de esa persona sería restaurar su capacidad racional  (por ejemplo, mediante tratamiento) para que pueda volver a ejercer su autonomía plenamente. Un kantiano podría sostener que hay que actuar según lo que respete a la persona trascendental  detrás de la enfermedad: es decir, no seguir los caprichos del trastorno , sino la voluntad auténtica que el sujeto tendría si estuviera libre de la patología. En ese sentido, cierta intervención contra la voluntad empírica del paciente podría justificarse como respeto a su voluntad racional  genuina. Con todo, el enfoque kantiano impondría límites claros al trato: jamás se debe instrumentalizar al enfermo mental –por ejemplo, usar la internación no para beneficio del paciente sino para comodidad de la familia o para fines de investigación sin consentimiento. La persona enferma sigue teniendo un valor absoluto  y cualquier acción debe ser en su beneficio y respetando su humanidad , nunca tratándolo como “medio” fungible. Utilitarismo: maximizar bienestar y evitar daños El utilitarismo , representado por filósofos como Jeremy Bentham y John Stuart Mill, evalúa la moralidad en función de las consecuencias. Un utilitarista centrado en este dilema preguntaría: ¿qué curso de acción producirá el mayor bienestar total y el menor sufrimiento?  Aplicado al caso de un enfermo mental sin conciencia de enfermedad, este enfoque tenderá a sopesar costos y beneficios  de respetar su voluntad versus intervenir. Si permitir que el paciente siga su propia decisión (por ejemplo, rehusar tratamiento) va a conducir a un gran sufrimiento para él (empeoramiento de la psicosis, daños físicos, pérdida de sus relaciones o bienes) e incluso para sus seres queridos, mientras que una intervención involuntaria podría evitar esas consecuencias negativas, el utilitarismo probablemente favorecerá la intervención. Salvar una vida o prevenir un daño severo  suele tener más peso en la balanza utilitarista que la incomodidad o el malestar temporal que puede causar la coerción médica. No obstante, un utilitarismo refinado  también tomaría en cuenta que las acciones coercitivas generan sufrimiento y tienen costos: forzar a alguien a internarse o medicarse puede causarle trauma, angustia, violar su confianza en el sistema sanitario, además del impacto en otros (como estrés familiar, recursos legales, etc.). Por tanto, se buscarían alternativas menos drásticas  si producen casi el mismo bien con menos daño; por ejemplo, intentar primero un tratamiento ambulatorio con supervisión antes que una hospitalización forzosa, si es viable. Asimismo, el utilitarismo consideraría el bienestar a largo plazo : quizá a corto plazo el paciente sufre por la intervención, pero a largo plazo recupera su salud mental y agradece no haber perdido su trabajo o su hogar durante la crisis, lo que en términos de felicidad global es positivo. En suma, la óptica utilitarista aporta la idea de proporcionalidad : las medidas que se tomen contra la voluntad del paciente deben estar justificadas por un claro saldo favorable de bienestar (evitar daños mayores), de lo contrario serían injustificables. Paternalismo médico y principio de beneficencia El paternalismo médico  tradicional se apoya en el principio hipocrático de “primum non nocere”  (lo primero es no hacer daño) y en la beneficencia. Durante siglos, los médicos asumieron un rol muy directivo, decidiendo ellos qué era lo mejor para el paciente sin necesariamente consultar su opinión, partiendo de la premisa de que el médico sabe más (técnica y moralmente) sobre la salud. Esta postura empezó a ser cuestionada a finales del siglo XX con el auge de la bioética y los derechos civiles, que criticaron el autoritarismo médico  y reivindicaron la autonomía del paciente . Sin embargo, en psiquiatría el paternalismo ha persistido más tiempo que en otras áreas, justamente porque a veces el paciente no es capaz de un consentimiento válido . El debate bioético  ha intentado delimitar cuándo el paternalismo es aceptable. Se suele distinguir entre paternalismo “suave”  (soft paternalism) y “duro”  (hard paternalism). El paternalismo suave interviene solo cuando la capacidad de decisión del individuo está mermada o cuando su acción no es plenamente voluntaria/informada; en cambio, el duro interviene incluso contra decisiones autónomas por creer saber mejor  que el individuo (algo mucho más polémico). En salud mental, la mayoría de las defensas éticas se basan en un paternalismo suave: se interviene porque  el paciente no está en su sano juicio  en ese momento; si lo estuviera, no se justificaría pasar por encima de su decisión. Esta posición encuentra apoyo, por ejemplo, en la teoría de Gerald Dworkin , quien sostiene que cierta interferencia es permisible para preservar la capacidad futura de autodeterminación del individuo (un “paternalismo guiado por la autonomía futura”). Así, se fuerza el tratamiento ahora para que el paciente pueda recuperar su autonomía  más adelante en lugar de perderla definitivamente por la progresión de la enfermedad. La concepción de dignidad  bajo el paternalismo médico pone el acento en la compasión y la protección . Se considera digno actuar con humanidad evitando sufrimientos extremos, aunque el paciente no lo entienda en el momento. Importa destacar que, filosóficamente, este enfoque debe cuidarse de no caer en lo que algunos llaman “patriarcalismo”  o exceso de autoridad, donde el profesional impone su  escala de valores. Un paternalismo ético requiere humildad y empatía: reconocer que la intervención es una carga moral  (pues se invade la libertad) y que solo se hace porque genuinamente no hay mejor alternativa para ayudar al paciente. Autores como Diego Gracia proponen la deliberación ética  caso por caso, ponderando principios, para decidir si prima la autonomía o la beneficencia en cada situación concreta; no es un cheque en blanco para el médico, sino un proceso racional y compasivo de toma de decisiones. Autonomía relacional: interdependencia y apoyo La teoría de la autonomía relacional  ofrece una vía de conciliación, al reconocer que la toma de decisiones siempre ocurre en un entramado de relaciones sociales . Desde esta perspectiva, la autonomía no es mera independencia absoluta, sino la capacidad de actuar en consonancia con quien uno es , lo cual incluye considerar las relaciones significativas, los cuidados recibidos y las responsabilidades mutuas. En el caso del enfermo mental, la autonomía relacional enfatizaría que sus decisiones deben entenderse en el contexto de su red de apoyo : familia, amigos, profesionales. Esto no significa que otros decidan por él sin más, sino que se construye una solución dialogada . Por ejemplo, si un paciente psicótico rechaza tratamiento, una aproximación relacional buscaría involucrar a alguien de su confianza (un familiar cercano, un terapeuta con buena relación) para persuadirlo, comprender sus miedos, y quizás negociar un plan que respete en algo sus preferencias (tal vez aceptar medicación a cambio de evitar la hospitalización, si fuera viable y seguro). No se deja al paciente solo con su carga (lo cual sería un falso respeto a la autonomía), pero tampoco se le arrebata completamente su voz. La autonomía relacional conecta con la idea de solidaridad  y empatía  en la comunidad. Reconoce que todos  somos vulnerables en alguna medida y dependemos de otros en distintos momentos de la vida (nadie es totalmente autónomo todo el tiempo). Por ende, no se trata de aislar al enfermo mental en pro de su “libertad”, sino de acompañarlo  en la toma de decisiones difíciles. Este enfoque también resuena con la noción de “dignidad en las relaciones de cuidado” : la dignidad se expresa cuando el individuo siente que es escuchado, valorado y apoyado por quienes le rodean, incluso si en última instancia se toma una decisión que él inicialmente no quería. La diferencia es que esa decisión se habrá gestado con diálogo y respeto , no de forma impuesta brutalmente. En suma, las diferentes teorías aportan matices: Kant nos recuerda la inviolabilidad de la persona; el utilitarismo, la importancia de las consecuencias sobre el bienestar; el paternalismo médico tradicional, el deber de cuidar y los peligros de la omisión; la autonomía relacional, la importancia del contexto y de los apoyos para una auténtica autodeterminación. Todas estas visiones buscan, en último término, preservar la dignidad  del paciente con enfermedad mental, aunque ponen el énfasis en facetas distintas de esa dignidad (autonomía racional, resultado benéfico, integridad moral, reconocimiento social, etc.). El papel de los profesionales de la salud, la familia y el Estado La resolución práctica de estos dilemas recae en distintos actores sociales que rodean al paciente: el equipo médico, los familiares (u otros cuidadores cercanos) y el Estado a través de sus leyes e instituciones. Cada uno tiene un rol específico y enfrenta retos particulares para garantizar la dignidad del enfermo mental. Profesionales de la salud: custodios de la capacidad y el cuidado El personal sanitario  (psiquiatras, psicólogos, enfermeros, etc.) se encuentra en la primera línea. Son quienes deben evaluar la capacidad mental  del paciente para tomar decisiones en cada momento. Esta evaluación de competencia no es sencilla ni absoluta; implica valorar si el paciente “comprende y juzga los hechos relevantes” , puede “declarar alguna preferencia”  y “ponderar la información para llegar a una conclusión”  respecto a su tratamiento. Existen instrumentos clínicos y legales para determinar si alguien carece de juicio suficiente  (por ejemplo, evaluaciones neuropsicológicas, entrevistas de capacidad tipo MacArthur). Cuando concluyen que el paciente no tiene capacidad , los profesionales asumen una enorme responsabilidad ética : deben decidir en su nombre o instigar el proceso legal para ello. Los médicos están llamados a ponderar cuidadosamente  la situación: ¿este paciente entiende lo que le ocurre? ¿Sus negativas o decisiones se deben a su yo auténtico o a los síntomas de su trastorno? ¿Cuál es el riesgo si no intervenimos? Como recomienda la literatura bioética, “es imprescindible que el profesional de salud pondere si es posible atender a la voluntad expresada por el paciente, lo que dependerá de su grado de entendimiento” . Solo si la comprensión es claramente insuficiente y el riesgo alto, se justificará proceder contra esa voluntad. En este proceso, la comunicación  es clave: el profesional debe intentar explicar la información al nivel cognitivo del paciente, quizá utilizando términos simples, repitiendo las explicaciones en diferentes momentos, involucrando a algún allegado que ayude a convencer. Esto forma parte de respetar la dignidad: no dar por sentado de entrada que “no entiende nada”, sino agotar instancias para que entienda y participe. Cuando no hay más remedio que actuar paternalistamente, los profesionales deben hacerlo de forma proporcional y ética . Las guías clínicas sugieren usar la mínima restricción necesaria . Por ejemplo, en vez de una hospitalización involuntaria larga, intentar un ingreso breve para estabilización; en vez de coerción física, utilizar técnicas de de-escalamiento verbal o medicación tranquilizante con consentimiento tácito si es posible. Además, se deben documentar  muy bien las razones por las cuales se violó la autonomía (para transparencia y revisión posterior) y establecer revisiones periódicas  de la medida. La dignidad del paciente exige que el médico no abuse de su poder  y se autoimponga controles: consultas con comités de ética, segundas opiniones, y sobre todo, mantener una actitud de respeto hacia el paciente incluso durante la intervención involuntaria. Esto significa evitar tratos vejatorios, informar al paciente de sus derechos (por ejemplo, derecho a recurrir legalmente la hospitalización involuntaria), y mostrar empatía por su sufrimiento. Los profesionales también funcionan como garantes  ante posibles excesos por parte de la familia o el Estado. Al estar en contacto directo con el paciente, pueden abogar por él si, por ejemplo, alguna decisión legal o familiar parece ir en contra de sus intereses o es demasiado restrictiva. Un psiquiatra responsable no solo “obedece” la orden de internar, sino que evalúa si realmente es necesaria; si cree que no, debe decirlo aunque la familia lo presione. Inversamente, si la familia se niega a aceptar la gravedad de la enfermedad y el paciente se deteriora, el médico tiene la obligación de informar al juez para una posible tutela o internación. Su rol es complejo: balancear beneficencia y autonomía , actuando a veces como puente comunicativo  entre el mundo interno caótico del paciente y las demandas del entorno. En muchos códigos deontológicos, se recalca que el profesional debe defender la dignidad del paciente  en todo momento. Esto incluye mantener la confidencialidad (no exponer detalles de su condición sin permiso), evitar etiquetas peyorativas o actitudes de discriminación, y propiciar su reinserción social. Un aspecto de la dignidad es no perpetuar el estigma: el médico debe educar a la familia y comunidad, hacer ver que tras la enfermedad hay una persona valiosa. Así, su papel no es solo técnico sino también moral y educativo . La familia y allegados: apoyo, representación y a veces conflicto La familia  suele ser un actor central en la vida de la persona con enfermedad mental grave. Padres, cónyuges, hermanos u otros cuidadores cercanos a menudo asumen la gestión cotidiana del paciente, velan por su seguridad y administran sus asuntos cuando él no puede. Desde el punto de vista de la autonomía relacional , la familia puede ser el principal sustento de la dignidad  del enfermo: brindándole cariño, identidad, un sentido de pertenencia y actuando como sus defensores cuando él no puede expresar sus necesidades. Muchas veces son los familiares quienes conocen mejor los valores y preferencias auténticas  del paciente (por ejemplo, saben que en el fondo sí querría recuperarse aunque en crisis diga lo contrario) y por tanto pueden orientar decisiones coherentes con la personalidad previa del enfermo. Asimismo, la familia suele proveer el consentimiento sustituto  en situaciones de urgencia (si el paciente no puede consentir, los médicos consultan a los familiares cercanos sobre qué hacer, dentro del marco legal). Sin embargo, el rol familiar también está cargado de tensiones . Los familiares tienen sus propias emociones e intereses: sufren al ver a su ser querido enfermo, pueden sentir miedo, frustración o agotamiento. En ocasiones, pueden inclinarse por soluciones paternalistas de forma precipitada  (“háganle lo que sea, doctor, pero que esté tranquilo”) porque ellos mismos necesitan alivio. Otras veces sucede lo contrario: familiares en negación  que se oponen a una hospitalización necesaria (“en casa estamos bien, no lo encierren”) por temor al estigma o por sobreprotección mal entendida. Esto muestra que la familia no siempre actúa monolíticamente en el mejor interés  del paciente, aunque esa sea su intención. Por ello, los sistemas éticos y legales suelen establecer controles externos : por ejemplo, un juez debe evaluar las decisiones de tutela para que los familiares no cometan abusos patrimoniales; o un comité médico revisa si la insistencia de cierta familia en mantener a su pariente en casa va en detrimento de su salud. El Estado  y los profesionales a veces deben mediar en conflictos familia-paciente. Pensemos en un paciente que delira contra su familia y no quiere saber nada de ellos, aunque objetivamente necesite su ayuda; ¿hasta dónde es digno imponerle la presencia o decisiones de su familia? O a la inversa, si el paciente quiere que solo su pareja decida por él pero legalmente la madre es la tutora designada, ¿a quién se debe escuchar? Estos dilemas requieren sensibilidad. Una aproximación basada en dignidad sugeriría respetar los lazos afectivos significativos  del paciente: si confía en su pareja, habría que darle cabida en las decisiones; si el paciente percibe a su familia como hostil (quizá sin razón objetiva, pero es su vivencia), tal vez conviene apoyarse más en profesionales neutrales para evitar que sienta vulnerada su dignidad. Idealmente, la familia debe ser aliada en la protección de la dignidad del enfermo mental. Esto implica que también ellos necesitan orientación y apoyo . Programas psicoeducativos enseñan a las familias cómo comunicarse con el paciente, cómo respetar sus espacios y decisiones en lo posible, y cómo identificar signos de alarma. Al fin y al cabo, la dignidad del paciente se refuerza cuando su círculo cercano lo trata con respeto y empatía , no con miedo o lástima. Frases como “es un adulto, aunque esté enfermo” o “vamos a tomar esta decisión por ahora porque te amamos y queremos verte mejor, luego veremos juntos cómo seguir” reflejan un trato más digno que simplemente “nos ocupamos de todo porque tú no puedes”. También es importante reconocer que la familia tiene derechos y dignidad  que deben ser considerados, aunque sin desplazar al paciente como protagonista. Por ejemplo, una madre que cuida a su hijo esquizofrénico violento también merece protección; el Estado debe proveer alternativas (hospitales, residencias, asistencia) si la carga es inasumible, por dignidad tanto del paciente como de la madre. Encontrar el balance entre la autodeterminación del paciente y la protección familiar  es otro desafío práctico. El Estado y los marcos legales: garantizar derechos y proteger al vulnerable El Estado  juega un papel crucial al establecer el marco jurídico que rige todas estas situaciones. Las leyes de salud mental, las figuras de capacidad legal, tutela, curatela, internación involuntaria, etc., son las herramientas con las que se intenta equilibrar autonomía y protección a nivel institucional. En muchos países, la legislación ha ido evolucionando de modelos puramente tutelares (centrados solo en la enfermedad y la incapacidad) hacia modelos más garantistas de derechos. En España, la legislación busca equilibrar el respeto a la autonomía de las personas con trastornos mentales y la necesidad de protegerlas cuando su capacidad de decisión está comprometida. La Ley 8/2021, de 2 de junio, reformó la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, eliminando la incapacitación judicial y promoviendo medidas de apoyo que respeten la voluntad y preferencias de la persona. Sin embargo, la implementación de esta ley ha enfrentado desafíos, especialmente en casos donde las personas no reconocen su necesidad de apoyo, lo que ha llevado a retrasos en la revisión de incapacidades previas. Además, la Ley 41/2002, básica reguladora de la autonomía del paciente, establece que toda actuación en el ámbito de la salud requiere el consentimiento libre y voluntario del afectado, tras recibir la información adecuada. No obstante, cuando el paciente no es capaz de tomar decisiones, la ley prevé que el consentimiento sea otorgado por representantes legales o personas vinculadas por razones familiares. Esta disposición busca proteger al paciente, pero también puede generar conflictos sobre quién debe tomar las decisiones y cómo garantizar que se respeten sus deseos y preferencias.​ Otro aspecto legal es la regulación de la capacidad jurídica . Tradicionalmente, existía la declaratoria de “incapacidad” civil de la persona con enfermedad mental crónica, nombrándose un tutor que tomaba todas  las decisiones legales por ella (administrar bienes, decidir tratamientos, etc.). Este modelo ha sido muy cuestionado por ser un “matar moscas a cañonazos”: retiraba todos los derechos civiles de la persona, muchas veces de por vida, incluso si podía opinar en algunos asuntos. Inspirados por la Convención de Discapacidad de la ONU, varios países (España entre ellos, con la Ley 8/2021) han eliminado la figura de la incapacitación reemplazándola por sistemas graduales de apoyos en la toma de decisiones . Por ejemplo, ahora se prefiere una curatela  o asistencia en actos puntuales (como manejar cuentas bancarias conjuntamente, o supervisar decisiones médicas) en lugar de una tutela plena que silencie totalmente al interesado. Legalmente se reconoce que la persona conserva su dignidad y derechos básicos ; solo se le provee ayuda donde la necesita. Este cambio refleja un giro hacia entender la dignidad como igualdad ante la ley  a pesar de la discapacidad, y no como algo que “se pierde” cuando se padece una enfermedad mental. No obstante, la implementación práctica de estos principios aún enfrenta dificultades. Hay países donde la infraestructura de apoyos es insuficiente, y en la práctica, ante emergencias, se sigue recurriendo a medidas coercitivas sin demasiadas alternativas. También existe variación cultural: en sociedades más comunitarias, puede aceptarse mejor que la familia decida; en sociedades más individualistas, se enfatizan más los derechos individuales aunque la persona esté en crisis. El Estado debe encontrar un equilibrio también a nivel macro: proteger al individuo vulnerable  (función de parens patriae , es decir, tutor último de quienes no pueden cuidarse) sin socavar sus libertades fundamentales. Los tribunales internacionales de derechos humanos (por ejemplo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos) han desarrollado jurisprudencia sobre hospitalizaciones psiquiátricas, estableciendo que deben ser legales, necesarias y proporcionales, y que el paciente tiene derecho a ser oído y recurrir la detención. Esto añade otra capa de dignidad: el derecho a la debida defensa  incluso cuando uno está temporalmente incapacitado. El Estado también tiene responsabilidad de proporcionar recursos adecuados  para que la dignidad del enfermo mental no sea letra muerta. Por ejemplo, asegurar que los hospitales psiquiátricos (o unidades de agudos en hospitales generales) tengan condiciones humanas, no sean hacinamientos indignos donde el paciente sufra aún más. La OMS  ha denunciado que en muchos lugares las personas con trastornos mentales “sufren maltrato físico y emocional tanto en los centros psiquiátricos como en su entorno” , lo cual atenta contra su dignidad y derechos. La dignidad exige entornos terapéuticos seguros y respetuosos. Asimismo, el Estado debe invertir en salud mental comunitaria  (centros de día, viviendas asistidas, apoyo laboral) de modo que el paciente tenga la posibilidad de vivir con cierta autonomía y apoyo, sin recaer continuamente en crisis que requieran medidas drásticas. En definitiva, las políticas públicas deben alinearse con el reconocimiento de que estas personas son ciudadanos de pleno derecho. Por último, en el plano jurídico internacional , instrumentos como la mencionada Convención de la ONU y los Principios de las Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales (Resolución 46/119 de la ONU)  establecen estándares que los estados deben seguir. Entre ellos: el derecho al consentimiento informado  en la mayor medida posible, el derecho a no ser objeto de tratamientos inhumanos o degradantes, el derecho a la rehabilitación  y a servicios de soporte social, y garantías procesales en caso de internación involuntaria. Varios países han incorporado estos principios en sus leyes nacionales. Aunque la brecha entre la ley y la realidad puede ser grande, al menos existe un consenso creciente en torno a la idea de que la enfermedad mental no anula la dignidad humana , y las intervenciones deben hacerse con miras a restaurar al individuo a una vida plena en la comunidad, no a confinarlo o desecharlo. Hacia una protección integral de la dignidad del paciente mental El análisis de este dilema nos muestra que la dignidad del enfermo mental  es un valor irrenunciable que, sin embargo, puede interpretarse desde ángulos distintos. En el centro está la convicción de que la persona con trastorno mental sigue siendo un ser humano pleno , titular de derechos y merecedor de respeto, aunque su forma de expresarse o percibir el mundo esté alterada por la enfermedad. Proteger su dignidad implica tanto respetar su autonomía  como procurar su bienestar , y la clave está en encontrar un equilibrio ético  entre ambos objetivos cuando entran en tensión. Tras contrastar las perspectivas, podemos afirmar que ni el autonomismo absoluto ni el paternalismo absoluto resultan adecuados . Un respeto irrestricto de la voluntad  del paciente psicótico, ignorando las consecuencias fatales que podrían derivarse, en realidad podría equivaler a una forma de abandono o desprecio disfrazado de respeto . Sería una visión superficial de la dignidad, que no atiende a las necesidades reales de la persona. Por otro lado, un paternalismo desmedido  que anule sistemáticamente la voz del paciente y lo trate como incapaz en todo momento también vulnera su dignidad, al negarle su condición de sujeto activo y singular. La experiencia, las teorías éticas y los marcos legales apuntan hacia una tercera vía : un modelo de intervención proporcional, justificadamente paternalista en situaciones críticas, pero siempre orientado a reinstaurar la autonomía del individuo en cuanto sea posible . En la práctica médica, esto se traduce en adoptar un enfoque de “autonomía asistida” . Es decir, maximizar la participación  del paciente en las decisiones según su grado de capacidad en cada momento, brindarle apoyos para que entienda y elija, y minimizar las coerciones . Solo cuando quede claro que el paciente no comprende el peligro y está en riesgo serio, se le impone una medida por su bien, pero con salvaguardas y explicaciones. Cada decisión debe ser individualizada y revisable: la dignidad se protege caso por caso , considerando la historia, los valores y las circunstancias únicas de esa persona. No hay una fórmula sencilla, sino la necesidad de una deliberación ética  donde profesionales, familia (si procede) y eventualmente autoridades valoren qué curso respeta mejor la dignidad integral  del paciente –esa que abarca su autonomía, pero también su vida, su integridad y su lugar en la sociedad. Asimismo, es fundamental fortalecer la idea de dignidad como trato humano . Independientemente de si se sigue la voluntad del paciente o se actúa contra ella en una emergencia, la forma  en que se lleva a cabo la interacción marca la diferencia. Se puede internar a alguien contra su voluntad de manera respetuosa, explicándole, cuidando su privacidad, evitando la violencia innecesaria, y eso preservará en gran medida su dignidad. Por el contrario, se podría incluso “respetar su decisión” pero con indiferencia o burla, y estaríamos lesionando su dignidad moral. En palabras de Kant, cada ser humano tiene un valor que exige reverencia; esto implica que la compasión, la honestidad y el respeto  deben guiar todas las acciones, sean estas permisivas o restrictivas. En conclusión, debemos entender la dignidad del enfermo mental como el derecho a ser tratado con respeto y a recibir protección  cuando la necesite, simultáneamente. Es una dignidad que reconoce a la persona detrás de la enfermedad y busca empoderarla, pero que también la ampara cuando su libertad se ve comprometida por la propia patología. Para proteger eficazmente esa dignidad en la práctica médica, se requieren: profesionales empáticos y éticamente reflexivos, familias apoyadas y educadas en el cuidado respetuoso, y Estados que provean marcos legales garantistas junto con recursos materiales para la atención digna. La postura más razonable y fundamentada es aquella que propone una síntesis : respetar al máximo la autonomía real del paciente mental y, cuando esta se vea eclipsada por la enfermedad, actuar temporalmente en su nombre con genuino espíritu terapéutico . Esto significa tomar decisiones en su mejor interés, pero intentando alinearlas con lo que sería su voluntad más profunda  (esa que busca su propio bien aunque en la superficie la niegue). Implica también reincorporar su consentimiento  tan pronto como recupere la capacidad, haciéndole partícipe de las siguientes decisiones. De esta manera, la dignidad  del paciente se protege en todas sus facetas: como agente libre en la medida de sus posibilidades, como sujeto de cuidados cuando es vulnerable, y siempre como miembro valioso de la comunidad humana. En últimas, el éxito ético se medirá en que la persona, al superar la crisis o mejorar su condición, pueda decir: “me trataron con dignidad” . Que sienta que, aunque en un momento no comprendía por qué lo ayudaban a la fuerza, se le trató con cariño y respeto, y que sus derechos fundamentales nunca le fueron negados por completo. Lograr eso es responsabilidad de todos los involucrados. Solo así estaremos honrando verdaderamente la dignidad del enfermo mental, entendiéndola no como un eslogan abstracto, sino como una práctica cotidiana de respeto, humanidad y justicia  hacia quienes más lo necesitan. Fuentes Kant, I. Fundamentación de la metafísica de las costumbres  (1785). (Referencia a la concepción kantiana de la dignidad). Novais, P.; Sarlet, I. (citado en Mendonça, Rev. Bioét.  27(1), 2019). (Dignidad como valor supremo que garantiza respeto a intereses, bienestar, vida y autonomía) ( SciELO Brazil - Dignidade e autonomia do paciente com transtornos mentais Dignidade e autonomia do paciente com transtornos mentais ). Di Lorenzo, L. (citado en Mendonça, Rev. Bioét.  27(1), 2019). (Dignidad relacional: reconocimiento del otro como ser con autodeterminación) ( SciELO Brazil - Dignidade e autonomia do paciente com transtornos mentais Dignidade e autonomia do paciente com transtornos mentais ). Mendonça, Suzana M. Dignidad y autonomía del paciente con trastornos mentales , Rev. Bioét. 27(1) 2019. (Discusión bioética sobre autonomía, consentimiento informado y rol profesional en pacientes psiquiátricos) ( SciELO Brazil - Dignidade e autonomia do paciente com transtornos mentais Dignidade e autonomia do paciente com transtornos mentais ). Ramos Montes, J. Paternalismo y autonomismo en la relación de ayuda: una reflexión desde la salud mental , Folia Humanística  2(4), 2021. (Análisis sobre justificación del paternalismo en psiquiatría y vulnerabilidad del paciente) ( Paternalismo y autonomismo en la relación de ayuda: una reflexión desde la salud mental | Folia Humanística ). Rubiano, C. A. & Blanco, J. A. El paternalismo en psicología , Ética Psicológica, 2017. (Definición de paternalismo y advertencia sobre riesgos de imponer el propio bien ignorando preferencias del paciente) ( El Paternalismo en Psicología ). del Yerro Álvarez, M. J. Autonomía y vulnerabilidad en salud mental , Labor Hospitalaria , 2019. (Reflexión sobre dignidad como valor intrínseco no reducible a autonomía y necesidad de cuidado al vulnerable) ( Autonomía y vulnerabilidad en salud mental | Labor Hospitalaria . Organización Mundial de la Salud – Día Mundial de la Salud Mental (2015). (Denuncia de estigmatización y maltrato a personas con trastornos mentales, llamando a la dignidad en salud mental) ( Día Mundial de la Salud Mental: Dignidad y salud mental ).

  • El manejo de los trastornos de ansiedad resistentes al tratamiento

    Resumen de un artículo de revisión publicado en World Psychiatry sobre los trastornos de ansiedad resistentes al tratamiento. Katharina Domschke, Patrik D. Seuling, Miriam A. Schiele, Borwin Bandelow, Neeltje M. Batelaan, Wicher A. Bokma, Igor Branchi, et al. “The Definition of Treatment Resistance in Anxiety Disorders: A Delphi Method-Based Consensus Guideline.” World Psychiatry: Official Journal of the World Psychiatric Association (WPA)  23, no. 1 (February 1, 2024): 113–23. https://doi.org/10.1002/wps.21177 . Se trata de una artículo realizado un Método Delphi en una reunión de expertos en una búsqueda de consenso. Estos son los resultados. Las benzodiazepinas no son un tratamiento de elección. Introducción Los trastornos de ansiedad (TA) son enfermedades mentales muy frecuentes y a menudo persistentes, con una considerable tasa de resistencia al tratamiento que requiere ensayos clínicos reguladores de intervenciones terapéuticas innovadoras. Sin embargo, actualmente carecen de una definición explícita de los trastornos de ansiedad resistentes al tratamiento (TR-AD) que informe dichos ensayos. Un panel de 36 expertos internacionales multidisciplinarios y partes interesadas votaron anónimamente sobre declaraciones escritas en tres rondas de encuestas para establecer recomendaciones para la definición de TR-AD. El panel acordó un conjunto de 14 recomendaciones para la definición de TR-AD, proporcionando criterios operativos detallados para la resistencia al tratamiento farmacológico y/o psicoterapéutico, así como un modelo de estadificación potencial. El panel también evaluó otros aspectos relacionados con subgrupos epidemiológicos, comorbilidades y factores biográficos, la terminología de TR-AD frente a trastornos de ansiedad "difíciles de tratar", preferencias y actitudes de las personas con estos trastornos y futuras direcciones de investigación. Definición de TR-AD El panel votó a favor de que la definición de respuesta/no respuesta se base idealmente, aunque no necesariamente, en escalas tanto de valoración clínica como de autoinforme. Algunos panelistas sugirieron que las valoraciones clínicas son probablemente más adecuadas para los ensayos farmacológicos, y los autoinformes para los ensayos psicoterapéuticos. Se ha sugerido que las valoraciones clínicas posiblemente aumentan el tamaño del efecto, pero al mismo tiempo podrían ser más sensibles al cambio y pueden aplicarse de forma adecuadamente ciega. Los autoinformes son más capaces de capturar la experiencia emocional central del paciente, la calidad de vida y los síntomas que afectan a dimensiones más amplias de la vida real, pero pueden ser más relevantes para la definición de remisión que para el fracaso del tratamiento. El panel acordó que el fracaso del tratamiento en los trastornos de ansiedad se defina como el fracaso para lograr una reducción clínicamente significativa de la gravedad de los síntomas desde el pre hasta el postratamiento, lo que se refleja en una reducción <50% en la puntuación de la HAM-A, o una reducción <50% en la puntuación del Inventario de Ansiedad de Beck, o una puntuación CGI-I >2. Esta fue la conclusión final, aunque algunos panelistas sugirieron utilizar un límite de reducción del 25% o el 30%. En general, un porcentaje de reducción para indicar la no respuesta pareció preferible a las puntuaciones postratamiento solas, ya que puede haber una considerable heterogeneidad en las puntuaciones de gravedad antes del tratamiento. También se observó que la operacionalización de la resistencia al tratamiento basada en la reducción de los síntomas puede no retratar suficientemente la imagen completa de lo bien que le va a un paciente a largo plazo, lo que podría reflejarse mejor en las puntuaciones de la Escala de Discapacidad de Sheehan. Para el trastorno de ansiedad social, se sugirió una reducción de la puntuación <28% en el LSAS-SR (autoevaluación) o <29% en el LSAS-CA (administrado por el clínico) para indicar el fracaso del tratamiento. Aunque se ha informado de que una puntuación de corte total del LSAS de 30 representa el mejor equilibrio entre especificidad y sensibilidad, el panel volvió a acordar que las puntuaciones absolutas no tienen en cuenta la gravedad inicial de la enfermedad y, por lo tanto, no deben incluirse en las definiciones de fracaso del tratamiento. Como criterios operativos opcionales para el fracaso del tratamiento en el TAG, el panel acordó una reducción de <4 puntos en la puntuación de la escala del Trastorno de Ansiedad Generalizada de 7 ítems (GAD-7), o una reducción de <9% o <4 puntos en la puntuación del Cuestionario de Preocupación del Estado de Pensilvania. También se discutieron las puntuaciones de corte del GAD-7 ≥8 o ≥10, pero se descartaron porque las puntuaciones absolutas no tienen en cuenta la gravedad inicial de la enfermedad. Algunos panelistas argumentaron que el GAD-7 no debería utilizarse como única medida del fracaso del tratamiento en el TAG, ya que algunos estudios no lograron definir una puntuación de corte con una sensibilidad y especificidad adecuadamente equilibradas para el GAD, o informaron de que el GAD-7 tenía buena sensibilidad y especificidad para cualquier trastorno de ansiedad, pero baja especificidad para el GAD. Para el fracaso del tratamiento en el trastorno de pánico y/o la agorafobia, el panel recomendó criterios operativos opcionales de una reducción de la puntuación <40% en la Escala de Gravedad del Trastorno de Pánico o una reducción de la puntuación <23% en la Escala de Pánico y Agorafobia. Se discutieron los criterios de una reducción de la puntuación <50% en la Escala de Gravedad del Trastorno de Pánico o una disminución <50% en el número de ataques de pánico, pero no se incluyeron en la definición operativa. El panel acordó que la resistencia al tratamiento farmacológico en los trastornos de ansiedad (farmacoterapia TR-AD) se defina como al menos dos ensayos completos separados y fallidos de monoterapia farmacológica con agentes de primera línea aprobados para esos trastornos por la FDA o la EMA u otros organismos reguladores equivalentes, y recomendados por las directrices. Estos ensayos deben involucrar dos clases diferentes de medicamentos (por ejemplo, un ISRS más un ISRN, clomipramina o pregabalina en el caso del TAG), utilizados durante al menos 6-8 semanas cada uno a una dosis que corresponda al menos a la mínima aprobada, idealmente con adherencia documentada al tratamiento. Se debatió si el fracaso de un ensayo con benzodiacepinas debía incluirse en la definición de farmacoterapia TR-AD. Se argumentó que la mayoría de las directrices no recomiendan las benzodiacepinas como opciones de primera línea para el tratamiento de los trastornos de ansiedad. En cuanto a la definición de cuánto tiempo debe durar un ensayo de tratamiento farmacológico para poder evaluar su eficacia, se consideraron plazos de 4 a 12 semanas, pero el consenso final fue una duración del tratamiento de 6-8 semanas. La monitorización de los niveles plasmáticos para permitir una dosificación optimizada y la evaluación de la "pseudorresistencia" al tratamiento debido a la falta de adherencia o a un estado de metabolizador rápido se consideró deseable, pero no factible en la mayoría de los entornos clínicos de rutina. La pseudorresistencia al tratamiento en general, sin embargo, debe excluirse teniendo en cuenta la adherencia al tratamiento, así como factores adicionales como la edad y la función renal/hepática. El panel acordó que la resistencia a la psicoterapia en los trastornos de ansiedad (psicoterapia TR-AD) se defina como al menos un ensayo fallido de una psicoterapia estandarizada, de primera línea y basada en la evidencia, idealmente manualizada, como la TCC. El tratamiento debe ser impartido por un psicoterapeuta cualificado con una intensidad y duración adecuadas, incluyendo idealmente un número suficiente de ejercicios de exposición, así como un trabajo supervisado entre sesiones ("deberes") y adherencia. Dependiendo del tipo de trastorno de ansiedad, se propuso un rango de una sesión (para las fobias específicas) hasta 20 semanas (en el TAG, el trastorno de pánico/agorafobia o el trastorno de ansiedad social) para constituir un marco de tiempo adecuado. Para estas últimas condiciones, el consenso fue de una duración mínima de 12-20 semanas, con un número mínimo de 20 sesiones. Las sesiones individuales parecían preferibles, mientras que los formatos de grupo o en línea se discutieron como alternativas potenciales. Modelo de estadificación y resistencia multimodal al tratamiento (MTR-AD) El panel propuso además un modelo de estadificación no dicotómico y escalonado de TR-AD, en analogía con los sugeridos para el trastorno obsesivo-compulsivo y el trastorno depresivo mayor. Este modelo permitiría a los ensayos clínicos con fines regulatorios u otros estudios describir una población particular en un espectro dimensional de resistencia al tratamiento, que va desde la resistencia aislada al tratamiento farmacológico o psicoterapéutico hasta la resistencia compuesta a varios ensayos de múltiples modalidades administradas en diferentes episodios del trastorno de ansiedad. Esta flexibilidad es particularmente relevante para los trastornos de ansiedad, ya que la farmacoterapia y la psicoterapia se han considerado igualmente eficaces en estos trastornos, y como la resistencia a la farmacoterapia no excluye la respuesta a la psicoterapia y viceversa, o a una combinación de las dos modalidades. Además, los (bio)mecanismos de la resistencia al tratamiento de la farmacoterapia y la psicoterapia podrían ser en parte distintos. El modelo propuesto por el panel para capturar el espectro de niveles de resistencia al tratamiento en los trastornos de ansiedad comprende una primera etapa de fracaso de dos cursos adecuados de farmacoterapia o al menos un ensayo adecuado de psicoterapia; una segunda etapa de fracaso tanto de dos cursos adecuados de farmacoterapia como de al menos un ensayo adecuado de psicoterapia; y una tercera etapa de fracaso de múltiples cursos adecuados de (poli)farmacoterapia y múltiples ensayos adecuados de psicoterapia. Esta última etapa connota TR-AD multimodal (MTR-AD), que requiere un enfoque de tratamiento posterior intensificado, incluyendo la derivación a la atención especializada secundaria o terciaria. Los (bio)mecanismos subyacentes a la MTR-AD podrían ser diferentes de los implicados en la farmacoterapia TR-AD o la psicoterapia TR-AD aisladas. Otros aspectos El panel acordó que la comorbilidad con otros trastornos mentales -en particular la depresión, los trastornos por consumo de sustancias y los trastornos de la personalidad- no debería influir en la definición operativa de TR-AD, sino que debería registrarse y considerarse a posteriori. Además, la identificación de subgrupos de sexo y edad no se consideró necesaria para la definición operativa de TR-AD, sino relevante para los análisis post hoc, así como para el tratamiento diferencial. Por ejemplo, las mujeres en el período peri- y postmenopáusico o en el período periparto, los niños/adolescentes, así como los pacientes ancianos con función renal o hepática en declive, podrían merecer una atención particular. Los factores biográficos, como el estatus socioeconómico, el apoyo social, los acontecimientos vitales específicos (por ejemplo, traumatismos infantiles, estrés agudo o crónico), así como la exposición a nuevos estímulos o situaciones ansiogénicas durante el tratamiento, se consideraron que posiblemente influyen en la resistencia al tratamiento. Sin embargo, en aras de la simplicidad y para reflejar un entorno naturalista, el panel sugirió que esos factores no se incluyeran en la definición operativa de TR-AD, sino que se registraran, posiblemente como "especificadores", se supervisaran y se tuvieran en cuenta en los análisis post hoc para reducir la variabilidad de la población del estudio y, en un entorno clínico, se abordaran específicamente. El panel acordó que la duración de la enfermedad (no tratada) y el número de episodios o recaídas, aunque influyen en la resistencia al tratamiento en varios pacientes, no deben incluirse en la definición de TR-AD, sino que deben registrarse y considerarse a posteriori. Hay que señalar que la TR-AD suele implicar una mayor duración de la enfermedad, lo que conlleva una posible tautología. Además, podría ser difícil delinear los distintos episodios. Si bien para los ensayos regulatorios de TR-AD podría ser útil restringir el número de tratamientos fallidos anteriores, con el fin de aumentar la probabilidad de mejora, el panel acordó no proponer una declaración sobre el número máximo de tratamientos fallidos anteriores. Sin embargo, sugirió que se registraran rutinariamente y se tuvieran en cuenta a posteriori. TR-AD frente a TA de difícil tratamiento El panel acordó utilizar el término trastornos de ansiedad "resistentes al tratamiento" (TR-AD), ya que se adopta de forma rutinaria y se entiende ampliamente en el contexto regulatorio actual, y ya está establecido para otros trastornos en la nomenclatura internacional. Sin embargo, reconoció que la TA "difícil de tratar" podría considerarse un término potencialmente más completo, que podría ser más útil en un contexto clínico. Se consideró que el término TR-AD se refiere claramente al trastorno y no al paciente como resistente al tratamiento, a que las opciones de tratamiento existentes son inadecuadas, a que se relaciona con la historia del paciente y no con el futuro, a que es respetuoso con la relación paciente-clínico y a que permite una definición precisa relevante para la aprobación de fármacos y la puesta en marcha de servicios. El término alternativo TA "difícil de tratar" -en analogía con la depresión "difícil de tratar"- se ha sugerido que representa un concepto más completo y multidimensional, que puede ser más apto para informar la práctica clínica que la investigación o los asuntos regulatorios, y que parece menos estigmatizante, pesimista, desalentador o difamatorio desde la perspectiva del paciente. El concepto de TA "difícil de tratar" podría además permitir tener en cuenta la intolerancia o el rechazo o la contraindicación del tratamiento, y el impacto de las condiciones de vida, las comorbilidades y otros factores en el resultado del tratamiento, en lugar de sólo la no respuesta, y no se relaciona simplemente con un punto en el tiempo en el que se cumplen los criterios de TR-AD. Algunos panelistas, sin embargo, plantearon la preocupación de que el término "difícil" pudiera inadvertidamente tomarse como una referencia al paciente, e incluso reducir la esperanza de futuros tratamientos. Además, podría implicar que los tratamientos exitosos deberían ser "fáciles" y sencillos, mientras que el tratamiento puede seguir siendo altamente efectivo a pesar de una presentación clínica muy compleja, atípica o "difícil" o un proceso terapéutico "difícil". En resumen, ambos términos podrían ser necesarios, con TR-AD constituyendo un constructo nomotético pragmático para los ensayos clínicos realizados con fines regulatorios, así como para otros proyectos de investigación, mientras que TA "difícil de tratar" podría representar un concepto idiográfico más holístico, así como una "hoja de ruta" para los clínicos relevante para los ensayos de efectividad, así como para la atención clínica. Sin embargo, los límites de la TA "difícil de tratar" son inciertos, y una taxonomía basada en la evidencia, así como herramientas de evaluación fiables más allá de las métricas de resultado tradicionales, siguen sin establecerse para esta condición. En general, calificar una condición como TR-AD, MTR-AD, TA "resistente al tratamiento" o TA "difícil de tratar" podría considerarse estigmatizante. En consecuencia, es esencial ser sensible y no juzgar a las personas que experimentan resistencia al tratamiento, y garantizar una conciencia y un uso respetuosos del lenguaje (por ejemplo, "paciente con TR-AD", no "paciente TR" o "paciente difícil de tratar"). Por otro lado, proporcionar una definición operativa de TR-AD podría, de hecho, aliviar a los pacientes de la sensación de haber fracasado ellos mismos, y ayudar a desestigmatizar la condición. Es imperativo que las personas con trastornos de ansiedad estén plenamente informadas sobre la eficacia comparativa de las diversas modalidades de tratamiento basadas en las directrices oficiales actuales, y que se respeten sus preferencias. Hay que tener en cuenta que ciertas clases de medicamentos o psicoterapia podrían ser inaceptables o inoportunas desde el punto de vista del paciente, o que ciertas opciones de tratamiento simplemente no estén disponibles o no se ofrezcan de forma óptima. Además, dado que muchos pacientes con TR-AD ya han pasado por numerosos ensayos de tratamiento farmacológico y/o psicoterapéutico, la definición de TR-AD no debe limitarse a una duración relativamente corta de la enfermedad o a un número máximo de ensayos previos fallidos, ya que esto discriminaría a esos pacientes al excluirlos de los ensayos regulatorios que pueden ofrecer opciones de tratamiento potencialmente más eficaces. En futuros intentos de refinar aún más la definición de TR-AD, se debe considerar la inclusión de cuestionarios centrados en la calidad de vida autoinformada y el nivel de funcionamiento -por ejemplo, la Escala de Discapacidad de Sheehan o la métrica Psychosocial fActors Relevant to BrAin DISorders in Europe (PARADISE 24)-. Además, las "diferencias mínimas importantes" para los resultados informados por los pacientes (es decir, los cambios más pequeños en las medidas de resultado que los pacientes perciben como una mejora o un deterioro importante) deberían definirse cada vez más y tenerse en cuenta. En general, es esencial involucrarse con los pacientes, incluir el entorno social de los pacientes en el proceso diagnóstico y terapéutico cuando sea apropiado, ser transparente, promover la inclusión, asegurar la continuidad de la atención y transmitir esperanza y perspectiva. Líneas de investigación El panel acogió con satisfacción la investigación sobre biomarcadores clínicos, (epi)genéticos, proteómicos, metabolómicos, del microbioma, fisiológicos y de neuroimagen como predictores de la resistencia al tratamiento en los trastornos de ansiedad, lo que permitiría una atención más personalizada y precisa en este campo. Sin embargo, se reconoció la muy limitada evidencia disponible actualmente. Los datos del mundo real, como el análisis de la marcha o los datos de actigrafía contingentes en el tiempo/evento utilizando la evaluación ecológica momentánea, podrían proporcionar marcadores adicionales que predigan la TR-AD. Los enfoques de aprendizaje automático podrían ayudar a integrar los marcadores biológicos, biográficos y de evaluación ecológica momentánea. En la actualidad, no existen directrices basadas en la evidencia y respaldadas internacionalmente para el tratamiento de pacientes con TR-AD. Las recomendaciones clínicas comprenden el cambio de medicación dentro de una clase o a una clase diferente; estrategias de aumento con otros antidepresivos, antipsicóticos o anticonvulsivantes; la combinación de farmacoterapia y psicoterapia, así como el tratamiento de trastornos mentales y/o somáticos comórbidos que complican el curso del tratamiento. Los presentes criterios operativos de consenso basados en el método Delphi para la TR-AD pueden ayudar a fomentar los ensayos clínicos que investiguen enfoques farmacológicos, psicoterapéuticos y de estimulación cerebral no invasiva innovadores con el fin de establecer opciones de tratamiento más eficaces para esta afección. Por ejemplo, las intervenciones psicoterapéuticas de "tercera ola", como la terapia de aceptación y compromiso, la reducción del estrés basada en la atención plena, la terapia metacognitiva y la terapia centrada en la compasión, así como los nuevos compuestos farmacológicos dirigidos a las monoaminas (incluidos los psicodélicos), el GABA, el glutamato, el sistema cannabinoide, colinérgico y de neuropéptidos podrían resultar útiles en el tratamiento de la TR-AD.

  • Preinscripción Máster en Psiquiatría Legal UCM edición 2025-27

    Esta página está dedicada a informar sobre el proceso de pre-inscripción a las personas que nos han contactado mostrando su interés en cursar el Máster en la próxima edición que comienza en Septiembre de 2025. Las dudas las aclararemos a través de un canal de Telegram que hemos creado ( invitación ). En este canal aclararemos las dudas que tengáis. Para matricularse en el Máster es preciso seguir un proceso que tiene varias fases: En primer lugar tenéis que rellenar un formulario y subirlo con vuestro curriculum tal y como os explicamos más abajo. Posteriormente la Universidad Complutense abrirá la pre-inscripción propiamente dicha, calculamos que será a mediados de Abril. Allí os pedirá la siguiente documentación: Curriculum vitae Certificados de las calificaciones de todas las asignaturas del grado de Medicina que habéis cursado. Diploma de graduado en Medicina Diploma de médico especialista en Psiquiatría, o certificado de la Comisión de Docencia de que se está realizando la residencia en Psiquiatría. Fotocopia de DNI o pasaporte Una vez aceptados los alumnos podrán matricularse a principios de Septiembre. Tendrán que enviar la documentación compulsada por correo postal, o por otro medio que establezca la UCM Aquí tenéis información de la web de la UCM sobre el proceso de preinscripción (fase 2), y el proceso de matrícula (fase 3). Las fases 2 y 3 sólo las tienen que realizar aquellas personas que hayan sido admitidas . La admisión la comunicaremos individualmente a los interesados. Para aquellos que tenéis titulaciones extracomunitarias abriremos un canal de Telegram para aclarar cuestiones burocráticas. Quienes quieran acceder a este canal contactar nos pueden un correo a masterpsiquiatrialegal@gmail.com para que os demos acceso. Hemos establecido este proceso ya que la UCM tarda en abrir la aplicación de pre-inscripción, y de esta manera ganamos tiempo y podemos contactar con vosotros, e ir aclarando dudas. Hemos recibido muchas solicitudes, y para organizar mejor la información que nos tenéis que enviar es necesario que sigáis este proceso. Las preguntas que os hacemos tienen la finalidad de asegurarnos de que tenéis la disponibilidad de tiempo necesaria para cursar el Master, y que entendéis el compromiso que supone cursarlo. En primer lugar tenéis que descargar aquí un cuestionario en formato Word en el que os hacemos algunas preguntas. Una vez rellenado el cuestionario tenéis que entrar en este enlace que es un formulario donde, para acceder, tenéis que estar logueados con una cuenta de Google (GMail o corporativa basada en Google). En este formulario tenéis que introducir unos datos, subir el fichero del cuestionario del punto anterior, y también subir vuestro curriculum. Al final el formulario os aparecerá una confirmación de que ha sido completado correctamente. Para evitar el envío de emails innecesarios, solamente contactaremos con aquellos que hayáis completado este proceso. Es posible que os llamemos por teléfono por si tenemos que aclarar algunos datos. En las próximas semanas tendremos una sesión Zoom para aclarar cualquier duda que tengáis sobre el Master, y la metodología que vamos a seguir. Informaremos de esta sesión sólo a aquellas personas que hayáis hecho completado este proceso (Fase 1). Una vez que cerremos la fase 1 os podremos confirmar si habéis sido admitidos. Circularemos información en Twitter y Linkedin con el el hashtag #masterpsiquiatrialegalUCM

  • Plan de acción en salud mental 2025-27: de la salud mental comunitaria a la salud mental comunitarista radical

    Pixabay El reciente rechazo del Plan de Acción en Salud Mental en el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud se debe a un conjunto de factores. Por un lado está la disputa política y la polarización que tenemos hoy en día. Por otro, y de esto pretendo ocuparme en este post, un marco conceptual de los responsables en salud mental del Ministerio de Sanidad del que discrepamos una mayoría de profesionales de la Psiquiatría. Hace más de cuarenta años se empezó a instaurar en España un modelo de atención en salud mental que se denominaba comunitario. Éste suponía el polo opuesto al modelo institucional- manicomial que se había heredado del franquismo. Se aprobó la Ley General de Sanidad en 1986, y se crearon los Centros de Salud Mental y muchos otros recursos. Esta es la estructura asistencial que tenemos hoy en día. Sin embargo, la sociedad actual ha evolucionado mucho respecto a la que teníamos en los años 80. Tengo la impresión de que ahora hay menos apoyo mutuo, y que todo se ha institucionalizado de alguna manera. Creo que el sentimiento de comunidad ha cambiado en la sociedad. En sociología, una comunidad  se define como un grupo de individuos que comparten ciertos elementos en común, como ubicación geográfica, valores, normas, identidad cultural, intereses o vínculos afectivos. Es una estructura social donde los miembros interactúan y construyen relaciones basadas en la interdependencia y la cooperación. Ahora en la sociedad hay mayor pluralidad de valores, hay múltiples identidades culturales, los vínculos afectivos familiares existen como siempre, pero son más distantes por la emigración, las familias nucleares son más pequeñas, se tienen menos hijos, y éstos pasan más tiempo solos porque los padres tienen que trabajar más horas. El número de familias monoparentales también ha aumentado. Los hijos, al emanciparse, no pueden vivir en el mismo barrio que sus padres por la gentrificación y el coste de la vivienda. El porcentaje de personas ancianas que viven solas ha aumentado notablemente. Todos estos cambios han traído nuevos problemas de salud mental, por ejemplo, la explosión de trastornos psiquiátricos de los adolescentes que hace cinco años desbordó los recursos disponibles. Que los problemas psiquiátricos tienen un componente social muy importante nadie lo duda. Tampoco se discute que aquellos pacientes que tienen mejor apoyo social y familiar suelen evolucionar mejor. Pero esto no hace que tengamos que apostar todo a la comunidad como única solución a los problemas. Y esto, a mi juicio erróneamente, es por lo que parece apostar el actual Ministerio de Sanidad. Ahora hemos saltado de la salud mental comunitaria de los años 80 al comunitarismo radical que encontramos en el Plan de Acción. En este post voy a analizar qué es la filosofía comunitarista, y cómo ha impregnado el discurso en un grupo de profesionales de la salud mental, que ahora marcan el discurso del Ministerio de Sanidad. La filosofía comunitarista La filosofía comunitarista emerge como una respuesta a las corrientes individualistas predominantes en la modernidad, enfatizando la interdependencia humana y el papel central de la comunidad en la formación de la identidad y el bienestar de las personas. En el ámbito de la salud mental, el comunitarismo ofrece un enfoque alternativo a la concepción predominantemente biomédica y psicologizante de los trastornos mentales, proponiendo que el sufrimiento psíquico debe entenderse en su contexto social y relacional. El Comunitarismo como alternativa al individualismo en salud mental Las sociedades contemporáneas, marcadas por el individualismo y la fragmentación social, han promovido modelos de atención en salud mental que enfatizan la autonomía personal y la responsabilidad individual sobre el bienestar psicológico. Sin embargo, el comunitarismo desafía esta visión al subrayar que el individuo no existe en el vacío, sino dentro de una red de relaciones interpersonales que configuran su experiencia subjetiva. Desde esta perspectiva, los problemas de salud mental no deben entenderse únicamente como fallos en el individuo, sino como manifestaciones de dinámicas sociales disfuncionales. Problemas como la depresión, la ansiedad y el trastorno de estrés postraumático pueden estar profundamente influenciados por factores como la precariedad laboral, el aislamiento social y la erosión del tejido comunitario. En este sentido, el comunitarismo sugiere que la atención en salud mental debe incorporar estrategias que fomenten la cohesión social y el apoyo mutuo. Además, el enfoque comunitarista resalta el papel de la cultura y la historia de las comunidades en la configuración del bienestar psicológico. Por ejemplo, las comunidades con fuertes lazos intergeneracionales y tradiciones de apoyo mutuo suelen presentar menores tasas de problemas de salud mental en comparación con sociedades altamente individualizadas. Esto sugiere que la reconstrucción de espacios de convivencia y cooperación puede ser un factor clave en la promoción de la salud mental. Aplicaciones prácticas del comunitarismo en salud mental Prevención basada en la comunidad : una aproximación comunitarista a la salud mental enfatiza la importancia de fortalecer los lazos sociales como medida preventiva. Programas de apoyo vecinal, actividades de voluntariado y la promoción de redes de ayuda mutua pueden reducir la incidencia de trastornos mentales al ofrecer un sentido de pertenencia y apoyo emocional. Los estudios han demostrado que la participación en actividades colectivas puede mejorar el bienestar emocional y reducir el riesgo de enfermedades mentales. Terapias con enfoque comunitario : Modelos terapéuticos como la terapia de grupo, la terapia familiar sistémica y los enfoques psicosociales encajan con la visión comunitarista. Estas intervenciones reconocen la interconexión entre el individuo y su entorno, promoviendo soluciones colectivas en lugar de tratamientos exclusivamente centrados en el paciente. La terapia basada en la comunidad también puede incluir intervenciones no convencionales, como las terapias ocupacionales y las actividades artísticas comunitarias. Estas estrategias permiten a los individuos encontrar un propósito compartido, facilitando su integración en la sociedad y reduciendo el aislamiento social. Políticas públicas de integración social : en lugar de patologizar el sufrimiento y medicalizar a la población, el comunitarismo aboga por políticas que aborden las causas estructurales del malestar psicológico. Acceso a vivienda digna, empleo estable y espacios de socialización son elementos clave para mejorar la salud mental desde una perspectiva comunitaria. En diversos países, se han implementado modelos de intervención basados en el bienestar comunitario. Un ejemplo es el modelo de "salud mental en la comunidad" en países nórdicos, donde la atención se centra en la inclusión social y el fortalecimiento del tejido comunitario en lugar de una dependencia excesiva de la medicación. Desestigmatización y participación ciudadana : Un enfoque comunitarista promueve la inclusión de personas con problemas de salud mental en la vida social y política, reduciendo la discriminación y fomentando su participación en la toma de decisiones que afectan sus vidas. La estigmatización de los trastornos mentales es una barrera importante para la recuperación. Programas que fomentan la educación pública y la integración laboral de personas con problemas de salud mental pueden ayudar a al bienestar psíquico y a promover una sociedad más inclusiva. Críticas al modelo comunitarista de la salud mental A pesar de sus ventajas, el modelo comunitarista también ha sido objeto de diversas críticas. Una de las principales objeciones es que el énfasis en la comunidad puede llevar a una sobrecarga de responsabilidades sobre el grupo , lo que podría desdibujar la necesidad de una atención especializada individualizada en casos severos de trastornos mentales. Otra crítica importante es el riesgo de homogeneización cultural dentro de las comunidades. En algunos casos, el comunitarismo puede reforzar estructuras sociales rígidas que dificultan la autonomía del individuo. Por ejemplo, en comunidades donde existen normas culturales o religiosas restrictivas, la salud mental de ciertos individuos podría verse comprometida si el modelo comunitarista refuerza esas normas en lugar de cuestionarlas. Asimismo, se ha argumentado que la dependencia de la comunidad como principal recurso para la salud mental puede ser problemática en sociedades donde las redes sociales están fragmentadas o son inexistentes . En contextos urbanos altamente individualizados, donde los lazos comunitarios son débiles, la efectividad de este enfoque puede verse limitada. Por último, el modelo comunitarista puede minimizar la importancia de los avances en la Psiquiatría y la Neurociencia . Al centrarse en factores sociales y ambientales, corre el riesgo de desestimar el papel de los tratamientos médicos y farmacológicos que han demostrado ser efectivos para muchas personas con trastornos mentales graves. Reflexión final La filosofía comunitarista ofrece un marco teórico para repensar la salud mental en términos de redes de apoyo, participación colectiva y justicia social. Al desafiar el paradigma individualista, esta perspectiva nos invita a considerar el bienestar psíquico no solo como una cuestión médica, sino como un fenómeno intrínsecamente vinculado a la comunidad y al entorno social.  En última instancia, la incorporación de valores comunitaristas en la salud mental podría contribuir a la construcción de sociedades más solidarias y resilientes, donde el sufrimiento psíquico sea abordado desde una óptica de interdependencia y cuidado mutuo. En el comunitarismo radical del Ministerio de Sanidad éste es el fin último: la transformación de la sociedad . Una sociedad que se entiende que es injusta se puede mejorar - según la ideología comunitarista- actuando a través de las políticas de salud mental. La salud mental general mejoraría si mejora el apoyo mutuo en la comunidad. Y los profesionales de la salud mental pasaríamos a ser agentes de esta transformación social . Porque en este comunitarismo radical los vínculos y la solidaridad son más prioritarios que los conocimientos científicos.    En definitiva, los profesionales de salud mental quedaríamos al servicio de una ideología.

  • Sentencia del TC: respalda expulsión de un niño de un colegio por negarse los padres a que acudiera a CSMIJ

    Dall-E La sentencia que comento a continuación plantea una situación interesante. Un niño con graves alteraciones de conducta que eran minusvaloradas por sus padres, que argumentaban que eran "rabietas". Éstos ignoraron la recomendación del colegio de que llevaran al niño a un Centro de Salud Mental Infanto-Juvenil. Los padres se negaron, los incidentes continuaron, y la dirección del colegio prohibió que el menor siguiera acudiendo al colegio por el riesgo que suponía la conducta violenta. Los padres argumentaban que su hijo no tenía un problema de salud mental La Sentencia 81/2021, de 19 de abril de 2021, del Tribunal Constitucional de España, aborda un recurso de amparo presentado por doña A.R.G. y don M.F.J. contra las resoluciones de la dirección de un colegio público de Alicante y las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y un juzgado de lo contencioso-administrativo de Alicante. Los recurrentes alegaban la vulneración de los derechos fundamentales a la educación, la igualdad y no discriminación, la integridad física y moral, y a no padecer indefensión , como consecuencia de la suspensión de la asistencia al centro escolar de su hijo menor, M.F.R., mientras se esperaba un diagnóstico médico sobre su comportamiento. Los hechos relevantes se centran en que M.F.R., al inicio del curso 2016/2017, comenzó a manifestar conductas que fueron interpretadas como agresivas y disruptivas , poniendo en riesgo su propia integridad y la de sus compañeros y profesores. Los informes del centro y del servicio psicopedagógico detallaron episodios de patadas, escupitajos, lanzamiento de objetos, agresiones a compañeros y autolesiones. Ante esta situación, el colegio implementó diversas medidas de apoyo y contención, incluyendo reducción de la jornada escolar, atención individualizada y supervisión constante . Sin embargo, ante la persistencia de los problemas y la falta de un diagnóstico claro, la directora del centro comunicó a los padres la suspensión de la asistencia del niño al colegio , solicitando un diagnóstico médico de la Unidad de Salud Mental Infantil (USMI) para determinar las causas de su agresividad. Los padres, en desacuerdo con esta medida, presentaron una reclamación solicitando la reintegración del menor, la implementación de medidas de apoyo y la apertura de un expediente disciplinario contra los responsables del centro. Ante la falta de respuesta favorable, interpusieron un recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado en todas las instancias judiciales. Los padres argumentaron que su hijo no padecía ninguna patología , que había sido objeto de malos tratos físicos y morales, y que la suspensión de su asistencia al colegio constituía una expulsión encubierta y una violación de sus derechos fundamentales. El Tribunal Constitucional, al analizar el caso, desestimó el recurso de amparo, basando su decisión en los siguientes argumentos: En cuanto al derecho a la educación (art. 27 CE) , el Tribunal reconoció su doble dimensión, de libertad y prestacional. No obstante, consideró que la medida adoptada por la directora del centro no vulneró este derecho , ya que se tomó con carácter preventivo y con el objetivo de proteger la integridad del menor y del resto de la comunidad educativa. La suspensión se consideró una medida de último recurso, tras haber intentado otras alternativas menos gravosas, y se ofreció a la familia la posibilidad de continuar con la educación del niño en el ámbito familiar. El Tribunal enfatizó el "interés superior del menor"  como principio rector en la toma de decisiones que afecten a los niños Respecto al derecho a la igualdad y no discriminación (art. 14 CE) , el Tribunal consideró que no se aportaron pruebas de que el niño hubiera sido discriminado por el centro escolar. Las medidas adoptadas, como la asignación de profesores de refuerzo, se orientaron a resolver la situación y no a discriminar al menor. En relación con el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE) , el Tribunal argumentó que la contención física del menor tenía como finalidad evitar que se hiciera daño a sí mismo o a su entorno. En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia (art. 24 CE) , el Tribunal señaló que la suspensión de la asistencia a clase no tuvo carácter disciplinario, por lo que no eran aplicables las garantías del art. 24.2 CE. Además, consideró que los órganos judiciales motivaron suficientemente sus decisiones. En resumen, el Tribunal Constitucional concluyó que la resolución de la directora del centro escolar y las sentencias judiciales que la confirmaron no vulneraron los derechos fundamentales del menor , ya que se adoptaron en el marco de una situación compleja y con el objetivo de proteger su integridad y la de la comunidad educativa. Sin embargo, esta decisión no fue unánime. El magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos formuló un voto particular , expresando su discrepancia con la sentencia . Consideró que debió estimarse el recurso por vulneración de los derechos a la educación y a la prohibición de discriminación, así como a la integridad física y moral , argumentando que la decisión de privar al niño de su derecho a asistir al centro educativo y someterlo a medidas de contención física carecía de una norma legal que la autorizara. Señaló que la legislación educativa solo contempla la suspensión del derecho a la asistencia al centro educativo como medida disciplinaria o correctora, con las debidas garantías, que no se cumplieron en este caso. Xiol Ríos argumentó que la falta de habilitación legal para el uso de medios de contención física  invasivos del derecho a la integridad física y moral también debió ser determinante para concluir que se vulneró el art. 15 CE.

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